Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 14-2022-00459 NO CONCEDE COLPENSIONES NULIDAD TOTALIDAD DR FRANCISCO

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-014-2022-00459-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de noviembre del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por NEIFE LATIFE NADER NADER contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S. A), procede la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL procede la Sala Primera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colpensiones.

La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Si bien la demandante también solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez e intereses moratorios, en Audiencia de Conciliación, desistió de tales pretensiones.

El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS. Consecuencialmente, condenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo los rendimientos financieros a partir del 04 de junio de 1997 y absolviendo a PROTECCIÓN S.A., de la pretensión de retornar los gastos de administración y todos sus componentes, con fundamento en la ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024 En cuanto a COLPENSIONES, le ordenó reactivar la afiliación de la actora al régimen de prima medida con prestación definida, sin solución de continuidad a partir de julio de 1997, e incluir en su historia laboral todas las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

De igual forma, ordenó a PROTECCION S.A., comunicar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el contenido de la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes. Finalmente, declaró no probadas las excepciones de Radicado No. 05001-31-05-014-2022-00459-01 Recurso de Casación mérito propuestas y condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante en suma de $1’700.000.

La anterior decisión fue apelada por COLPENSIONES, indicando en su recurso que no comparte la decisión, de abstenerse de ordenar la devolución de los gastos de administración, reaseguros de Fogafín y primas de reaseguros. Esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2024, decidió: CONFIRMAR la sentencia del a quo, PRECISANDO que los conceptos que se ordenan a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados por parte del fondo PORVENIR S.A., es decir, las resoluciones del fallo orden en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.

Adicional a ello, su agravio lo determina la confirmación de la sentencia en esta instancia, de no obtener la devolución de los gastos de administración, reaseguros de Fogafín y primas de reaseguros. l Radicado No. 05001-31-05-014-2022-00459-01 Recurso de Casación En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».

Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.

En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.

Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. En el presente caso COLPENSIONES no demostró que el perjuicio de la no devolución de los de los gastos de administración, reaseguros de Fogafín y primas de reaseguros, superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024, esto es, no le asiste interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada Colpensiones. Radicado No. 05001-31-05-014-2022-00459-01 Recurso de Casación Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 120236a0e9be9253824c58003e38f40ff98caf314e7e6d8d2712c74a68ebdcff Documento generado en 20/11/2024 01:04:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica