TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo con garantía real Demandante: Banco ITAU CorpBanca Colombia S.A. (cesionaria Bancolombia S.A.) Demandado: Herederos de Esperanza Del Socorro Cepeda Sepúlveda Rad Único: 13001310300220220009102 Cartagena de Indias D.T. y C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto de 30 de septiembre de 2025, el despacho de conocimiento resolvió negar la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado de la parte demandada.
Como sustento de su decisión, el despacho indicó que el curador ad litem fue designado a través proveído del 21 de octubre de 2021, presentando la contestación de la demanda el 19 de enero de 2022, no estando suspendido disciplinariamente para ese momento, ya que la sanción respectiva inició el 10 de julio de 2024. Adicionalmente, mediante un control de legalidad efectuado el 18 de julio de 2024, se ordenó dejar sin efectos la decisión adoptada en el auto del 3 de mayo de 2022, y se reconoció personería jurídica a la parte demandada el 17 de julio de 2025, luego, la única providencia proferida durante ese intervalo fue la del 18 de julio de 2024, la cual no resultó desfavorable para la parte ejecutada.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. El apoderado de la parte demandada manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el despacho, para lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. En su Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo con garantía real Demandante: Banco ITAU CorpBanca Colombia S.A. (cesionaria Bancolombia S.A.) Demandado: Herederos de Esperanza Del Socorro Cepeda Sepúlveda Rad Único: 13001310300220220009102 2 argumentación, expuso que la raíz de su desacuerdo se encuentra en el hecho de que el auto del 18 de julio de 2024, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia que ordenaba continuar con la ejecución, fue emitido en un momento en el que el curador ad litem se hallaba suspendido en el ejercicio de la profesión. A juicio del recurrente, esta circunstancia implica que hubo una representación inadecuada y una notificación irregular, lo cual, según su criterio, afecta la validez de la actuación procesal. 2.
Por auto del 18 de diciembre de 2025, la juez mantiene la decisión, adicionando que la eventual irregularidad quedó saneada mediante auto del 17 de julio de 2025 el cual reconoció personería jurídica a la demandada. III. CONSIDERACIONES 1. La nulidad procesal se define como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
El régimen de nulidad procesal, desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 143 ídem.
Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo con garantía real Demandante: Banco ITAU CorpBanca Colombia S.A. (cesionaria Bancolombia S.A.) Demandado: Herederos de Esperanza Del Socorro Cepeda Sepúlveda Rad Único: 13001310300220220009102 3 2. Y precisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a las causales 4º y 8º del precitado canon, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder” y “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”, el que en sentir de la recurrente se configura comoquiera que cuando fue proferido el auto del 18 de julio de 2024, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia que ordenaba continuar con la ejecución, el curador ad litem se hallaba suspendido en el ejercicio de la profesión. No obstante, esta Magistratura considera pertinente confirmar la decisión adoptada previamente, dado que no se acreditaron los hechos necesarios para la configuración de la causal de nulidad invocada por la parte recurrente, tal como lo concluyó la juez de primera instancia, quien evaluó los argumentos presentados y determinó que no se presentaron irregularidades sustanciales que comprometieran la validez de la actuación procesal.
El proceso ejecutivo en cuestión fue iniciado por el BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. (cesionaria de Bancolombia) contra los herederos de Esperanza del Socorro Cepeda Sepúlveda (q.e.p.d.), en el cual se dispuso el emplazamiento de la parte demandada. La notificación de la demanda se realizó mediante la designación de un curador ad litem, quien contestó la demanda el 19 de enero de 2022.
Es relevante destacar que, para ese momento, el curador no se encontraba suspendido disciplinariamente, pues dicha sanción solo comenzó el 10 de julio de 2024. Por tanto, la notificación efectuada por este auxiliar de la justicia no estuvo viciada de nulidad por indebida notificación del auto de mandamiento ejecutivo. Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo con garantía real Demandante: Banco ITAU CorpBanca Colombia S.A. (cesionaria Bancolombia S.A.) Demandado: Herederos de Esperanza Del Socorro Cepeda Sepúlveda Rad Único: 13001310300220220009102 4 Adicionalmente, mediante auto del 18 de julio de 2024, la juez de instancia realizó un control de legalidad y dejó sin efectos la providencia que ordenaba continuar con la ejecución, emitida el 3 de mayo de 2022.
Esta actuación no resultó desfavorable para los intereses de la parte ejecutada. Por último, la concurrencia de la parte demandada al proceso, junto con el reconocimiento de personería jurídica a su apoderado por auto del 17 de julio de 2025, permite concluir que la posible irregularidad planteada fue debidamente saneada. En consecuencia, no se configura las causales de nulidad deprecadas, ya que la irregularidad propuesta perdió relevancia jurídica al haber sido subsanada conforme a la normatividad aplicable.
Por todo lo dicho, y sin que existan disertaciones adicionales, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso, en consecuencia, se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 30 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo con garantía real Demandante: Banco ITAU CorpBanca Colombia S.A. (cesionaria Bancolombia S.A.) Demandado: Herederos de Esperanza Del Socorro Cepeda Sepúlveda Rad Único: 13001310300220220009102 5 Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27614a756783cb5a2c8485aab1a1b377ee39e37b373cf8c6af24859a03026b5d Documento generado en 03/03/2026 11:21:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica