Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 07.- 08001315301320220000501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Julio Once (11) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 44.846 (08001-31-53-013-2022-00005-01) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala Unitaria de Decisión, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto fechado 26 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, que revocó el mandamiento de pago dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTIA, adelantado por la CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, contra la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

II.

ANTECEDENTES. La clínica demandante impetró acción ejecutiva en contra de la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS; pretendiendo el cobro coercitivo de treinta y cuatro (34) facturas electrónicas, expedidas por la prestación de los servicios médicos derivados del SOAT; demanda conforme a la cual el Juez de primera instancia libró mandamiento de pago el día 18 de marzo del 2022.

La orden ejecutiva fue posteriormente revocada por vía de recurso de reposición por el A-quo, mediante auto fechado 26 de mayo de 2023, pues al volver a estudiar las facturas y sus anexos, determinó que los cambiales adosados a la litis no cumplían los requisitos formales necesarios para ser considerados títulos valores; explicando puntualmente que la clínica demandante no había aportado los documentos electrónicos en su formato de origen (XML), y por tanto, como la acción cambiaria derivada de los títulos electrónicos no se ejerce con la impresión que de la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.846 (08001-31-53-013-2022-00005-01) 11 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página 2 de factura electrónica se hace, sino con el título de cobro que expide el registro, y éste documento se echaba de menos, la ejecución no podía continuar, pues las representaciones gráficas aportadas no permitían acreditar los requisitos de emisión, entrega y aceptación de los títulos como facturas electrónicas, pues no se indica la plataforma a través del cual se registraron las facturas, ni se aportó certificado que permita acreditar la autenticidad de estos documentos, menos la prueba del envío y recepción de las mismas.

III. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – La clínica demandante argumenta que la decisión apelada desconoció el hecho de que la ejecución se tramita para el cobro de facturas de SOAT, y por ende está sometida a una regulación especial, por tratarse de títulos complejos, citando puntualmente el artículo 2.6.1.4.2.20 del Decreto 780 de 2016, conforme al cual, la solicitud de pago de servicios de salud con cargo al SOAT debe acompañarse de: Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y de Protección Social, debidamente diligenciado, epicrisis o resumen clínico, y los documentos que soportan el contenido de la historia clínica señalados en la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social para el efecto, documentos que efectivamente se aportaron, configurándose el título complejo requerido.

Alegó además, que en las facturas adosadas se evidencia la imposición de un sello de recibido y la constancia de radicación en la plataforma de la aseguradora demandada, por lo que no hay duda de que efectivamente fueron objeto de reclamación administrativa ante la demandada, pese a lo cual el Juez de primera instancia consideró que los requisitos legales necesarios para sustentar la ejecución no estaban configurados, decisión que no comparte, por lo que solicita que sea revocado el auto proferido el 26 de mayo de 2023, y en su lugar se deje en firme el mandamiento de pago.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.846 (08001-31-53-013-2022-00005-01) 11 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página 3 de IV. PROBLEMA JURÍDICO. – Debe determinarse en este caso, si los documentos aportados con la demanda, son suficientes para sustentar la orden de pago que se ha solicitado, o si por el contrario adolecen de algún requisitos sustancial o formal que impida la consolidación del título compuesto requerido; todo a efectos de establecer si la decisión adoptada por el A-quo merece o no ser revocada, como lo depreca el extremo demandante y recurrente.

Surtido el trámite correspondiente en esta instancia, se procede a resolver el recurso interpuesto, previas las siguientes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Inicialmente debe decirse, que el auto venido en alzada es apelable, conforme a lo señalado en el artículo 438 del C.G.P., por cuanto el Juez de primera instancia está revocando el mandamiento de pago inicialmente concedido en favor de la sociedad ejecutante, lo que faculta a esta instancia a pronunciarse respecto del recurso vertical.

Dicho lo anterior, tenemos que la revocatoria de la orden ejecutiva obedeció a que, a juicio del A-quo, si bien para viabilizar la ejecución de facturas de prestación de servicios médicos y asistenciales con cargo al SOAT era necesario constituir un título complejo, no es menos cierto que cada uno de los documentos aportados para tal fin debe cumplir con los requisitos legales que los regulan; y en ese sentido indicó, que en tratándose de facturas electrónicas, existía regulación que indicaba, que el documento que constituía título ejecutivo y que por tanto prestaba mérito ejecutivo, era el documento en formato XML que arrojaba la plataforma luego de la creación y validación de la misma, documento que no se aportó con la demanda.

Señaló que la parte actora se había limitado a aportar las representaciones gráficas de los mismos, dejando a un lado la demostración de los requisitos de emisión, entrega y aceptación Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.846 (08001-31-53-013-2022-00005-01) 11 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página 4 de de los títulos como facturas electrónicas; a su vez no se aportó certificado que permitiera acreditar la autenticidad de estos documentos, menos la prueba del envío y recepción de las mismas. Pues bien, para resolver el asunto bajo análisis, es menester citar la sentencia de unificación STC11618-2023 de La Corte Suprema De Justicia, Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, fechada el 27 de octubre de 2023; mediante la cual el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil, no solo recogió las variadas tesis que frente a las facturas electrónicas se habían generado por parte de los jueces y tribunales del país, sino que además unificó los criterios a tener en cuenta para el buen suceso de los juicios ejecutivos en los que se aporten facturas electrónicas, por lo que se transcriben in extenso los aspectos más determinantes de la mentada decisión: “La factura electrónica… está soportada en un mensaje de datos, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones esenciales, las cuales son de dos clases, unas de forma, relativas a su expedición, y otras sustanciales.

Las primeras, relativas a su expedición, están contempladas en normas tributarias, atañen a la forma del documento y a la información que debe incorporar (…) Las segundas, por su parte, corresponden a los requisitos que deben concurrir para su formación como instrumentos cambiarios. “ ” Pues bien, en cuanto a los requisitos de expedición, importa realizar las siguientes precisiones: a).

No son exigibles en todas las circunstancias [Solo se exige para quienes tienen la calidad y/o obligación de facturar electrónicamente]… [Solo se exige para quienes tienen la calidad de facturadores electrónico o quien voluntariamente se han acogido a dicho sistema] b). La factura debe ser generada por el facturador a través de un mensaje de datos, denominado «formato de generación electrónica», XML. c).

Dicho mensaje de datos debe contener…la descripción de los bienes o servicios prestados; el valor de ellos; la forma de pago, estableciendo si es de contado o a crédito, en este último caso se debe señalar el plazo; la denominación expresa de factura electrónica de venta; la firma digital del facturador electrónico de acuerdo con las normas vigentes y la política de firma establecida por la DIAN, al momento de la generación para garantizar autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica de venta; el Código Único de Facturación Electrónica -CUFE-, que está constituido por un valor alfanumérico que permite identificar de manera inequívoca la citada factura, al igual que todos los instrumentos electrónicos que se deriven de ella; y la dirección de internet en la que se encuentre información de la factura electrónica de venta contenida en el código QR de la representación gráfica (…).

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.846 (08001-31-53-013-2022-00005-01) 11 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página 5 de d). El mensaje de datos contentivo de la factura debe ser previamente validado por la DIAN, a través de un procedimiento informático denominado «validación», en virtud del cual dicha entidad constata que el facturador ha generado la factura con el cumplimiento de los anteriores ítems, y bajo las condiciones técnicas que ha prescrito. e).

Se podrá expedir y entregar una factura sin previa validación de la DIAN, cuando por inconvenientes tecnológicos atribuibles a dicha entidad no sea posible la validación previa, sin perjuicio del deber del facturador de transmitirla a la DIAN dentro de las 48 horas siguientes a la superación de las fallas. f). Los procedimientos informáticos que permiten expedir la factura electrónica, previa validación de la DIAN, para su posterior entrega al adquirente, los debe realizar el facturador a través de un software habilitado por la DIAN. g).

La factura se entiende expedida una vez ha sido validada por la DIAN y se le ha entregado al adquirente, acompañada del documento electrónico de validación. h). [L]a entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física. Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR, el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.

Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. Luego, si el emisor del documento es facturador electrónico, la factura deberá remitirse de forma electrónica…Ahora, si el adquirente no es facturador electrónico, éste decidirá el canal por el cual quiere que se le entregue la factura.” En cuanto a los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta para ser título valor, la misma providencia señaló que estos son: “ (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía…” Así, luego de puntualizar los dos tipos distintos de requisitos a tener en cuenta frente a las facturas electrónicas, la Corte indicó que “…para que una factura electrónica de venta sea un título valor, debe analizarse la prueba de ellos [los presupuestos ya mencionados] en los escenarios judiciales, esto es, cuál es la evidencia que los interesados deben aportar a efectos de que la judicatura libre mandamiento de pago a su favor por concepto de un documento de esas Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.846 (08001-31-53-013-2022-00005-01) 11 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página 6 de características…” y en ese sentido, comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).

Así, la carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, por supuesto, es del ejecutante, sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica, así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción, Con este panorama normativo y jurisprudencial de presente, es claro que las afirmaciones del Juez de primer grado no son del todo acertadas, pues aunque ciertamente, para el cobro de las facturas de servicios médicos es menester conformar un título complejo, y cada uno de los documentos que se aportan para esa conformación debe cumplir los requisitos que la ley exige para su validez -y la factura electrónica de venta no es la excepción- erró el funcionario al indicar, que la única manera de demostrar la calidad de título valor de la factura era la aportación del documento electrónico en formato XML, pues tal y como lo hemos explicado, la jurisprudencia ha enseñado que la existencia de la factura electrónica como título valor, puede acreditarse bien, mediante el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado “documento validado por el DIAN”, en sus nativos digitales, o bien, mediante la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), y precisamente los demandantes aportaron las representaciones gráficas de esos cambiales, por lo que en principio, la sola ausencia del documento en formato XML no es razón suficiente para negarle mérito a las facturas adosadas.

Sin embargo, al aportarse esa representación gráfica, corre el demandante con la carga de demostrar que aquella es el resultado de un proceso previo de generación Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.846 (08001-31-53-013-2022-00005-01) 11 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página 7 de y validación ante la DIAN, que en todo caso debe ser verificado por el Juez de la causa, mediante el código QR que ha de venir impuesto en la factura, o mediante el CUFE, ambos parámetros, verificables en la plataforma de la DIAN: https://catalogovpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument.

Siguiendo esa línea de pensamiento, al proceder a verificar las facturas adosadas al plenario, se evidencia que todas y cada una de las representaciones graficas aportadas cuentan con un Código QR de validación y un número CUFE, acompañadas de los anexos de que tratan las normas reguladoras del SOAT, y, al ingresar éste último dato respecto de cada una de las facturas en la plataforma antes anotada, nos encontramos el siguiente panorama: No. Factura CUFE y QR CCSV- SI 13038 CCSV- SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI 14133 21/07/2021 21/07/2021 $ 11.409.416 SI (sello SI 21/07/2021 21/07/2021 $ 6.783.798 SI (sello SI 24/07/2021 24/07/2021 $ 9.674.948 SI (sello SI 24/07/2021 24/07/2021 $ 14.537.978 SI (sello SI 25/07/2021 25/07/2021 $ 1.656.113 SI (sello SI 27/07/2021 27/07/2021 $ 1.550.933 SI (sello SI 27/07/2021 27/07/2021 $ 1.622.293 SI (sello SI 27/07/2021 27/07/2021 $ 1.581.843 SI (sello SI 28/07/2021 28/07/2021 $ 3.342.285 SI 28/07/2021 28/07/2021 $ 2.477.394 SI 28/07/2021 28/07/2021 $ 3.443.901 físico) SI 14130 CCSV- SI físico) 14126 CCSV- SI (sello físico) 14086 CCSV- $ 1.494.474 físico) 14085 CCSV- 19/07/2021 físico) 14083 CCSV- 19/07/2021 físico) 13970 CCSV- SI (sello físico) 13917 CCSV- SI $ 302.800 físico) 13916 CCSV- Valor Facturado 07/07/2021 Fecha Validación DIAN 07/07/2021 físico) 13724 CCSV- Fecha Creación físico) 13723 CCSV- Anexos Decreto 780 de 2016 SI físico) 13646 CCSV- Constancia de recibido factura SI (sello SI (sello físico) SI SI (sello físico) Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.846 (08001-31-53-013-2022-00005-01) 11 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ CCSV- SI 14293 SI 14373 SI 14425 SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI SI $ 4.457.208 SI (sello SI 09/08/2021 09/08/2021 $ 4.508.521 SI (sello SI 09/08/2021 09/08/2021 $ 302.800 SI (sello SI 09/08/2021 09/08/2021 $ 6.652.230 SI (sello SI 09/08/2021 09/08/2021 $ 2.191.736 SI (sello SI 09/08/2021 09/08/2021 $ 1.343.828 SI (sello SI 09/08/2021 09/08/2021 $ 1.226.263 SI (sello SI 11/08/2021 11/08/2021 $ 1.743.783 SI (sello SI 11/08/2021 11/08/2021 $ 1.537.940 SI (sello SI 13/08/2021 13/08/2021 $ 3.278.264 SI (sello SI 13/08/2021 13/08/2021 $ 7.454.456 SI (sello SI 13/08/2021 13/08/2021 $ 21.493.667 SI (sello SI 13/08/2021 13/08/2021 $ 15.041.502 SI (sello SI 18/08/2021 18/08/2021 $ 23.558.739 SI (sello SI 18/08/2021 18/08/2021 $ 24.227.226 SI (sello SI 18/08/2021 18/08/2021 $ 3.243.137 SI 18/08/2021 18/08/2021 $ 1.920.485 SI 18/08/2021 18/08/2021 $ 1.724.833 físico) SI 15292 15293 09/08/2021 físico) 15261 CCSV- 09/08/2021 físico) 15252 CCSV- SI físico) 15249 CCSV- SI (sello físico) 15087 CCSV- $ 1.532.943 físico) 15085 CCSV- 02/08/2021 físico) 15083 CCSV- 02/08/2021 físico) 15077 CCSV- SI físico) 14972 CCSV- SI (sello físico) 14969 CCSV- $ 2.192.983 físico) 14834 CCSV- 02/08/2021 físico) 14758 CCSV- 02/08/2021 físico) 14756 CCSV- SI físico) 14753 CCSV- SI (sello físico) 14749 CCSV- $ 364.000 físico) 14729 CCSV- 30/07/2021 físico) 14727 CCSV- 30/07/2021 físico) CCSV- CCSV- SI físico) CCSV- CCSV- SI (sello Página 8 de SI (sello físico) SI SI (sello físico) Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.846 (08001-31-53-013-2022-00005-01) 11 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página 9 de De lo anterior se extrae, que contrario a lo señalado por el Juez de instancia, en el presente caso está debidamente demostrada la existencia y validez de los títulos valores aportados, pues las facturas electrónicas, pese a haberse aportado mediante su representación gráfica, permiten verificar mediante el CUFE el cumplimiento de los requisitos que las normas especiales han señalado respecto de las mismas, verificación que de haberse hecho en primera instancia hubiere permitido al Juez determinar la efectiva aportación de cambiales válidos al juicio, pues como se viene indicando, no es únicamente mediante el documento XML que se puede demostrar el cumplimiento de los requisitos de expedición y de validez de las facturas, sino que el Juez debe verificar la existencia y cumplimiento de los requisitos de la factura mediante el CUFE, verificación que, una vez efectuada, deja sin piso la tesis del Aquo.

Finalmente, en cuanto a las constancias de recibido de las facturas y entrega de los servicios prestados, indicó el A-quo que las representaciones gráficas aportadas no permitían acreditar los requisitos de emisión, entrega y aceptación de los títulos como facturas electrónicas; empero, como viene de verse, los eventos de recibido de la factura, de la mercancía o servicio y aceptación del cambial, pueden acreditarse por medios diferentes a documentos electrónicos y constancias en la plataforma de la DIAN, pues tal y como lo indicó la Corte en la sentencia a que hemos hecho mención, “…lo cierto es que nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes… ” pues “…si en el proceso de compra de los bienes y servicios quedan rastros de su entrega como de la factura, y ellos son evidencia directa de esos hechos, deben ser valorados como prueba de su existencia, y no exclusivamente el mensaje electrónico que debe generar el adquirente con posterioridad a la ocurrencia de esos acontecimientos… Así, por ejemplo, si se trata de una factura que fue entregada al adquirente mediante impresión de su representación gráfica y allí consta su recepción, dicho documento será evidencia de ese hecho” Por todo lo anterior, es claro que los argumentos que sirvieron de base al Aquo para revocar la orden de pago, dentro de la demanda principal que aquí se Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.846 (08001-31-53-013-2022-00005-01) 11 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página 10 de estudia, no encuentran eco ante esta superioridad, por lo que su decisión habrá de revocarse. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior de Barranquilla.

RESUELVE

1º.- REVOCAR el auto fechado 26 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de EJECUTIVO SINGULAR, adelantado por la CLINICA ALTOS DE SAN VICENTE S.A.S, contra LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, conforme a las razones expuestas en precedencia. 2°. - En su lugar, se dispone mantener incólume el mandamiento de pago de fechado 22 de marzo de 2022. 3°. - Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso propuesto. 4º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.846 (08001-31-53-013-2022-00005-01) 11 Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Página 11 de Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76cd376580242d3e9b4d6406e99911a5c9c84dd3e04d7e98bfd0d933a7a68bd0 Documento generado en 11/07/2025 03:04:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.