República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Ejecutivo Centro Comercial El Lago Unilago Parqueaderos Ya Limitada 11001 31 03 010 2020 00404 01 Auto interlocutorio No 124 Confirma auto Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver la apelación presentada por la sociedad ejecutada contra el auto de 6 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual decretó una medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. En la decisión motivo de inconformidad se ordenó el embargo y retención de las sumas de dinero que adeude City Parking S.A.S a la ejecutada en razón al contrato de concesión suscrito entre las sociedades que le autorizó a administrar los parqueaderos a partir del 1° de octubre de 2022. 2. En el término de la ejecutoria de dicho proveído, la demandada atacó la decisión a través del recurso de reposición, y de manera subsidiaria planteó el de apelación, bajo los siguientes argumentos: (i) la certificación expedida por el representante legal de la copropiedad anexa a la petición de embargos no corresponde a la realidad; adicionalmente, no se conoce el origen de los intereses de mora y quien solicita la condena en costas y agencias en derecho no es el administrador de la copropiedad.
(ii) Reglamento: señaló que el reglamento de propiedad horizontal que rige la copropiedad, excluye en varios de sus artículos la utilización del coeficiente de copropiedad para la determinación de las expensas necesarias en lo referente al sótano o los garajes, respecto de los que existe una administración independiente y su colaboración en los gastos comunes esta sujeta a los “módulos de contribución” que se establezcan, lo cual aun no se ha determinado.
Mediante acta No. 46 de 26 de marzo de 2014 se aprobó que las expensas a cobrar a Parqueaderos Ya S.A.S sería la suma resultante del coeficiente de participación multiplicado por dos mensualidades desde el 1° de enero de 2014. (iii) Las resoluciones judiciales: mediante sentencia del 6 de abril de 2021 el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá declaró nulas las determinaciones de la asamblea de la copropiedad tomadas el 26 de marzo de 2014, confirmada el 24 de agosto de 2022 por el Tribunal, por lo que no existe un respaldo jurídico para las obligaciones perseguidas.
(iv) Los embargos: En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá pidió el embargo y secuestro de sesenta inmuebles de propiedad del ejecutado y en el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad también solicitó de otros inmuebles del demandado; adicional a ello, ahora pide nuevas cautelas, lo que constituye un exceso pues el acta que sirvió de fundamento para el cobro ejecutivo quedó sin valor alguno. 3.
El a quo, en proveído de 13 de agosto de 2025 mantuvo la decisión y concedió el remedio vertical ante esta superioridad, en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que las medidas cautelares están encaminadas a “salvaguardar los derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia”1.
Esa la razón de que el decreto judicial de un embargo implica per se una limitación del derecho real que se tiene sobre determinado bien, en procura de asegurar un servicio de administración de justicia diligente, protector y eficaz2 1 2 Corte Constitucional, Sentencia C 925 del 1999. Corte Constitucional, Sentencia C 490 del 2000. cuando sea materializada la decisión definitiva, de salir airosa la pretensión. Recuérdese que el patrimonio del deudor constituye la garantía del acreedor y, en ese orden, toda obligación personal le da “el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”3.
De ahí que la anticipación de los efectos de la sentencia mediante la aplicación de un mecanismo cautelar atienda como objeto salvaguardar esa garantía y la efectividad de las prerrogativas crediticias. Memórese que la Corte Constitucional ha dilucidado que esos mecanismos son acordes a la Carta Política porque “constituyen un anticipo de lo que verosímilmente puede ser la decisión definitiva que se adopte en una sentencia judicial”4.
Desde esta perspectiva, el artículo 599 del C.G.P. regula la posibilidad de que el ejecutante solicite medidas cautelares desde la presentación de la demanda, inclusive, las cuales deben ceñirse a la limitación necesaria que estime el juez cognoscente sin exceder el doble del crédito perseguido, sus intereses y las costas prudentemente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o medie un gravamen real como la hipoteca o la prenda.
Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional ha puntualizado lo siguiente: “(…) Asimismo, el ordenamiento legal le permite al juez limitar la práctica de las medidas a lo necesario, de manera que el valor de los bienes embargados y secuestrados no excedan del doble del crédito cobrado, sus intereses y las respectivas costas, dejando también a salvo aquellos bienes que por ley son inembargables y los considerados esenciales para la modesta subsistencia del ejecutado.
(C.P.C. arts. 513, 518, 684 y 690)”5 (Se subraya). Código Civil. Artículo 2488. El canon 1677 ibidem establece que no son embargables el salario mínimo legal o convencional, el lecho del deudor, de su cónyuge e hijos que viven con él a sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo, los uniformes y equipos militares, los utensilios de quien es artesano o trabajador, o aquellos necesarios para el ejercicio de su labor, los artículos de alimento o combustible necesarios para su consumo por un mes, la propiedad que posee fiduciariamente y los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como el uso y la habitación. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-1025 de 2004. 3 Corte Constitucional, Sentencia C 925 del 1999. Aun cuando se trate la codificación procedimental civil, lo cierto es que esas consideraciones pueden aplicarse al presente asunto por tratarse de una limitación del legislador para esos medios preventivos en el Código General del Proceso. 5 Por su parte, el artículo 597 ejúsdem, consagra los supuestos en los cuales es procedente el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro, a saber: “1.
Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente. 2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. 3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas. 4.
Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa. 5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa. 6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena. 7.
Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria. 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia (…). 9.
Cuando exista otro embargo o secuestro anterior. 10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó (…). 11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el Ministro del respectivo ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.
(…)”. 2. Con miramiento en lo anterior, los argumentos del recurrente para pretender la revocatoria del decreto de medidas cautelares, se sustentan en que la certificación con base en la cual se están cobrando los cánones de administración no tiene soporte legal ni contractual, en la medida que el acta que lo habilitaba para ello fue declarada nula por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en sentencia confirmada por este Tribunal el 24 de agosto de 2022, no pueden tener acogida, si en cuenta se tiene que no se enmarcan dentro de los supuestos enumerados en el precepto antes citado.
Empero, más allá de ello, tales alegaciones no pueden estudiarse en esta etapa procesal, pues corresponderá hacerlo al momento de emitir la decisión que ponga fin a la instancia, resultando prematuro su análisis, toda vez que se trata de la resolución de fondo del litigio, fase a la cual no ha llegado el trámite; aunado a la posibilidad legal con la que cuenta el demandante para solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda y, teniendo en cuenta que el mandamiento de pago proferido goza de firmeza, puede deducirse válidamente que la decisión protestada luce ajustada a derecho. 3.
De otra parte, frente al exceso de medidas cautelares, debe advertirse que esa refutación se erige en la mera expectativa de ser exitosas las ya decretadas, circunstancia que no ha acaecido en el expediente de acuerdo con las actuaciones que militan en él, pues lo cierto es que únicamente se han registrado los embargos, pero aun no se ha tramitado secuestro sobre dichos bienes, mucho menos su avalúo, y en todo caso, si llegaran a superar los límites establecidos en la normatividad procesal, la misma trae las correspondientes herramientas para reducirlas.
En consecuencia, como quiera que las cautelas pedidas aún no han sido consumadas y la atacada por este medio solamente constituye una mera probabilidad de éxito, no puede hablarse de la reducción de embargos cuando la regla 600 del C.G.P., establece que esta procede: “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior6 considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.
Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a “En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.” (art. 599;
C.G.P.). 6 menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda* que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.” De modo que, no concurren los presupuestos para pronunciarse sobre un supuesto exceso en la práctica de las cautelas ordenadas, por no haberse acreditado el mismo a esta altura procesal, pues, como ya se señaló, aún no se han secuestrado los bienes embargados, no han sido avaluados y la medida pedida no ha sido materializada.
Bajo ese panorama, no puede ser de recibo el argumento expresado en tal sentido por la recurrente. 4. Puestas de esta manera las cosas, se confirmará el proveído apelado, pues ningún reproche puede merecer por ahora, el decreto de las aludidas medidas cautelares. Se condenará en costas a la apelante dado que le fue desfavorable el mecanismo vertical.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante. Para tal efecto, se señalan como agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. Liquídense.
TERCERO: En firme esta determinación, procédase a la devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28f352cf7998e1a39dd1d988c43c167d835dc98cebf3cf04fdf08d053ed976f8 Documento generado en 29/09/2025 01:13:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica