REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra el auto proferido el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto (05) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial la sociedad Artinmobiliario Empresa Unipersonal solicitó en memoriales presentados el 13 de enero y el 17 de junio de 2025, la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del Código General de Proceso. El juez A quo denegó la petición en auto de fechal 23 de julio de 2025, tras considerar que “existe a la fecha actuación de la Fiscalía General de la Nación N°1100160000492015010785 y que el despacho desconoce las resultas de dicho trámite, razón por la cual no es posible decretar el 1 Recibido por reparto el 16 de octubre de 2025 Proceso Ejecutivo 023-2012-00099-01 Mayleth Molina Acosta contra Artinmobiliario Empresa Unipersonal Confirma desistimiento tácito del presente proceso”.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. Por auto del 11 de septiembre de 2025 se concedió la impugnación en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 35 y el literal e) del numeral 2 del artículo 317, ambos del CGP. 2. - En reiteradas oportunidades, se ha precisado que el precepto adjetivo del canon 317 consagra la terminación del proceso por desistimiento tácito para sancionar la desidia, inactividad o abandono de la actuación procesal, en dos hipótesis distintas contenidas en los numerales 1° y 2°, donde el procedimiento se estructura con una responsabilidad compartida de las partes para impulsar los trámites que les incumben, precaviendo la acumulación de los mismos y el impacto negativo en varios aspectos, dentro de los cuales son de relevancia la congestión judicial, el desgaste administrativo, la causación de más intereses respecto de las obligaciones pendientes en detrimento del vencido en juicio y el mantenimiento de las medidas cautelares; por lo que no resulta razonable, que solamente la administración de justicia deba llevar la carga de los procesos y trámites olvidados, razón suficiente para que, abandonadas las cargas idóneas para el curso procesal, y previo requerimiento para el caso de la hipótesis del numeral 1°, o cumplida la inactividad en los términos y eventos previstos en el numeral 2° del artículo 317 del C. G. del Proceso, deba ineludiblemente el proceso terminarse, por estructurarse el desistimiento tácito.
Los requisitos normativos que deben tenerse en cuenta para la modalidad de desistimiento tácito prevista en el numeral 2°, que es la aducida en el sub júdice, son los siguientes: a) que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la Proceso Ejecutivo 023-2012-00099-01 Mayleth Molina Acosta contra Artinmobiliario Empresa Unipersonal Confirma secretaría del despacho”. b) Que la sancionada inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia”, aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, (como ocurre en el caso que se analiza); el plazo “será de dos (2) años”2.
Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes o del despacho judicial, de manera que basta con verificar la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos propios de incumplimiento.
Para que ocurra este desistimiento es necesario que el año, o los dos años de inactividad procesal se computen “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”. No obstante, hay circunstancias que impiden la estructuración del desistimiento tácito, tales como: i) la suspensión del proceso “por acuerdo entre las partes”3, ii) por los motivos legales a que se refieren los artículos 159 y 162 del CGP, iii) la interrupción de los términos por cualquier actuación a petición de parte o de oficio4, y iv) cuando se trate de incapaces que adolezcan de apoderado judicial5. 3.- La revisión al expediente en contraste con la normativa en cita, permite concluir de manera adelantada que, la decisión reprochada por la demandada se confirmará, pues, en el caso no concurren los presupuestos necesarios de inactividad para la aplicación del desistimiento tácito previsto en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del Proceso.
Puede apreciarse de la documental estudiada que, el juzgado ha estado oficiando a la Fiscalía Seccional 160 con el propósito de que dicha 2 Literal b), numeral 2° del artículo, artículo 317 del C.G. del Proceso 3 Literal a) del numeral 2°, artículo 317 del C. G. del Proceso 4 Literal c) del numeral 2°, artículo 317 del CGP 5 Literal h) ibidem Proceso Ejecutivo 023-2012-00099-01 Mayleth Molina Acosta contra Artinmobiliario Empresa Unipersonal Confirma autoridad informe sobre el estado de la investigación número 110016000049201510785, como se avizora en el oficio expedido el 19 de marzo de 2025: A su vez, el a quo dispuso en el proveído del 23 de julio de 2025 reiterar nuevamente dicho oficio con destino a la Fiscalía General de la Nación para que la entidad le suministre la información. En consecuencia, la decisión de no acceder a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito es razonable y se encuentra ajustada a lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que deberá ser confirmada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 23 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto (05) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se denegó decretar la solicitud de desistimiento Proceso Ejecutivo 023-2012-00099-01 Mayleth Molina Acosta contra Artinmobiliario Empresa Unipersonal Confirma tácito, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esa instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40748147d61a95e2a9c0bad84539e4b9a4b9cf8c81ad2dd402159bd9 3f1ebcf3 Documento generado en 27/10/2025 11:37:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Ejecutivo 023-2012-00099-01 Mayleth Molina Acosta contra Artinmobiliario Empresa Unipersonal Confirma