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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 012-2011-00504-01JAVP_AutoConfirmaDesistimiento

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2011-00504-01 Radicación interna: 5314 Proceso: Ejecutivo por sumas de dinero. Demandante: Hincapié Mejía Cía. S en C. Demandados: Carlos Alberto Plaza Sánchez y otra.

Procedencia: Juzgado 03 Civil del Circuito de ejecución de Cali. Motivo: Apelación Auto. Magistrado Sustanciador: JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. Santiago de Cali (V), veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1. INTRODUCCIÓN Se resuelve el recurso de apelación formulado contra del auto No. 2506 de fecha 07 de noviembre del 2023, a través del que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali decretó de oficio la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.

ESCENARIO DESCRIPTIVO. 2.1 HECHOS RELEVANTES. 2.1.1 EN LOS ANTECEDENTES. 76001-31-03-012-2011-00504-01 2.1.1.1. Hincapié Mejía Cía. S. en C. presentó una demanda ejecutiva por sumas de dinero contra Carlos Alberto Plaza Sánchez y Nelfa María Sánchez de Plaza, pretendiendo el cobro de $60’000.000 contenidos en un pagaré.

2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL. 2.1.2.1. Por medio del auto No. 1418 del 15 de noviembre del 2011, el Juzgado Doce Civil del Circuito libró el mandamiento de pago con fundamento en las sumas de dinero relacionadas en la demanda. 2.1.2.2. Mediante providencia del 17 de septiembre del 2012, el aquo ordenó seguir adelante la ejecución conforme se ordenó en el mandamiento de pago. 2.1.2.3.

El asunto fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Cali, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa especialidad. 2.1.2.4. El apoderado de la parte demandante presentó la liquidación del crédito en fecha 18 de agosto del 2020. 2.1.2.5. El 08 de septiembre del 2020, el Juzgado de ejecución civil modificó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante y ordenó la entrega de los depósitos judiciales que se encontraban en la cuenta del Despacho a favor de la apoderada judicial de la demandante. 2.1.2.6.

A través del auto No. 221 del 25 de febrero del 2021, el Juzgado de primera instancia aceptó la renuncia de poder de la parte demandante y reconoció personería a la nueva apoderada. 76001-31-03-012-2011-00504-01 2.1.2.7. Mediante auto No. 2506 del 14 de noviembre del 2023, el juzgado terminó de oficio el proceso por desistimiento tácito dada la inactividad procesal por más de dos años. 2.1.2.8.

Mediante nuevo apoderado, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que en el cómputo de días de inactividad del proceso debían tenerse en cuenta únicamente aquellos que son hábiles y, por ende, que sólo habían transcurrido 615 de los 730 días que requiere el desistimiento tácito para operar. 2.1.2.9.

De otro lado, expresó que no deben contarse los días de vacancia judicial y con todo, que la última actuación fue el día 04 de marzo del 2021. 2.1.2.10. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali por medio de Auto No. 1015 del 03 de mayo del 2024, mantuvo su decisión y fijó su posición acerca de que el conteo de los términos debe realizarse en días calendario como lo indica la normatividad procesal, además, que la última actuación que impulsó el proceso fue la modificación oficiosa de la liquidación del crédito, realizada en auto No. 1682 del 08 de septiembre del 2020.

3. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Corresponde a la Sala basar sus análisis en la solución del siguiente problema jurídico: 76001-31-03-012-2011-00504-01 ¿El cómputo de términos para que resulte procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito debe hacerse en días hábiles o calendario?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO 4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1.1. Frente a la procedencia del recurso de apelación, el artículo 321 del C.G.P., consagra que: “Artículo. 321. Procedencia. ( )También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” 4.1.1.2. En cuanto al desistimiento tácito el artículo 317 del C.G.P. prevé que: “Artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) … b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” 76001-31-03-012-2011-00504-01 4.1.1.3. Respecto al cómputo de términos el Código General del Proceso establece: “Artículo 118.

Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año.”

4.1.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.1.2.1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC16102-2019, frente al cómputo del término bienal previsto en el artículo 317 del C.G.P.: “…el lapso a contabilizarse se fijó en años conforme al literal b, numeral 2, del artículo 317 del Código General del Proceso, lo cual implica que, si por cualquier circunstancia se cerró el despacho, la misma no interfiere en ese cómputo, pues esto sólo acontece cuando el período de que se trate se ha fijado por la Ley en días, tal como se infiere del inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso…” 4.1.2.2.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia STC 152-2023, frente al cómputo de términos sostuvo: “También es menester para este desistimiento que el año, o los dos años, de estatismo procesal se cuente “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”; pauta sobre la que cabe anotar que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP) …” 76001-31-03-012-2011-00504-01 4.1.2.3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sentencia STC 11191-2020, definió el concepto de cualquier actuación, indicando que: “A su turno, en sede del recurso extraordinario de revisión, al analizar si el “otorgamiento de un nuevo poder interrumpía el plazo de 30 días” expuso: “Por consiguiente, no puede ser con “cualquier actuación” de la parte que se interrumpa el término legal para impulsar el asunto, pues lo requerido es que adelanten actos idóneos para dicho impulso (AC7100-2017).” 5.

DESARROLLO 5.1. Sea lo primero mencionar en la providencia recurrida es susceptible del recurso de apelación toda vez que, conforme el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 5.2. Descendiendo al asunto objeto de estudio, de entra la Sala encuentra necesario indicar que el recurso plantado no está llamado a prosperar, ello no sólo por cuanto, debe advertirse que, por regla general, cuando en una norma jurídica, lato sensu, se fije el plazo para la ejecución de una acción, derecho o el cumplimiento de una obligación en años o meses, se computan según el calendario y no en días hábiles como erradamente lo plantea la parte actora.

Ciertamente, el inciso 7 del artículo 118 del C.G.P. indica que “cuando el termino sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente” 76001-31-03-012-2011-00504-01 5.3.

Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que el desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos” Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento. 5.3.

En el caso concreto, teniendo en cuenta que la regla de terminación del proceso por desistimiento tácito es la consagrada en el numeral 2º del precepto 317 ibídem por contar el proceso con sentencia ejecutoriada, y visto como está que la última actuación procesal surtida se notificó el 8 de septiembre del 2020, siendo ésta la última actuación procesal de parte tendiente a impulsar el proceso y que al 14 de noviembre de 2023, fecha en la que el juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, transcurrieron más de dos años en los que el litigio permaneció paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio (vencimiento 8 de septiembre de 76001-31-03-012-2011-00504-01 2022), no se advierte que hubiese errado a quo en su decisión de terminar el proceso.

Lo anterior más cuando, aun de aceptarse que la última actuación frente a la que debe contarse dicho término fue la presentación de la renuncia al poder del apoderado judicial de la actora y solicitud de reconocimiento de personería de su nuevo representante, entendiendo que así no sea una actuación que impulsa el proceso sí se trata de una solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil y requería un pronunciamiento por parte del despacho, se tiene que tal solicitud fue resulta mediante providencia No. 221 del 25 de febrero del 2021, razón por la que, entre dicha fecha y el 14 de noviembre de 2023 fecha en la que se decretó la terminación de marras, también transcurrieron más de los 2 años de que trata el inciso segundo del artículo 317 del C.G.P. para que opere la terminación del proceso por desistimiento tácito. 5.3.

En consideración de lo anterior, se confirmará la providencia apelada y dispondrá su remisión al juzgado de origen.

6. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el Auto No.2506 de fecha del 07 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 76001-31-03-012-2011-00504-01 SEGUNDO. Sin costas procesales por no haberse causado.

TERCERO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3c1b5c7f600f4c4c41a33b7341e19d7930500cee850ea776fe4457e24b5d635 Documento generado en 25/10/2024 02:39:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-012-2011-00504-01