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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2024-02057-00 MAG. AIDA VICTORIA LOZANO RICO - AUTO DECLARA MAL CONCEDIDO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso ejecutivo de la COOPERATIVA DE CRÉDITOS Y SERVICIOS MEDINA EN INTERVENCIÓN – COOCREDIMED EN INTERVENCIÓN contra YON JAIRO RANGEL NÚÑEZ.

(Recurso de Revisión). Rad. 110012203-000-2024-02057-00. I.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa de Créditos y Servicios Medina en Intervención promovió demanda ejecutiva en contra de Yon Jairo Rangel Núñez, con el fin de obtener el pago de $9.700.000, por concepto de capital incorporado en el pagaré No. 6435, más los intereses de mora causados desde su exigibilidad hasta que se cancele la totalidad de la obligación1. 2.

El libelo fue repartido al Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, quien libró mandamiento coercitivo el 31 de agosto de 20212; surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia anticipada del 6 de febrero del hogaño, declaró probadas las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” y “tacha de falsedad de documento”, negó las prensiones del libelo y concluyó el pleito3. 3.

En contra de esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación4, denegados en providencia del 23 de mayo pasado5, el primero porque el fallo no es susceptible de ese medio de impugnación y, el segundo debido a que el asunto es de mínima 1 Archivo “0002. DEMANDA” del “01 Cuaderno Principal” en “01 Primera Instancia”. 2 Archivo “0004 LIBRA”, ejusdem. 3 Archivo “0043 Anticipada Tacha Falso”, ibídem. 4 Archivo “0047 Recurso”, ib. 5 Archivo “0048 Auto Rechaza Reposición Apelación”, ejusdem. cuantía y, por ende, única instancia. 4.

Acto seguido, presentó revisión contra el veredicto6, con fundamento en la causal 1 del artículo 355 del C.G.P., concedido en providencia del 6 de junio pasado7. II. CONSIDERACIONES El artículo 357 del C.G.P. establece que el recurso de revisión “se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: (…)”, mientras que el precepto siguiente determina que “la Corte o el tribunal que reciba la demanda examinará si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes (…)”.

Significa ello que su promotor debe radicar el libelo con los requisitos exigidos por la ley en la Corporación competente y, no un escrito ante la autoridad judicial que profirió el fallo reprochado por esa vía, sin el cumplimiento de esos presupuestos, pues la interposición y fundamentación del mecanismo de defensa bajo análisis, se realiza en una única oportunidad, al respecto establece la doctrina: “El recurso extraordinario de revisión, como todos los de esta clase, le impone al impugnante el deber de sustentarlo o fundamentarlo.

Pero a diferencia de la casación y de algunos recursos ordinarios, en los cuales la interposición y la fundamentación son actos separados que como tal se ejercitan en oportunidades diferentes, la revisión, según la ley procesal colombiana, reúne en una sola y única oportunidad esa doble actividad del recurrente. O sea que la interposición y la fundamentación de este recurso tienen que hacerse por el recurrente en el mismo escrito, que la ley llama demanda de revisión”8.

(se resalta). Así, en contraste con los medios de impugnación ordinarios, que se formulan contra providencias no ejecutoriadas al interior de un proceso y, no exigen motivos especiales para su formulación y admisión, el recurso extraordinario de revisión se propone contra una sentencia ejecutoriada (art. 354 C.G.P.), por medio de demanda que deberá reunir los requisitos enlistados en el precepto 357 ibid, ante la Corte o el tribunal competente (art. 358). 6 Archivo “0049 Recurso Revisión”, ibídem. 7 Archivo “0050 Auto Ordena Remitir”, ejusdem. 8 Murcia Ballén Humberto, Recurso de Revisión Civil, Editorial Ibáñez, Tercera edición, página 308.

Ref. Proceso ejecutivo de la COOPERATIVA DE CRÉDITOS Y SERVICIOS MEDINA EN INTERVENCIÓN – COOCREDIMED EN INTERVENCIÓN contra YON JAIRO RANGEL NÚÑEZ. (Recurso de Revisión). Rad. 11001-2203-000-2024-02057-00. Es además extraordinario, limitado, taxativo y meramente dispositivo, es decir, que el órgano jurisdiccional carece de atribución para decidir sobre aspectos no contemplados en las causales establecidas en la ley procesal.

Pero, además, como paso antelado, deberá constatar que la demanda reúne a plenitud las ritualidades previstas por la norma adjetiva para su presentación. En ese orden, cabe resaltar que este medio de impugnación no se formula mediante memorial dirigido al funcionario que dictó la providencia cuestionada, sino en la forma y términos expresamente señalados para tal propósito en los preceptos 356 y 357 del C.G.P., ante la Corte o el tribunal, pues debido a la enorme importancia que el escrito tiene en la decisión del recurso, “ese libelo debe estructurarse con sujeción a los requisitos de forma que exige la ley, pues solo así, además de recibir la admisibilidad formal, puede conducir a la Corte o al tribunal posteriormente a su estudio de fondo”9.

De manera que para admitir a trámite el recurso es necesario que se sigan los lineamientos legales ya referidos, vale decir, la presentación de la demanda conforme al artículo 357 ejusdem, ante el tribunal competente, pauta cuya omisión impide su adelantamiento, restricción que debe aplicarse en este asunto. En efecto, la parte actora interpuso el recurso de revisión ante el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad y no en la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito, yerro que condujo a esa autoridad judicial a concederlo, cuando un mandato semejante no está previsto en el ordenamiento interno, sin que la citada funcionaria pueda desconocer la normatividad que gobierna el asunto y asumir una competencia que la ley no le ha conferido, dejando de lado que como ya se explicó, no es ese el trámite que debe seguirse para quien pretenda presentar la demanda de revisión, pautas que no debe omitir esta Corporación. 9 Página 308, ejusdem.

Ref. Proceso ejecutivo de la COOPERATIVA DE CRÉDITOS Y SERVICIOS MEDINA EN INTERVENCIÓN – COOCREDIMED EN INTERVENCIÓN contra YON JAIRO RANGEL NÚÑEZ. (Recurso de Revisión). Rad. 11001-2203-000-2024-02057-00. En consecuencia, sin calificar los aspectos formales del memorial a través del cual se interpuso el recurso de revisión, debido a que ninguna demanda fue presentada, se dispondrá declarar mal concedido el anotado medio de impugnación, con la consiguiente devolución del expediente a la autoridad de origen, no sin antes exhortarla para que en lo sucesivo atienda los razonamientos esgrimidos en esta providencia, evitando así un desgaste injustificado de la administración de justicia, cuando resultaba suficientemente diáfano que no debió conceder el referido mecanismo de defensa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, IV.

RESUELVE

Primero. DECLARAR mal concedido el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad. En consecuencia, devolver el expediente digitalizado a esa autoridad. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

Segundo. EXHORTAR a la titular de ese Despacho en la forma y términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Ref. Proceso ejecutivo de la COOPERATIVA DE CRÉDITOS Y SERVICIOS MEDINA EN INTERVENCIÓN – COOCREDIMED EN INTERVENCIÓN contra YON JAIRO RANGEL NÚÑEZ. (Recurso de Revisión). Rad. 11001-2203-000-2024-02057-00. Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd2dc814468ecef8cafb0ccfddb409864f01e617abbba33f24fc99772aaf2aa2 Documento generado en 04/09/2024 02:20:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica