Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1182-2025 RECOBRO INCAPACIDADES ABSUELVE -J1- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE AGROINVERSIONES LA GERMANIA S.A.S. AGROGERMANIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN CONTRA NUEVA E.P.S. Y PORVENIR S.A. Bucaramanga, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la sociedad DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La sociedad demandante convocó a juicio las precitadas EPS y AFP, con miras a que se declarara el derecho de recobro en su favor, junto a su consecuencial condena, respecto de las incapacidades pagadas al trabajador Diocenel Quintero Lima entre el 14 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, por valor de $13.964.576, junto con el reconocimiento de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha en que se efectuaron dichos pagos y hasta cuando se verificara su reintegro.

Proceso: Ordinario. Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 La sociedad demandante, en lo esencial, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) vinculó laboralmente a Diocenel Quintero Lima desde el año 2016 mediante contrato de trabajo a término fijo por seis meses, el cual fue prorrogado sucesivamente hasta el 10 de noviembre de 2020; ii) el trabajador se desempeñó como capataz en la finca El Rubí, ubicada en la vereda San Martín del departamento de Bolívar, dedicada al cultivo de palma de aceite y otros frutos oleaginosos, en un cargo de dirección, confianza y manejo; iii) durante la relación laboral lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral en calidad de cotizante; iv) en febrero de 2019 al trabajador le fue diagnosticado linfoma no Hodgkin B difuso, patología que dio lugar a múltiples tratamientos, hospitalizaciones y a la expedición continua de incapacidades médicas por parte de la Nueva E.P.S., que le impidieron desempeñar sus labores; v) asumió el pago de incapacidades médicas causadas entre el 18 de febrero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, por un valor total de $19.319.727; vi) la Nueva E.P.S. únicamente reembolsó la suma de $5.355.151, quedando pendiente el reintegro de varios periodos de incapacidad, por los comprendidos entre el 14 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, por valor de $13.964.576; vii) solicitó reiteradamente ante la Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. el recobro de dichas incapacidades, sin éxito. 2.

Las contestaciones de la demanda. 2.1. Nueva E.P.S., se opuso a las pretensiones, al sostener que no le asistía obligación alguna de reconocer ni pagar las incapacidades reclamadas, por cuanto correspondían a periodos superiores a ciento ochenta días, evento en el cual la responsabilidad se traslada a la administradora de fondos de pensiones, en este caso Porvenir S.A., máxime cuando emitió concepto de rehabilitación favorable dentro del término legal, el 23 de julio de 2019, el cual fue remitido al fondo el 9 de agosto de la misma anualidad, razón por la cual consideró que no adeudaba suma alguna a la sociedad 2 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 demandante. Igualmente, se opuso al reconocimiento de intereses moratorios, al estimar que su actuación se ajustó a la normatividad vigente y se desarrolló de buena fe. Como fundamento de su defensa, señaló que el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad de origen común se encuentra regulado por el artículo 227 del CST, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2943 de 2013, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, disposiciones conforme a las cuales el empleador asume los dos primeros días de incapacidad, la EPS responde entre el día 3 y el 180, y a partir del día 181 la obligación se traslada al fondo de pensiones cuando exista concepto favorable de rehabilitación, caso en el cual la administradora debe reconocer el subsidio correspondiente hasta por 540 días.

Añadió que, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018, el sistema también regula el pago de incapacidades superiores a 540 días, precisando los eventos en los que la EPS debe asumir nuevamente la prestación económica, por lo que, conforme a dicho marco normativo, concluyó que en el caso concreto el pago de las incapacidades reclamadas no se encontraba a su cargo sino de la administradora de pensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban en su mayoría, aceptando únicamente que Diocenel Quintero Lima presentó incapacidades médicas derivadas del diagnóstico CIE C845, correspondiente a “otros linfomas de células y los no especificados”. Negó adeudar suma alguna por concepto de incapacidades a favor de la sociedad demandante, al sostener que cumplió con el pago de las prestaciones económicas a su cargo hasta por ciento ochenta días, conforme a la ley, y que emitió oportunamente concepto de rehabilitación favorable el 23 de julio de 2019, el cual fue recibido por la administradora de fondos de 3 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 pensiones el 9 de agosto de la misma anualidad, por lo que afirmó que la obligación de continuar con el reconocimiento de las incapacidades se trasladó al fondo de pensiones. Formuló como excepciones de fondo las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE NUEVA EPS DE PAGAR INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS, AUSENCIA DE SOPORTES PROBATORIOS DE LAS PRETENSIONES, PRESCRIPCIÓN, INTERESES E MORATORIOS INEXISTENCIA DE INDEXACIÓN, BUENA FE y GENÉRICA.”. 2.2 Porvenir S.A., igualmente se resistió a las pretensiones, al sostener que no le asistía obligación alguna de reconocer ni pagar las incapacidades reclamadas, por cuanto, contrario a lo afirmado por la sociedad demandante, ante aquella, no se había presentado solicitud válida de recobro dentro del rango comprendido entre el día 181 y el día 540 de incapacidad, y en todo caso, no se configuraban los presupuestos legales para trasladarle dicha carga prestacional.

Sostuvo que, conforme a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento de incapacidades por enfermedad de origen común, el empleador asume los dos primeros días, la EPS responde hasta el día 180, y la administradora de pensiones solo está obligada entre el día 181 y el 540 cuando exista concepto de rehabilitación oportunamente emitido y remitido por la EPS, lo cual no ocurrió en el caso concreto, pues según su dicho, el concepto de rehabilitación fue expedido por la Nueva E.P.S. únicamente hasta el 4 de mayo de 2021, de manera extemporánea, circunstancia que mantenía en cabeza de esta, la obligación de asumir las incapacidades posteriores a los 180 días.

Añadió que, en tales condiciones, no podía predicarse incumplimiento alguno de su parte ni proceder condena al pago de 4 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 suma alguna ni de intereses moratorios, dado que la administradora actuó conforme al marco normativo previsto en la Ley 100 de 1993, el Decreto 019 de 2012, la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018, insistiendo en que la obligación reclamada no le era atribuible.

En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban aquellos relacionados con el vínculo laboral, ni las circunstancias medicas del trabajador. Negó que la sociedad demandante hubiera efectuado el pago de las incapacidades en la forma afirmada en la demanda y sostuvo que, en todo caso, ante aquella, no se radicó solicitud de reconocimiento o recobro por incapacidades dentro del rango comprendido entre el día 181 y el día 540, ni se acreditaron los presupuestos legales para que surgiera obligación a su cargo, señalando que el concepto de rehabilitación solo fue emitido por la EPS en mayo de 2021.

Finalmente, indicó que tampoco le constaban los pagos efectuados por la EPS ni las gestiones de recobro alegadas por la sociedad demandante. Propuso como excepciones de fondo las que denomino “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE OBJETO, PRESCRIPCION SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE POR PARTE DE PORVENIR S.A., COMPENSACIÓN y GENERICA.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, y absolvió a las codemandadas de la totalidad de las pretensiones elevadas por la sociedad demandante, a quien condenó en costas. Precisó que el problema jurídico se contraía a establecer si había lugar a reconocer a favor de la sociedad Agroinversiones La 5 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 Germania S.A.S., hoy en Reorganización, el reintegro de las sumas que afirmó haber pagado por incapacidades médicas al trabajador Diocenel Quintero Lima, correspondientes al periodo comprendido entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019, por valor de $13.964.576, así como la eventual procedencia de intereses moratorios sobre dicha suma.

Para resolver el litigio, la Juez A-quo recordó que dentro del Sistema General de Seguridad Social Integral el reconocimiento y pago de incapacidades depende del tiempo de duración y de las reglas legales aplicables, de modo que los dos primeros días corresponden al empleador conforme al Decreto 2943 de 2013, del día 3 al 180 a la EPS, y a partir del día 181 pueden intervenir las administradoras de fondos de pensiones cuando exista concepto favorable de rehabilitación, sin perjuicio de las reglas aplicables cuando se superan los 540 días o cuando se presenta pérdida de capacidad laboral, eventos en los cuales la responsabilidad puede variar entre EPS, AFP o el reconocimiento de prestaciones por invalidez.

Indicó además que la titularidad del derecho al pago de incapacidades radica en el trabajador, por lo que el empleador solo puede repetir contra las entidades del sistema cuando demuestre haber asumido efectivamente el pago, subrogándose en ese derecho, conforme a las disposiciones del Decreto Ley 019 de 2012. Tras lo dicho, procedió a analizar el material probatorio, del encontró acreditado que al trabajador le fueron expedidas incapacidades para el periodo reclamado y que la sociedad demandante tenía la calidad de empleadora y efectuaba los aportes al sistema de seguridad social; sin embargo, advirtió que no existía prueba suficiente de que la empresa hubiera pagado efectivamente las incapacidades cuyo reintegro pretendía. Señaló que, aunque la patronal afirmó haber realizado los pagos mediante una cuenta bancaria específica y se ordenó prueba de oficio para que la entidad financiera certificara los movimientos, dicha diligencia no permitió 6 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 corroborar que entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019 se hubiera cancelado la suma reclamada, pues únicamente se evidenciaron consignaciones por $6.589.034, sin que pudiera establecerse su origen ni relación con el pago de incapacidades.

Concluyó que esa deficiencia probatoria impedía tener por demostrado el presupuesto necesario para el recobro, esto es, el pago previo por la empleadora, lo cual hacía improcedente la subrogación invocada, en aplicación del artículo 167 del CGP sobre la carga de la prueba, criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.

La apelación. 4.1 Agrogermania S.A.S. en Reorganización, interpuso recurso de apelación con miras a la revocatoria y obtener el aval de sus pretensiones. Alegó que el juzgado no valoró adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, en especial los extractos bancarios remitidos por Bancolombia, a partir de los cuales, según afirmó, se demostraba de manera suficiente el pago de las incapacidades al trabajador Diocenel Quintero Lima.

Sostuvo que la decisión incurrió en error al concluir que dichos pagos no habían sido acreditados, pese a que en los extractos de la cuenta de ahorros N.° 30694862175, de titularidad del trabajador, se observaban transferencias periódicas bajo el concepto de “pago de nómina AGROGERMANIA S.A.”, lo que, evidenciaba la consignación directa de los valores correspondientes durante el periodo de incapacidad.

Agregó que la sentencia también aplicó de manera equivocada las normas que regulan el reconocimiento y recobro de incapacidades, en particular el Decreto 2943 de 2013, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, pues la 7 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad.

Juzgado: 6800131050012023-0023301 prueba allegada demostraba que la empleadora cumplió con el pago de las incapacidades, por lo que las entidades demandadas no podían trasladar al empleador la carga económica que legalmente les correspondía. En tal sentido, solicitó revocar la decisión absolutoria y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

II. ALEGATOS 1. Porvenir S.A., solicitó confirmar íntegramente la sentencia, al estimar que la decisión se ajustó a los hechos probados y a las normas aplicables, sin que existiera motivo para modificarla o imponer condena alguna en su contra. Señaló que la Juez de primera instancia realizó una adecuada valoración del material probatorio y concluyó acertadamente que, aunque se acreditó la calidad de empleadora de la sociedad demandante y la expedición de incapacidades en favor del trabajador Diocenel Quintero Lima, no se demostró el pago efectivo de los auxilios económicos cuyo recobro se pretendía. Indicó que el Despacho ordenó la práctica de prueba dirigida a verificar los pagos que la demandante afirmó haber realizado desde una cuenta bancaria específica, para lo cual se requirió a Bancolombia, sin que dicha entidad certificara movimientos que permitieran corroborar la cancelación de las incapacidades en los periodos indicados, circunstancia que condujo razonablemente a declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho propuestas por las demandadas. 2.

Agroinversiones La Germania S.A.S. en Reorganización, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgado incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba y aplicó indebidamente las normas que regulan el derecho al recobro de incapacidades. Sostuvo que los 8 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 extractos bancarios remitidos por Bancolombia correspondientes a la cuenta del trabajador Diocenel Quintero Lima demostraban plenamente que efectuó consignaciones periódicas bajo el concepto de pago de nómina, coincidentes con los periodos de incapacidad, por lo que no era acertado afirmar que no existía prueba del pago.

Afirmó que, conforme al artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, el Decreto 2943 de 2013 y el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, el empleador que asume el pago de incapacidades tiene derecho a recobrar ante las entidades del sistema de seguridad social, y que la jurisprudencia ha reconocido dicha facultad cuando se demuestra el desembolso.

Añadió que, en el caso concreto, la EPS debía asumir la prestación económica por no haber remitido oportunamente el concepto de rehabilitación al fondo de pensiones, circunstancia que, trasladaba la responsabilidad a dicha entidad. Indicó igualmente que los extractos bancarios constituían prueba documental auténtica y suficiente para acreditar los pagos, al provenir de una entidad financiera vigilada, y que negarles valor probatorio desconocía las reglas de la sana crítica y el principio de buena fe.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia, declarar el derecho al recobro de la suma de $13.964.576 por incapacidades pagadas al trabajador y condenar a las codemandadas al pago de dicho monto con intereses moratorios, junto a las costas procesales en ambas instancias. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo el marco funcional trazado por el recurso de apelación (artículo 66A del CPTSS), el problema jurídico consiste en determinar, en primer lugar, si la Juez de primera instancia aplicó correctamente el régimen legal que gobierna el reconocimiento y pago de las incapacidades derivadas de enfermedad de origen común dentro del Sistema General de Seguridad Social Integral; y, 9 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 en segundo término, si la sociedad demandante acreditó haber asumido el pago de las incapacidades médicas otorgadas al trabajador Diocenel Quintero Lima durante el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, de modo que resulte procedente el recobro de la suma pretendida, ya sea frente a una o ambas entidades demandadas. 2.

Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (artículo 61 del CPTSS), la Sala, advierte que la decisión confutada debe ser confirmada, pues la Juez A-quo no incurrió en los desatinos que le enrostra la censura, como pasa a explicarse. 3. Fueron s aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, que: (i) Diocenel Quintero Lima se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad Agroinversiones La Germania S.A.S., hoy en reorganización, para el periodo objeto de recobro;

(ii) durante dicha relación le fueron expedidas incapacidades médicas por enfermedad de origen común, correspondientes al periodo interrumpido comprendido entre el 18 de febrero de 2019 y el 29 de agosto de 2021; (iii) tales incapacidades fueron emitidas dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el que el trabajador se encontraba afiliado a la Nueva E.P.S. y al fondo de pensiones Porvenir S.A.;

(iv) la Nueva E.P.S. pagó a la sociedad demandante, por concepto de incapacidades, la suma de $5.355.151, correspondiente al periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 13 de septiembre de 2019. Por razones metodológicas y de técnica jurídica, la Sala abordará el estudio del problema jurídico desde tres aspectos: (i) el Sistema General de Seguridad Social en Colombia y sus subsistemas, (ii) el régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, y (iii) el caso concreto. 10 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 4. El Sistema General de Seguridad Social en Colombia y sus Subsistemas. El artículo 48 de la Constitución Política consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público de carácter obligatorio, cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado, y que debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Entonces, el memorado artículo, le atribuyó al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia, el Congreso expidió la Ley 100 de 1993 “Por medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud o su situación económica.

En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (a) el Sistema General en Pensiones, (b) el Sistema General en Salud (c) el Sistema General de Riesgos Profesionales hoy Laborales y (d) Servicios Sociales Complementario. Dentro de este engranaje institucional, el Sistema General de Seguridad Social en Salud atiende las contingencias de origen común, mientras que el Sistema General de Riesgos Laborales asume aquellas derivadas de accidentes o enfermedades de origen laboral, correspondiendo a cada uno de ellos el reconocimiento de las prestaciones económicas conforme a la naturaleza de la contingencia y al momento en que esta se cause.

Ahora, el subsistema de riesgos laborales es el que se encarga de todo aquello relacionado con las incapacidades que se originen con ocasión del trabajo (enfermedades o accidentes laborales) y se encuentra regulado en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 2943 11 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 de 2013. Por su parte, el Sistema General de Salud es el que se encarga de atender todas las patologías de origen común y por ende es el responsable del pago de las incapacidades que se generen de tales diagnósticos. 5.

El Régimen jurídico aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. La prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad de origen común constituye un mecanismo de protección del trabajador que se encuentra imposibilitado para laborar, con el fin de garantizar su mínimo vital mientras supera la contingencia de salud, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional1.

Tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera: - Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador. - A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 20122, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador. - En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se 1 Sentencia T-235 del 8 de julio de 2020, expediente T-7.303.692. 2 El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, previamente modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. 12 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación3. - Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación4 sea favorable o desfavorable antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. - Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS”5.

Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador6. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. 3 Ver entre otras, las sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017. 4 Decreto 780 de 2016. 5 Sentencia T-419 del 6 de julio de 2015, expediente T-4.783.080. 6 Decreto-Ley 019 de 2012, artículo 142. 13 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 - En este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible: i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado; o ii) que se fije una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la que “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”7.

En otras palabras, se configura uno de los eventos en los cuales el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconocido por la Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La jurisprudencia constitucional8 ha reiterado esta distribución funcional, señalando que la determinación del responsable del pago depende del momento en que se cause la incapacidad y del cumplimiento de las cargas legales por parte de las entidades del sistema, en especial la expedición oportuna del concepto de rehabilitación. Ahora bien, cuando el empleador asume el pago de incapacidades que, conforme a la ley, corresponden al Sistema General de Seguridad Social, puede adelantar el trámite de reconocimiento ante la entidad obligada, en los términos del artículo 121 del Decreto-Ley 019 de 2012, disposición que asigna al empleador la gestión para el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de incapacidades y licencias. 7 Sentencia T-401 del 23 de junio de 2017, expediente T-6.019.000. 8 Sentencia T-268 del 28 de julio de 2020, expediente T-7.692.912. 14 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 En concordancia con ello, el Decreto 780 de 2016, en sus artículos 2.2.3.1 y 2.2.3.4.3, establece que las Entidades Promotoras de Salud deben efectuar el pago de las prestaciones económicas directamente al aportante, esto es, al empleador o al afiliado independiente, según el caso, lo que explica que, en la práctica, el empleador pueda asumir el pago inicial y posteriormente solicitar su reconocimiento o reembolso ante la entidad responsable dentro del sistema.

No obstante, el derecho al recobro no surge de manera automática, pues la titularidad originaria de la prestación económica radica en el trabajador incapacitado, de modo que para que el empleador pueda reclamar el reintegro de las sumas que afirma haber cancelado, debe acreditar de manera suficiente el pago efectivo de tales incapacidades, carga que le corresponde conforme a la regla general prevista en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil. 6.

Del caso concreto. Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, la sociedad demandante sostuvo que pagó al trabajador Diocenel Quintero Lima las incapacidades médicas causadas entre el 14 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019, y que por tal razón le asistía derecho a recobrar frente a la Nueva E.P.S. y/o Porvenir S.A. la suma de $13.964.576.

Conforme al marco normativo previamente expuesto, la Sala recuerda que, si bien el empleador debe asumir inicialmente el pago del auxilio económico derivado de la incapacidad laboral, en virtud de lo dispuesto en los artículos 227 del CST, 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, también lo es que el derecho al recobro frente a las entidades del Sistema General de 15 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 Seguridad Social en Salud surge únicamente cuando el aportante acredita haber efectuado el desembolso correspondiente al trabajador, pues el pago de la prestación económica por parte de la EPS se realiza al empleador en su condición de aportante, quien actúa como intermediario del sistema.

En ese orden, cuando el empleador pretende el reintegro de las sumas pagadas por concepto de incapacidades, le corresponde demostrar el cumplimiento de la obligación, en aplicación de la regla general contenida en el artículo 1757 del Código Civil, según la cual incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta, así como de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia9, que ha señalado que el pago de acreencias laborales debe acreditarse de manera indubitable, mediante soportes contables o comprobantes idóneos que evidencien el egreso efectivo.

En el presente asunto, se encuentra demostrado que la Nueva E.P.S. reconoció y pagó a la sociedad demandante la suma de $5.355.151 por concepto de incapacidades correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de febrero y el 13 de septiembre de 2019, quedando pendiente el lapso comprendido entre el 14 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019, respecto del cual se reclama el recobro en el libelo genitor.

Con el fin de verificar el pago alegado por la empleadora, el juzgador de primer grado ordenó, de oficio,la remisión de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 30694862175, de titularidad del trabajador Diocenel Quintero Lima, aportados por Bancolombia10, documentos en los cuales la patronal afirmó haber consignado el auxilio por incapacidad. 9 CSJ SL1638 del 5 de mayo de 2021, rad. 78222 10 Archivo 45 del expediente digital de primera instancia. 16 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 No obstante, revisados los extractos correspondientes al periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 201911, la Sala advierte que, si bien aparecen múltiples movimientos, tales como consignaciones por corresponsal bancario y transferencias virtuales, en ninguno de ellos se identifica de manera clara y directa que tales abonos correspondan al pago de incapacidades o a transferencias realizadas por la sociedad demandante bajo concepto de nómina o subsidio económico, ni existe constancia contable, desprendible de pago, planilla o soporte interno que permita asociar tales movimientos con el cumplimiento de la obligación que se dice extinguida, circunstancia que impide tener por acreditado el pago efectivo del auxilio reclamado.

La sola existencia de consignaciones en la cuenta del trabajador no resulta suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación, pues, como lo ha precisado la jurisprudencia, el reconocimiento de derechos laborales y su pago deben acreditarse con prueba cierta, máxime cuando se pretende trasladar al sistema de seguridad social el valor de prestaciones económicas que, por regla legal, solo son reembolsables cuando el empleador demuestra haberlas sufragado.

A lo anterior se agrega que en el expediente no obran comprobantes de pago, desprendibles de nómina, registros contables ni extractos bancarios correspondientes a periodos posteriores, que permitan inferir que el empleador hubiere efectuado el pago del auxilio económico en una fecha distinta a la comprendida dentro del lapso reclamado. Por el contrario, la ausencia de tales soportes refuerza la conclusión relativa al incumplimiento de la carga probatoria que le asistía a la apelante, la cual no logró demostrar de manera suficiente el desembolso cuya restitución pretende. 11 Folios 3 a 6 del mismo archivo. 17 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 En esas condiciones, al no acreditarse que la sociedad demandante hubiera efectuado el pago del auxilio económico por incapacidad que afirma haber asumido, no se configura el presupuesto fáctico que habilita el derecho de recobro frente a las entidades del Sistema de Seguridad Social, de modo que resulta innecesario abordar el estudio relativo a cuál de las codemandadas debía asumir el reconocimiento y pago de dicha prestación, pues la ausencia de prueba del desembolso por parte de la empleadora impide predicar la subrogación en el derecho del afiliado y, por ende, torna inocuo cualquier análisis sobre la eventual distribución de la obligación entre aquellas.

Fracasa la apelación de la sociedad demandante. 7. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la sociedad demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de las codemandadas, en suma de $1.750.905, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la sociedad demandante vencida en el recurso y en favor de las codemandadas, 18 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Agrogermania S.A.S. en Reorganización Demandadas: Nueva E.P.S. y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 6800131050012023-0023301 se fijan agencias en derecho en esta instancia, en suma de $1.705.905.

Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df38084ca4dcdf4cdfac0be66ac330d3dc29a327551ecdbfde3166358cfa129a Documento generado en 17/06/2026 10:34:23 AM 19 Int. 1182-2025 m. p. H. L.P. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica