Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRM SIUGJSentenciaConfirma730013105005202500177-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número: 73001-31-05-005-2025-00177-01, adelantado por CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ VALENCIA contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Carlos Andrés Rodríguez Valencia instauró demanda ordinaria laboral en contra de Servicios Postales Nacionales S.A.S. con el fin de que se declare que existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 21 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2024, desempeñándose como Profesional Junior de Informática y Tecnología y que ostentó la calidad de trabajador oficial, conforme al inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada a pagar la prima de navidad, junto con la sanción moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949. Pidió indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones expuso que suscribió un contrato de trabajo con Servicios Postales Nacionales S.A.S bajo la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de PROFESIONAL JUNIOR DE INFORMÁTICA Y TECNOLOGÍA, con una asignación mensual de $3.710.668. 1 file:///D:/LHuertaC/Downloads/05SUBSANACIONDEMANDA%20(3).pdf.

Págs. 5-20. Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 Afirmó que a la finalización del vínculo laboral no se le canceló la prima de navidad, ni tuvo derecho a primas anuales similares a esta, en virtud de algún pacto, convención colectiva de trabajo, fallo arbitral o reglamento interno de trabajo. Resaltó que la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del tipo de las sociedades por acciones simplificadas, que tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Por último, indicó que el 23 de agosto de 2024 elevó reclamación administrativa solicitando el pago de la prima de navidad y la sanción moratoria, siendo contestada de manera negativa el 18 de septiembre del mismo año. CONTESTACIÓN DEMANDA2 No se opuso a la pretensión relacionada con el contrato de trabajo, pero sí, a que se declare que el demandante es trabajador oficial, pues, asegura, que el régimen aplicable es el régimen contractual de derecho privado del CST, según lo establece el artículo 8º de la Ley 1369/2009, razón por la cual, el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de navidad.

De forma subsidiaria solicitó que en el evento de considerarse que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y que la sociedad actuó de forma equivocada, se declare que el trabajador está excluido del pago de la prima de navidad, de conformidad con el parágrafo 2 del art. 1º del Decreto 3148 de 1968 que modificó el Decreto 3135 de 1968, atendiendo a que recibió una prima similar como lo establece la norma, y dicha prima es equivalente a 30 días de salario al año, los cuales se cancelaron en mitad y final de año y de forma proporcional por el tiempo trabajado, por lo tanto el trabajador no tiene derecho en ningún escenario a nuevo pago de primas ni a pago de primas dobles pues se estaría contrariando lo establecido para el trabajador oficial y aplicando un doble régimen legal al trabajador donde accede al doble pago de primas pues obtiene las prestaciones del régimen privado y a las prestaciones del régimen público, en detrimento de compañía. 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/10ContestacionCARVControldoc.pdf.

Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 Como excepciones de fondo formuló las que denominó inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido frente a la prima de navidad, prescripción, buena fe en el pago de la liquidación al demandante, inexistencia de la mala fe del empleador y la genérica. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 22 de abril de 2026, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró que, entre el demandante CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ VALENCIA como trabajador oficial y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo entre el 21 de febrero del año 2011 y el 30 de junio del año 2024.

Condenó a la pasiva a pagar al demandante por concepto de la prima de navidad, la suma de $11.744.597, junto con la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, equivalente a una suma diaria de $123.688,93, desde 1 de octubre del año 2024. Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes y condenó en costas a la demandada.

En primer lugar, concluyó la A Quo que no existía controversia en que entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 21 de febrero del año 2011 y el 30 de junio del año 2024. En segundo lugar, declaró que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489/1998 en concordancia con el inciso 3º del artículo 5º del decreto 3135/1968, el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial.

En tercer lugar, consideró que el señor Carlos Andrés Rodríguez Valencia tiene derecho a la prima de navidad que contempla el artículo 11 del Decreto Ley 3135/1968, adicionado por el art. 1º del Decreto 3148/1968 y el artículo 32 del Decreto 1045/1978, pues, por un lado, de acuerdo con la normatividad citada, los trabajadores oficiales de este tipo de entidades tienen derecho al pago de la señalada prestación, y, por otro lado, la demandada no acreditó que hubiera pagado al demandante una prima anual que excluyera tal beneficio prestacional.

En cuarto lugar, declaró no próspera la excepción de compensación, al sostener que el pago que recibió el demandante correspondía a la prima de servicios semestral que consagra el art. 306 del CST, prestación totalmente diferente a la reclamada. En quinto lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos que se hicieron exigibles con Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 anterioridad al 23 de agosto de 2021, pues la reclamación administrativa se presentó el 23 de agosto de 2024.

Por último, ordenó el pago de la sanción moratoria que contempla el artículo 1º del Decreto 797/1949, al señalar que no existe prueba en el proceso que demuestre un actuar de buena fe de la demandada, pues de hecho, al contestar la demanda, únicamente hizo mención a la creación de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., como filial de ADPOSTAL, ordenado por el Decreto 4310 de 2005, pero no a la reforma que la misma tuvo en el año 2011, donde fue modificada su naturaleza jurídica y, con ella, la calidad de sus trabajadores.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Reprochó la decisión al asegurar que, de manera equivocada, la A Quo les dio prevalencia a los decretos mencionados por la parte actora, por encima de la Ley 1369/2009 la cual establece el régimen de Servicios Postales Nacionales y se dictan otras disposiciones, de ahí que faltó el estudio del orden jerárquico de las normas, pues, en su sentir, ante la coexistencia de las normas, debió aplicarse la Ley 1369/2009 en la cual se establece que el régimen de los servicios postales nacionales el régimen de los contratos de los servicios postales nacionales es privado y que tal ley es especial para ese servicio, que no, el Decreto 3135/1968 pues este es general para los servidores del Estado.

Además reprochó la condena por concepto de la sanción moratoria, al afirmar que Servicios Postales Nacionales obró bajo la convicción legítima y razonada de que el vínculo jurídico con el trabajador era de naturaleza privada y en ese orden de ideas regulado por el CST, ello con fundamento en la sentencia SL4490/2019 donde se reconoció la naturaleza privada de los contratos de la empresa, no obstante, indicó, que lo mencionado por la juzgadora de la instancia inicial en cuanto a que el régimen aplicable al demandante es el del servidor público, reviste un error jurídicamente comprensible pues no existió un ánimo defraudatorio ni de ocultamiento en la celebración del contrato de trabajo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada insistió en sus argumentos. Afirmó que la juez de primera instancia ignoró de manera expresa, clara y arbitraria un precedente judicial vinculante y de obligatorio cumplimiento, esto es, la Sentencia SL4430/2019 en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estableció de manera inequívoca que el régimen jurídico laboral aplicable a SERVICIOS POSTALES NACIONALES Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 S.A.S., en su condición de sociedad pública filial creada por el Decreto 4310 de 2005, es el derecho privado, y no el régimen de los trabajadores oficiales.

Reprochó que se otorgara valor normativo a una escritura pública de reforma estatutaria de 2011, un mero acto societario comercial que no tiene, ni puede tener, la potestad de modificar el régimen jurídico de una entidad pública, competencia reservada por los artículos 150 y 210 de la Constitución Política exclusivamente al Congreso de la República, y que se pasara por alto que, el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, señala que es facultad del legislador crear establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, así como crear o autorizar la creación de empresas industriales o comerciales del Estado; situación que no sucedió en el presente caso, pues solo se cuenta con un decreto de autorización para constituir una empresa filial y excedió en su interpretación al señalar que la reforma estatutaria del año 2011 realizada por escritura pública transformó el régimen jurídico de la entidad, pues tal competencia no se la otorga la Constitución Política a las juntas directivas o asambleas de accionistas, pues se llegaría a la conclusión que con una nueva reforma estatutaria se podría cambiar nuevamente la naturaleza jurídica de los trabajadores.

Insistió que la A Quo desconoció que existe norma expresa que señala que el régimen contractual aplicable a todos los operadores postales es el de derecho privado, en atención a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1369 de 2009, es decir, la norma indica que el régimen contractual de todos los operadores postales es el derecho privado y donde la norma no distingue no le es dable distinguir al interprete.

Afirmó que la empresa acreditó mediante prueba documental (contrato, certificaciones laborales y de pago, liquidación de prestaciones) que canceló de manera completa y oportuna todas las prestaciones sociales a las que tuvo derecho el demandante, excepto la prima de navidad consagrada en el Decreto 3135 de 1968 por ser una prestación propia del régimen de trabajadores oficiales, inaplicable a los trabajadores de la demandada, quienes han estado siempre regidos por el Código Sustantivo del Trabajo.

Además, agregó, conforme el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 3148/1968, habiendo recibido el actor el pago de la prima de servicios durante toda la vigencia de su contrato, se encuentra legalmente excluido de reclamar la prima de navidad. Reprochó igualmente la condena por concepto de sanción moratoria, al asegurar que no es posible imputar mala fe al obrar de la Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 demandada, pues al resistirse a reconocer las primas de navidad estaba obrando con la firme convicción de que el vínculo laboral era de carácter privado gobernado por el Código Sustantivo del Trabajo, ello con fundamento en la sentencia SL-4430-2019 en la que se determinó que los trabajadores de Servicios Postales Nacionales eran trabajadores privados, vinculación en la que no se tuvo en cuenta la reforma jurídica introducida en el 2011.

Ello sumado al hecho de que durante todo el tiempo que duró la vinculación jamás existió siquiera una mora en el pago de los emolumentos laborales a los que tenía el convencimiento, estaba en cabeza del trabajador. Por último, solicitó que no se imponga condena en costas en segunda instancia, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento en razones jurídicas serias y atendibles, y la demandada actuó bajo la convicción razonable de la legalidad de su posición y se revoque la condena en costas impuesta por la A Quo, por cuanto la sentencia recurrida será revocada en su integridad, perdiendo fundamento la condena accesoria.

La parte demandante señaló que está probado dentro del proceso que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada en la ciudad de Ibagué, desde el 21 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2024, desempeñando la labor de PROFESIONAL JUNIOR/ INFORMÁTICA Y TECNOLOGÍA, bajo la modalidad a término indefinido. Que la demandada dejó de ser una filial y se transformó en una sociedad pública mediante escritura pública No. 0001334 del 26 de mayo de 2011, de conformidad al artículo 1º que así lo dispuso, por lo que al tener el carácter de sociedad pública, el régimen jurídico aplicable es el establecido para las empresas industriales y comerciales del estado, ya que para el presente asunto el Estado Colombiano posee más del 90% de su capital social, conforme lo certifica el revisor fiscal en documento aportado al proceso, esto es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un 62.65% y el Ministerio de tecnologías de Información y las Comunicaciones en un 36,58%, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Resaltó que dicha transformación no se dio por un acto de creación, sino que la empresa legalmente no podía continuar siendo una empresa filial dada la liquidación de la extinta Adpostal y con ello la entidad demandada dentro de su composición accionaria no contaba con una empresa industrial y comercial del estado que contara por lo menos con el 50 % de las acciones acorde lo regla el numeral 1 del artículo 94 de la ley 489 de 1998, es por ello que la Asamblea General mediante acta de accionistas de fecha 31 de Marzo de 2011, dejó clara la razón jurídica de su transformación. Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 En ese sentido, afirmó que a la demandada le es aplicable el régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, y por tanto los trabajadores que allí laboran son trabajadores oficiales conforme lo establece el inciso 2º artículo 5 Decreto 3135 de 1968, y su vinculación al sector público se constituye mediante la suscripción de un contrato de trabajo, por tanto el régimen prestacional de la entidad demandada es el previsto en la Ley 6 de 1945, reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 regulado por el Decreto 1848 de 1967 y el Decreto 1045 de 1978.

Trae a colación el auto 577 de fecha 30 de abril de 2025, expediente CJU-6342, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, en el que al resolver un conflicto de competencias se estableció de manera clara la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición de trabajadores oficiales a sus empleados. Refirió que el pago de la prima de servicios no suple el de la prima de navidad, en tanto que, conforme al parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, no se da esta excusión, ya que las prestaciones sobre las que se pretende una especie de compensación son de estirpe laboral sustancialmente distinta.

Citó la Sentencia SL3370/2024 e insistió en la condena por concepto de sanción moratoria al señalar que la demandada no probó razones válidas que demuestren que actuó ceñida a la buena fe para omitir el reconocimiento y pago de las obligaciones prestacionales a su cargo, por el contrario, demostró la omisión sistemática y reiterativa de los derechos laborales de la actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si acertó la operadora judicial de primer grado en la naturaleza jurídica que le otorgó a la empresa Servicios Postales Nacionales. En caso afirmativo, si el demandante tiene derecho al pago de la prima de navidad y si la pasiva acreditó la buena fe en su actuar para ser absuelta de la sanción moratoria.

Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la empresa demandada está actualmente configurada como una sociedad pública bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de manera que sus servidores están cobijados por el régimen laboral del sector público y merecen el reconocimiento de la prima de navidad.

Además, que la pasiva no probó la buena fe en su actuar, para ser absuelta de la sanción moratoria. En ese sentido, se confirmará la sentencia apelada. Premisas normativas. Conforme quedó decantado en primera instancia, no existe controversia en cuanto a que entre el señor Carlos Andrés Rodríguez Valencia, como trabajador y la empresa Servicios Postales Nacionales, como empleadora, existió un contrato de trabajo, entre el 21 de febrero del año 2011 y el 30 de junio del año 2024.

El punto de controversia gira en torno a establecer la naturaleza jurídica de la demandada y, en virtud de esta, si el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial. Pues bien, como es sabido, Servicios Postales Nacionales S.A., de conformidad con el Decreto 4310 de 25 de noviembre de 2005, fue creada como una filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada como Sociedad Anónima, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, por lo que de conformidad con lo establecido por el numeral 4º del artículo 94 de la Ley 489 de 1998, su funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria.

Al otear el expediente, se advierte que, efectivamente, mediante escritura pública N. 2428 del 25 de noviembre de 2005 se constituyó la sociedad filial de ADPOSTAL3 y en su artículo 1º se estableció su naturaleza jurídica así: 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/05SUBSANACIONDEMANDA%20(3).pdf. Págs. 64-93. Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 El referido artículo 94 de la Ley 489/1998, en su numeral 4º prevé el régimen jurídico así: “El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetaran a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria”.

Así las cosas, dada la naturaleza jurídica inicialmente asignada, la empresa de Servicios Postales Nacionales estaba regulada por las normas del derecho privado, de manera que las personas que le prestaban los servicios ostentaban la calidad de trabajadores particulares y no de trabajadores oficiales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C- 691 de 2007, que declaró exequible condicionado el numeral 4º del artículo 94 al señalar que: “De tal manera, que cuando el inciso primero del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creación, es allí donde corresponde, de conformidad con los lineamientos señalados por el legislador, señalar el régimen de los servidores de éstas empresas y sociedades.

Además, así como en materia de contratación, el régimen de los servidores de estas sociedades puede encontrarse consagrado en otras disposiciones de orden legal sobre las cuales no corresponde en esta ocasión ningún pronunciamiento. Y, respecto de las filiales, el que se señale, que será el de derecho privado, no contraría la Constitución, pues además de que el legislador tiene potestad de configuración para establecerlo, el régimen de derecho privado previsto en la norma acusada es acorde con las sociedades que se rigen por el derecho privado y que no pueden regirse exclusivamente por el derecho público en cuanto a su finalidad exclusiva industrial o comercial y especialmente si en ella concurren recursos particulares.

En efecto, ello obedece a la necesidad de dotarlas de la versatilidad y capacidad de acción inmediata que les permita competir en igualdad de condiciones con particulares”. En términos similares, se expresó la Sala de Descongestión Laboral de la CSJ en sentencia SL4430 de 2019, al concluir que la Empresa Servicios Postales Nacionales fue creada como una filial de una empresa Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 industrial y comercial del Estado (ADPOSTAL) y su régimen laboral estaba consagrado en el art. 94 de la Ley 489 de 1998, que remitía a las normas de derecho privado en materia de contratación y régimen laboral de sus trabajadores.

Igualmente, esta postura ha sido respaldada por esta Corporación en sentencia de 4 de agosto de 2022, radicación 73001-31-05-003-202000046-01, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Orlando Velásquez Murcia. Sin embargo, en reciente oportunidad esta Corporación recogió su criterio en atención al estudio puntual de una reforma estatutaria que modificó la naturaleza jurídica de la empresa demandada con consecuencias en su régimen laboral, de la cual hasta esa oportunidad se puso en consideración de este Tribunal.

En efecto, se aportó la escritura pública N. 01334 del 26 de mayo de 2011 que reformó la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. y en su artículo 1º refirió la naturaleza jurídica así 4: Aunado a ello, con esta reforma también queda claro que el régimen jurídico en el caso de sus servidores está regido por sus propios estatutos y éstos fueron modificados o reformados mediante la referida escritura pública 01334 de mayo 26 de 2011, donde en lo que interesa 4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/05SUBSANACIONDEMANDA%20(3).pdf.

Págs. 94-99. Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 a este asunto, se estableció: “CLASE DE ACTO: REFORMA DE LA SOCIEDAD DENOMINADA “SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.” … ARTICULO PRIMERO: Naturaleza Jurídica: La sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA, es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima.

Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores, … es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, …”. Con ello es evidente, que con la reforma de estatutos del año 2011, la entidad demandada en su autonomía para su organización y funcionamiento decidió que la relación con sus servidores, es decir, el régimen jurídico a aplicarse a los mismos ya no sería el del derecho privado como lo fijó en el acto de su creación, sino que lo sería en los términos que rigen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de ahí que, enfrentada esta última norma interna frente a la Ley 1369 de 2009, citada por la recurrente, es claro que la que tiene carácter general es la última ley citada, en tanto que la reforma a los estatutos es norma especial, pues solo aplica al interior de la entidad demandada, pues allí se refirió específicamente al régimen aplicable a los servidores de la demandada, como operadora de esos servicios postales, mientras que la Ley 1369 de 2009, estableció “el régimen de los servicios postales”, es decir, que la Ley general lo que hizo fue regular la actividad propia del objeto social de la demandada, en tanto que la especial (estatutos), reguló la relación de la entidad como empleadora respecto de sus trabajadores.

Ahora, en cuanto a la condena por concepto de sanción moratoria, es menester recordar que el art. 1º del Decreto 797 de 1949 contempla una sanción para el empleador público que al cabo de 90 días siguientes a la expiración del contrato de trabajo se abstenga de pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, reparación que no es automática ni inexorable a la declaración de existencia del contrato de trabajo puesto que existe la posibilidad de exoneración cuando se acredite circunstancias que lo ubiquen en el ámbito de la buena fe.

En el sub examine, la demandada intentó justificar su omisión bajo el argumento que obró bajo la convicción legítima y razonada de que el vínculo jurídico que lo unió con el trabajador era de naturaleza privada y en ese orden de ideas, estaba regulado por el CST, ello teniendo como fundamento la sentencia SL4490/2019; tesis que no comparte la Corporación toda vez que, como se indicó en párrafos precedentes, fue la misma empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. la que, con la Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01 reforma de estatutos del año 2011, decidió mutar la calidad de sus servidores y por ende, el régimen aplicable a los mismos, adoptando el régimen propio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de ahí que, en sentir de este Tribunal, no resultaba desconocido por la entidad que el señor Carlos Andrés ahora ostentaba la calidad de trabajador oficial y que, por tal razón, era acreedor a las acreencias laborales a las que tienen derecho este tipo de trabajadores, entre ellas, la prima de navidad que no le fue reconocida durante su vinculación laboral.

Esta postura se acompasa con lo recientemente señalado por esta Corporación en sentencia del 07 de mayo de 2026, radicación 7300131-05-004-2025-00164-01, con ponencia de la magistrada Dra. Amaro Emilia Peña Mejía, en la que, además, se añadió: “Es que no es menos importante, señalar que la misma demandada en el portal web que maneja, se identifica así como empresa regida por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, incluyendo dentro de tal descripción las relaciones con sus servidores, luego ninguna presentación tiene que ahora en vía judicial venga a controvertir lo que ella misma estableció y que reconoce públicamente, pretendiendo mostrar una conflictividad en el tema que en verdad no se presenta.

Así entonces, estima esta Sala de Decisión que le asiste razón a la parte actora en su recurso, y no existen elementos de juicio para calificar el actuar de la demandada en la negativa al pago de la prima de navidad del demandante como de buena fe, pues para el 17 de diciembre de 2015 cuando lo vinculó, ya estaba vigente la reforma estatutaria referida en párrafos anteriores, en la que se les otorgó a sus servidores, entre ellos, el accionante, la calidad de trabajadores oficiales al definirse que el régimen aplicable es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado”.

Bajo tales parámetros, esta Sala de Decisión no encuentra razones atendibles para eximir a la demandada de esta condena. En este orden, se confirmará la sentencia en este punto. En estos términos, queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la pasiva, se le condenará en costas.

Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en cuantía de $1.750.905. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado 73001-31-05-005-2025-00177-01

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de 2026, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, según lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en cuantía de $1.750.905. Decisión aprobada mediante Acta No 055 del 27 de mayo de 2026.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f62de462ece3220a41a50b8aaeb84ae2830e9a4840854afff37590d8d254a799 Documento generado en 27/05/2026 12:02:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica