TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 Imelda Euclevia Chaves Imbaquin vs. Carnes y Mas Carnes RM S.A.S. y otros. Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintiséis (2026) Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Imelda Eucleva Chaves Imbaquin presenta demanda en contra de Carnes y Mas Carnes RM S.A.S., del señor Luis Miguel Pinzón Zúñiga y de la señora Rosa María Rodríguez Alcalá, con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 15 de octubre de 2015 hasta el 13 de enero de 2020, la cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte de los demandados, en consecuencia, solicita que se condene a los convocados al pago de salarios, horas extras y recargos causados entre los años 2015 y 2020, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, las derivadas del accidente de trabajo, auxilio de transporte, indexación, lo ultra y extra petita, y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 15 de octubre de 2015 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Carnes Mas Carnes RM S.A.S., representada por la señora Rosa María Rodríguez Alcalá, bajo la dirección y subordinación del señor Luis Miguel Pinzón Zúñiga, quien ejercía funciones de administración y patrono, desempeñándose la actora en labores propias de la finca y del cuidado de animales, incluyendo actividades de carga, limpieza, mantenimiento, alimentación y vigilancia. 1 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 Aduce que, aunque inicialmente se pactó un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., en la práctica debía laborar de manera continua, incluso durante la noche, debido a las necesidades del cuidado de los animales, sin que se le reconocieran horas extras, recargos nocturnos, ni dominicales, laborando todos los días de la semana con un único día de descanso que no se respetó regularmente.
Expresa que durante los años 2015 a 2019 recibió una remuneración mensual fija que fue variando, la que se encontraba por debajo de las cargas reales de trabajo, además no le fueron canceladas primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, no le suministraron dotación de trabajo, ni le otorgaron bonificaciones de ningún tipo.
Informa que el 7 de marzo de 2018 sufrió un accidente de trabajo cuando ayudaba a descargar un camión con material destinado a la alimentación de los animales, momento en que una varilla la golpeó causándole una herida abierta y fractura en la pierna derecha, situación que requirió atención médica, inmovilización con férula, incapacidad inicial de veinte días y posteriores controles, sin que la empresa hubiera asumido adecuadamente las consecuencias económicas del siniestro, agrega que, tras su recuperación, fue reintegrada a labores y posteriormente trasladada junto con su esposo a otra finca ubicada en el municipio de Vergara, Cundinamarca, donde las condiciones de trabajo se tornaron más exigentes debido al sostenimiento de animales en estado de preñez, incrementándose la carga laboral sin reconocimiento salarial adicional.
Expone que, a partir del año 2019, comenzaron presiones y amenazas por parte del señor Luis Miguel Pinzón Zúñiga relacionadas con el pago de acreencias laborales, advirtiéndole que no recibiría suma alguna y que, de reclamar judicialmente, sería despedida, hasta que finalmente el 13 de enero de 2020 se dio por terminado el vínculo laboral, sin el pago de la liquidación y luego de la terminación del contrato, tuvo conocimiento de intentos de alterar la versión real del accidente de trabajo y de la relación laboral, motivo por el cual acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de los derechos reclamados (fls. 3 a 33 del PDF 02). 2.
La presente demanda fue radicada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, sede judicial que por auto de fecha 6 de abril de 2022 la admitió, ordenó la notificación y traslado de rigor (PDF 05). 2 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 3. Contestación de la demanda. El apoderado judicial de todos los demandados contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de una relación laboral con la demandante durante el período alegado, señaló que no fue trabajadora de la empresa entre las fechas enunciadas, que quien fue contratado como celador desde el 1 de enero de 2016 fue su esposo Ramiro Ramos Monterrosa, residiendo la aquí demandante únicamente en la finca como compañera permanente de este, sin ejecutar labores subordinadas, no recibía remuneración, no cumplía horarios, no prestaba servicios personales a favor de la empresa ni realizaba actividades propias de trabajadores contratados, permitiéndosele vivir en el inmueble sin pago de arriendo, ni servicios.
Aceptó que, a partir del 1 de febrero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, la demandante sí suscribió un contrato de trabajo con la empresa, el cual fue cumplido normalmente, con pago oportuno de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y liquidación final, que la actora presentó renuncia irrevocable, que la terminación del vínculo no ocurrió de manera unilateral y sin justa causa, fue voluntaria por parte de la demandante, y no existen salarios, prestaciones o indemnizaciones insolutas.
Frente al accidente alegado, negó que se tratara de un accidente de trabajo, afirmando que los hechos correspondieron a un accidente de tránsito ocurrido fuera de las instalaciones de la empresa, inicialmente reportado como tal ante el Hospital de la Samaritana, y posteriormente fue modificado por la demandante y su apoderado para presentarlo como accidente laboral.
Indicó que la demandante nunca reportó oportunamente el supuesto accidente de trabajo, que no era trabajadora al momento de los hechos, sin que exista responsabilidad de la empresa por dicha situación, además negó las afirmaciones relativas a amenazas, presiones, engaños, incumplimientos, alteración de versiones o conductas abusivas, calificando tales manifestaciones como falsas, temerarias y carentes de sustento probatorio.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL (…) PAGO (…) RENUNCIA VOLUNTARIA (…) PRESCRIPCIÓN (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (…) INEXISTENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO (…)» (fls. 2 a 32 del PDF 09). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2025, resolvió: 3 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 «(…)
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora IMELDA EUCLEVIA CHAVES IMBAQUIN y la sociedad CARNES Y MAS CARNES RM S.A.S., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, vigente desde el 19 de octubre del año 2015 hasta el día 13 de enero del año 2020, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que, durante la vigencia de la relación laboral, específicamente el día 8 de marzo del año 2018 la trabajadora padeció un accidente de trabajo, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 16,03%, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CARNES Y MAS CARNES RM S.A.S., a pagar a favor de la parte demandante las siguientes sumas de dinero: prima de servicio año 2017: $737.717, año 2018: $781.242, año 2019: $414.058, año 2020: $31.698; auxilio de cesantías año 2015: $134.240, año 2016: $689.455, año 2017: $737.717, año 2018: $781.242, año 2019: $828.816, año 2020: $31.698;
Intereses a las cesantías año 2016: $82.735, año 2017: $88.526, año 2018: $93.749, año 2019: $99.374, año 2020: $ 137; Compensación en dinero por concepto de vacaciones: $1’862.893; Salarios adeudados año 2017: $1’602.108, Año 2018: $2’174.904, Año 2019: $337.392; Indemnización por accidente de trabajo: $5’859.315; Incapacidades pendientes de pago: $520.828;
Sanción por no consignación auxilio de cesantías Año 2016: $751.742, Año 2017: $8’273.460, Año 2018: $8’852.604, Año 2019: $8’541.579; Sanción moratoria por no pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales a partir del 14 de enero del año 2020 a razón de un día de salario por cada día de mora, esto es, $29.260 diarios hasta cuando se verifique el pago de los derechos correspondientes a primas de servicios, auxilio de cesantías, salarios e incapacidades.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CARNES Y MAS CARNES RM S.A.S., a pagar la indexación a que contraen los derechos correspondientes a compensación en dinero por vacaciones e indemnización por la ocurrencia del accidente de trabajo, conforme al IPC que certifique el DANE a partir de la causación de cada uno de estos derechos y hasta cuando se verifique el pago de los mismos.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CARNES Y MAS CARNES RM S.A.S., a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, desde el día 19 de octubre del año 2015 hasta el día 31 de enero del año 2019, con un ingreso base cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, para tal efecto, se ordena librar oficio con destino al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la trabajadora o al cual está elija, para que se realice el correspondiente cálculo actuarial.
El fondo contará con un término de 30 días para realizar el correspondiente cálculo, y el empleador contará con un término de 30 días para efectuar el pago respectivo.
SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados señores LUIS MIGUEL PINZÓN ZÚÑIGA y ROSA MARÍA RODRIGUEZ ALCALÁ, de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
OCTAVO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión.
NOVENO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada CARNES Y MAS CARNES RM S.A.S. a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las partes quedan notificadas en estrados (…) antes de conceder el recurso, y es que en la parte motiva se autorizó al empleador descontar de las condenas los valores pagados a la trabajadora en cuantía de $1.803.570, entonces se adiciona el fallo en ese sentido.
Las partes quedan notificadas en estrados (…)» (minuto 03:07 a 02:05:45 y 02:21:41 a 02:22:13 del archivo 58) 4 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la sociedad demandada interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos: «(…) Me permito presentar recurso de apelación en contra del fallo que acaba de proferir su despacho.
Lo anterior paso a sustentarlo de una vez. La Corte Constitucional en sentencia T-967 de 2014 señaló que el defecto fáctico se configura cuando existe una omisión en el decreto de las pruebas que eran necesarias en el proceso. Se dio una valoración caprichosa y arbitraria a las pruebas presentadas. No se valora en su integridad el material probatorio.
A continuación, la sentencia T-126 de la misma Corte Constitucional del año 2018 enuncia que la jurisprudencia ha establecido que el defecto fáctico se puede configurar desde una dimensión positiva y una dimensión negativa. La primera se refiere cuando el funcionario judicial resuelve un caso apreciando pruebas que no han debido ser admitidas o valoradas y al hacerlo desconocen la constitución. Y la segunda dimensión hace alusión al caso en que el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede delimitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o la facultad de decretar la prueba.
En ese orden de ideas se puede apreciar en el presente proceso que sí existe una indebida valoración probatoria. Lo anterior toda vez pues que su Señoría establece que existió una relación laboral desde el año 2015 mes octubre, basados en los testimonios del señor Ramiro. Ramiro, sí, el esposo de la señora, el cual era el verdadero trabajador, el cual fue tachado al interior del proceso, el cual el despacho nunca hizo un pronunciamiento en torno de la tacha.
Y hay que recordar, claro está, que conforme lo señala el artículo 211 del Código General del Proceso, cualesquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de su parentesco, dependencia, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados.
En ese orden de ideas es claro, como muy bien lo afirmó la señora juez en el fallo, el testimonio del señor Ramiro, el esposo, era un testimonio tachado, era un testimonio que estaba inducido. Era un testimonio que estaba inmerso en las características y en la tipificación del artículo 211 del Código General del Proceso. ¿Y por qué estaba inducido? Porque tenía una razón de parentesco, tenía una dependencia de la parte demandante y tiene unos sentimientos, toda vez que como muy bien lo afirmó la parte demandante y así lo ratificó la señora jueza en su fallo, hay una relación sentimental entre ellos.
En ese orden de ideas no se puede establecer ni se puede determinar que una relación laboral se tome con base en el testimonio de un señor que como muy bien se señaló al interior del proceso era el verdadero trabajador. No se realizó un valor, no se le dio valor a los diferentes testimonios allegados por la parte demandada en donde claramente ratifican y establecen que nunca existió una relación laboral con anterioridad al mes de febrero del año 2019, pero sin saber por qué la señora juez a capricho puede ser de la falladora, establece veracidad por completo a todo lo que enuncia el señor Ramiro en su testimonio.
También señala y dice que la representante legal de la demandada generó unos indicios por estar asustada. Señora juez, perdóneme, no todas las personas tienen la experticia o tienen la calidad para poder asistir a un despacho judicial, absolver un interrogatorio de parte, absolver un testimonio. Usted basa un fallo, usted basa o le da valor a unos indicios porque la representante legal estaba asustada, pero deja sin fundamento los demás testimonios allegados, los cuales corroboran que la señora demandante jamás prestó sus servicios desde el mes de octubre del año 2015 hasta el mes de enero del año 2020.
Tan así es que asume la señora juez la posición de la parte demandante para imponer unas condenas, muchas veces tratando de interpretar la demanda, muchas veces sin que exista un fundamento jurídico, ni mucho menos un fundamento fáctico en torno a las pretensiones o de lo que fundamentase las pretensiones de la demanda. En 5 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 ese orden de ideas, es claro que no se puede dar un valor probatorio para una parte, pero desligar a la parte demandada del mismo valor probatorio que deben tener los testimonios, al mismo valor probatorio que deben tener el interrogatorio de parte en donde claramente se señaló que nunca existió una relación laboral.
Señala la señora juez que es que el señor Ramiro dijo que los habían trasladado, que iban a realizar una nueva actividad en una finca en Vergara, pero no señala la señora juez, ni establece cuáles eran las actividades del señor Ramiro cuando llegó a trabajar para la parte demandada. Como muy bien se pudo establecer, no eran las mismas actividades, ya que como quedó claro, el señor Ramiro llegó en el año 2015 a prestar un servicio de celaduría, y como quedó ratificado que el despacho no valoró en debida forma los testimonios, la señora demandante jamás prestó sus servicios, sino que por el contrario prestó sus servicios, pero a su esposo al interior del hogar como ama de casa y con posterioridad a su hija.
Y eso sí quedó debidamente probado y eso sí quedó debidamente establecido, lo cual no se entiende por qué el despacho, pues no le da el mismo valor probatorio a los testimonios que se presentaron al interior del proceso. Ahora bien, señala la juez que existe la certeza de haberse presentado un accidente de trabajo basado en que un señor Jorge Ricardo presenció directamente el accidente, pero en los argumentos esbozados por el despacho señala que ninguno de los testigos allegados al despacho permanecía un tiempo total al interior de la finca.
Pero la pregunta a la señora juez es: este señor Jorge Ricardo, ¿si era una persona que estuviese el 100% del tiempo en la finca para poder establecer la veracidad o no? ¿Y si ese testimonio y el interrogatorio de parte y la confesión que realizó la señora demandante al momento de la atención médica vulneran un documento público como es la historia clínica? ¿Cómo son las autorizaciones solicitadas por el hospital Samaritana? La respuesta es no. El testimonio de un particular jamás puede ir a violentar el testimonio o la fe que queda inmersa en la historia clínica de un trabajador, de una persona afiliada al sistema de seguridad social en salud.
Entonces, en ese orden de ideas, una vez más queda establecida la indebida valoración probatoria realizada por el despacho de primera instancia toda vez que no se entiende el por qué se puede presumir, pero no se entiende el por qué la juez manifiesta un valor probatorio a unas pruebas y denigra probatoriamente las demás cuando las dos deberían tener el mismo valor probatorio.
Ahora bien, hay que señalar que con gran sorpresa el despacho aplica de indebida forma una norma. ¿Por qué se aplica indebidamente una norma? Porque para poder establecer la sanción del artículo 65, indemnización por falta de pago, la misma va limitada hasta los 24 meses conforme se señala en la norma endilgada. La norma señala: si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado como indemnización una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor.
Si transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por vía ordinaria o si se presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique.
En ese orden de ideas, cuando la señora juez entra a tasar o a estipular la indemnización moratoria por falta de pago, señala sin fundamento, desconociendo por completo la norma que se acaba de transcribir, que la misma va hasta que se realice el pago. Pero como se acaba de denunciar, la indemnización moratoria va por los primeros 24 meses y a partir del mes 25 se deben reconocer intereses moratorios sobre las prestaciones legales y no dejar abierta una indemnización moratoria que perjudica desde todo punto de vista al empleador, y más en este caso el empleador que ha actuado siempre de buena fe y amparado bajo la palabra y ha amparado bajo el cumplimiento de sus obligaciones legales.
En ese orden de ideas, pues como ya quedó establecido, tampoco se puede hablar de un accidente de trabajo. Toda vez que, como ya se anunció anteriormente, queda claramente establecido que la prueba idónea, historia 6 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 clínica, atención primaria en el sistema de salud, autorizaciones médicas, están establecidas que se estipuló un accidente de tránsito y no un accidente al interior de la finca.
En ese orden de ideas, obviamente el Tribunal Superior de Cundinamarca debe revocar la sentencia que se acaba de apelar y máximo que una vez más el despacho omite sin tener nosotros la certeza del por qué aplicar la prescripción en debida forma. Alega el despacho que la prescripción se evidencia desde el mes de enero del año 2020, pero al revisar la comunicación la misma está fechada 9 de marzo del 2020 y no se evidencia que exista algún tipo de reclamo de la trabajadora en torno de sus derechos laborales.
Voy a leer la misma, pues a no ser que haya sido una prueba diferente que haya visto el despacho en torno de la aparente reclamación para el aparente trabajador y solicita, "copia de afiliaciones a EPS durante el tiempo que estuve laborando, copia de los pagos a la EPS el cual estuve afiliada y copia de las prestaciones sociales el cual estuve afiliada como las cesantías".
En ese orden de ideas, aquí no existe ningún tipo de reclamación. Acá no existe la palabra el pago de mis prestaciones sociales. Aquí no existe el pago de mis cesantías. Aquí no existe la determinación o la solicitud de pago. Simplemente está haciendo una solicitud de copias. Ahora bien, en el parágrafo posterior señala: "agregado a lo anterior anexo liquidación dando alcance al tiempo laborado mediante contrato verbal con el total de prestaciones legales que corresponden a los derechos laborales más conceptos de liquidación de acuerdo a los hechos presentados y ocupación realizada.
Lo anterior con el fin de evitar una solicitud de investigación disciplinaria a su empresa por incumplimiento de los derechos laborales que se contemplan amenazando, claro está, constitucionalmente cabe resaltar que mi invitación es a conciliar bajo este concepto". En ese orden de ideas, ¿se puede tomar la solicitud de unas copias como una reclamación ante el empleador? ¿Se puede tomar una amenaza con una investigación en el Ministerio del Trabajo como un agotamiento o simple reclamación del trabajador? La respuesta es no. Toda vez que la reclamación, si bien es cierto debe ser una reclamación simple, acá no existe ningún tipo de reclamo, acá no se evidencia ningún tipo de solicitud de pago, acá no se evidencia absolutamente nada, y peor aún, el despacho le entrega una fecha completamente errónea a la misma señalada en el documento allegado como prueba, lo que a la hora del té también vendría modificando lo señalado para el término prescriptivo si es que se llegase a tener algún tipo de valor probatorio o valor como reclamación este documento el cual no cumple ni se puede establecer que se esté realizando o solicitando algún tipo de pago en torno de una prestación social.
En ese orden de ideas, muy comedidamente, solicito al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza dentro del proceso que nos ocupa y en sede de instancia absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenar a la parte actora a las costas y agencias en derecho a las que haya lugar (…) » (minuto 02:05:58 a 02:21:25 del archivo 58). 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes guardaron silencio. 7. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) Desacertó o no la jueza a quo al declarar el contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad demandada en los extremos temporales fijados. ii) Se equivocó la juez a quo en declarar la existencia de un accidente de trabajo, o si por el contrario lo que se presentó fue la ocurrencia de un 7 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 accidente de tránsito; iii) Erró la jueza a quo en la forma como calculó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, de manera indefinida, ya que debió ser por 24 meses y luego de ello por intereses y iv) Analizar si la reclamación interpuesta por la accionante interrumpió la prescripción de la acción laboral, o si solo constituía una solicitud de copias sin carácter de reclamación formal de derechos. 8.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 65 del CST, 60, 61 y 145 CPTSS, 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 Ago 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL28792019, CSJ SL3435-2022, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL1439-2021, CSJ SL3126-2021, CSJ SL3165-2023, CSJ SL672-2023, CSJ SL2954-2023 y CSJ SL1540-2024, CSJ SL 31 Ene 2007 Rad 28.788, CSJ SL 4 Jul 2007 Rad 28.972, CSJ SL403-2013, CSJ SL1451-2018, CSJ SL4260-2020, CSJ SL5146-2020, CSJ SL417-2021, CSJ SL2886-2022, CSJ SL12-2023, CSJ SL2084-2023, CSJ SL6432024.
Consideraciones Contrato de trabajo – extremos temporales. En este punto resulta necesario precisar que la parte demandada no controvirtió la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, en la medida en que desde la contestación de la demanda reconoció expresamente la configuración del vínculo laboral. No obstante, el reparo formulado por el apelante se circunscribió a los extremos temporales fijados por la Juzgadora de primera instancia, al sostener que la relación entre las partes no se inició en el año 2015, como fue declarado en la sentencia impugnada, sino que tuvo vigencia exclusivamente entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2019.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la Juzgadora de instancia incurrió en una indebida valoración del material probatorio con la cual arribó al convencimiento que el vínculo contractual entre las partes tuvo inicio el 19 de octubre de 2015 y culminó el 13 de enero de 2020, o si el mismo fue por los extremos reconocidos por la llamada a juicio.
Al respecto, interesa recordar que como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar 8 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Para resolver el problema planteado, se recuerda que corresponde a la parte demandante acreditar la prestación personal del servicio durante el interregno reclamado, con miras a que se active la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del CST, por tanto, previo a establecer esos hitos temporales Como se señaló en precedencia, la inconformidad de la sociedad apelante se concreta en la declaratoria del contrato de trabajo en los extremos temporales determinados por la Juzgadora de instancia del 19 de octubre de 2015 al 13 de enero de 2020, dado que señala que la relación laboral fue del 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2019.
En esa medida, procede la Sala a analizar las pruebas incorporadas, inicialmente para establecer si la demandante cumplió con su carga probatoria de demostrar la prestación personal del servicio durante el periodo reclamado. Pruebas documentales: A folios 39 a 87 del PDF 02 aparece copia parcial de la historia clínica de la accionante, en la que se evidencian atenciones médicas, procedimientos y consultas a partir del 8 de marzo de 2018 al 30 de enero de 2020, así: FECHA DE ATENCIÓN MÉDICA DESCRIPCIÓN 8/03/2018 i) Tipo de procedimiento y/o atención: Ingreso por urgencias, evaluación inicial, manejo médico (antibióticos, analgésicos), valoración por ortopedia, radiografías, toma de gases arteriales, hemograma. ii) Motivo de la consulta: Accidente de tránsito. «PACIENTE INGRESA POR ACCIDENTE DE TRANSITO» iii) Diagnóstico: «FRACTURA DEL PERONE SOLAMENTE» (S824).
Fractura abierta grado II de peroné derecho. iv) Restricciones/recomendaciones: Inmovilización con férula suropédica, observación hospitalaria. 9 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 v) Terapias ordenadas: Antibioticoterapia (Cefalotina, Gentamicina), analgesia (Tramadol, Acetaminofén), fluidoterapia. i) Tipo de procedimiento y/o atención: Lavado y desbridamiento quirúrgico de fractura abierta de peroné derecho.
Procedimiento: «LAVADO Y DESBRIDAMIENTO DE FRACTURA ABIERTA DE TIBIA O PERONE» (796600). 08/03/2018 (Nocturno) 10/03/2018 15/03/2018 22/03/2018 5/04/2018 30/01/2020 ii) Motivo: Accidente de tránsito. iii) Diagnóstico: Fractura abierta grado II de cabeza de peroné derecho. iv) Restricciones/recomendaciones: Hospitalización en ortopedia, antibioterapia IV, inicio de enoxaparina en 12 horas. v) Terapias ordenadas: Cefazolina, Penicilina, analgesia, profilaxis antitrombótica (Enoxaparina). i) Tipo de procedimiento y/o atención: Epicrisis parcial, evolución médica, plan de manejo al egreso, solicitud de heparinas a ADRES. ii) Motivo: Egreso hospitalario por fractura secundaria a accidente de tránsito. iii) Diagnóstico: «FRACTURA DEL PERONE SOLAMENTE» (S824). iv) Restricciones/recomendaciones: «CITA CONTROL EN 7 DIAS CON ESPECIALISTA», administración de Enoxaparina subcutánea por 15 días, manejo analgésico ambulatorio. v) Terapias ordenadas: Enoxaparina 40 mg SC/día por 15 días, Acetaminofén, Tramadol oral. i) Tipo de procedimiento y/o atención: Consulta de control postoperatorio por Ortopedia y Traumatología. ii) Motivo: Seguimiento de fractura por accidente de tránsito. iii) Diagnóstico: «FRACTURA DEL PERONE SOLAMENTE» (S824). iv) Restricciones/recomendaciones: Presencia de inflamación local, se amplía manejo antibiótico. v) Terapias ordenadas: Dicloxacilina 500 mg cada 6 horas por 7 días. i) Tipo de procedimiento y/o atención: Consulta de control por ortopedia, valoración por clínica de heridas, generación de incapacidad médica. ii) Motivo: Accidente de tránsito. iii) Diagnóstico: «FRACTURA DEL PERONE SOLAMENTE» (S824). iv) Incapacidades: Incapacidad médica expedida por 20 días.
Fecha inicial: 22/03/2018. Total: 20 días. «INCAPICIDICIDAD <sic> MEDICA POR 20 DIAS <sic>» (pág. 43). v) Restricciones/recomendaciones: Curaciones, ampliación de antibioticoterapia, cita en 2 semanas. vi) Terapias ordenadas: Dicloxacilina por 7 días adicionales. i) Tipo de procedimiento y/o atención: Control postoperatorio por ortopedia. ii) Motivo: Seguimiento por fractura por accidente de tránsito. iii) Diagnóstico: «FRACTURA DEL PERONE SOLAMENTE» (S824). iv) Restricciones/recomendaciones: Continuar curaciones con Rifocina tópica, control en 1 mes. i) Tipo de procedimiento y/o atención: Consulta de valoración médica general (Certificado Médico) en el Hospital Nuestra Señora del Carmen de Tabio. ii) Motivo: Dolor en rodilla derecha en sitio de inserción de material de osteosíntesis, sin controles ortopédicos desde hace 1 año. iii) Diagnóstico: No se consigna diagnóstico nuevo.
Antecedente de fractura abierta de peroné (2018). iv) Restricciones/recomendaciones: Limitación para extensión y flexión de rodilla derecha, dolor a la palpación. 10 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 A folios 88 a 118 del PDF 02 reposa una petición de 9 de marzo de 2020, presentada por la demandante ante la parte accionada, que cuenta con dos sellos de cotejo de envío, uno con fecha 30 de septiembre de 2021 y el otro fechado 4 de octubre de 2021; la mentada petición expresa: «(…) IMELDA EUCLEIVA CHAVES IMBAQUIN en calidad de ciudadana obrando como ex trabajadora de CARNES Y MAS CARNES R.M SAS identificada como aparece al pe <sic> de mi firma, de conformidad con el artículo 23 de la constitución Nacional y la ley 1755/2015 por medio del presente escrito, me permito realizar las siguientes solicitudes: Afiliada Copia de la afiliación a EPS durante el tiempo que estuve laborando, Copia de los pagos a la EPS el cual estuve afiliada y Copia de las prestaciones sociales el cual estuve afiliada como son las cesantías.
Agregado a lo anterior Anexo liquidación dando alcance al tiempo laborado mediante contrato verbal con el total de prestaciones sociales legales que corresponden a los derechos laborales más conceptos de liquidación de acuerdo a los hechos presentados y ocupación realizada; Lo anterior con el fin de evitar una SOLICITUD DE INVESTIGACION <sic> DISCIPLINARIA A SU EMPRESA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES QUE SE CONTEMPLAN CONSTITUCIONALMENTE, Cabe resaltar que mi invitación es a conciliar bajo este concepto y documento anexo, de lo contrario empezaríamos un proceso ordinario con el ministerio de trabajo el cual trae sus sanciones en términos del artículo 486 del código sustantivo de trabajo.
(…) Quedo atenta y pendiente con la mejor disposición para conciliar y llegar a un acuerdo (…)» Con la petición se acompañaron las siguientes instrumentales: i) copia de la respuesta a una petición expedida por la Universidad Militar Nueva Granada y dirigida a la accionante, la cual contiene copia de las liquidaciones de acreencias laborales efectuadas por dicha Universidad; ii) copia de certificaciones laborales de terceros no relacionados con el proceso; iii) y liquidación de cuantificación de perjuicios por accidente laboral elaborada por el actuario David Leonardo Chaves Fonseca, quien aportó copia de su hoja de vida y certificados de experiencia. A folio 35 del PDF 09 obra misiva de 15 de diciembre de 2019 suscrita por la demandante y dirigida a Luis Miguel Pinzón Zúñiga como Administrador general de la sociedad demandada, bajo el asunto «Renuncia voluntaria», en los siguientes términos: 11 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 «(…) Estimado sr. Administrador, Por medio de esta carta, me permito expresarle mi deseo de renunciar irrevocablemente al cargo que vengo desempeñando como Auxiliar de Ordeño desde el día 01 de febrero de 2019.
Dicha decisión la he tomado por iniciativa propia y corresponde a motivos netamente personales. La renuncia entonces la hago efectiva a partir del día 31 de Diciembre de 2019. (…) » Obra acta de conciliación extraprocesal adelantada el 29 de enero de 2020 en el municipio de Vergara, Cundinamarca, ante la Subsecretaría de Orden Público, Justicia y Convivencia, en la que intervinieron Luis Miguel Pinzón Zúñiga, Ramiro Ramos Monterrosa y la hoy demandante, con el objeto de conciliar asuntos relacionados con la desocupación de un inmueble.
En la diligencia se dejó constancia de que el señor Ramiro Ramos Monterrosa manifestó encontrarse totalmente liquidado, mientras que la señora Imelda Euclevia Chaves indicó que no había desocupado el inmueble debido a un accidente laboral sufrido en 2018, por el cual afirmó no haber recibido afiliación, ni atención en salud, solicitando el reconocimiento de la indemnización y pidió un plazo de 15 días para la entrega del inmueble.
La autoridad declaró prospera la conciliación, estableció el compromiso de desocupación dentro del término señalado, dejó a salvo el ejercicio de acciones judiciales y consignó que el acta prestaba mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada (fls. 37 a 39 del PDF 09). Obra la liquidación final de acreencias laborales generada por la sociedad demandada en favor de la demandante la que fue calculada desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2019, sobre una base salarial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para ese año, para un total a pagar de $1.329.372, la cual cuenta con la firma y huella de la demandante.
Además, obra otra liquidación en favor de la accionante, por el interregno comprendido del 1 al 12 de enero de 2020, con base en el salario mínimo, resultando un valor a pagar de $476.193, que fue consignado a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Funza el 21 de enero de 2020 y puesto en conocimiento de la accionante el mismo día a través de comunicación por correo certificado (fls. 40 a 48 del PDF 09).
A folios 57 a 68 del PDF 09 reposa planilla de pago de aportes al sistema general de seguridad social en favor de la gestora desde febrero de 2019 a enero de 2020. Obra certificación generada por la EPS Emsanar, la que hace relación a las cotizaciones al sistema general de salud en favor de la accionante por parte de la demandada desde el mes de abril de 2019 a enero de 2020 (fl. 59 del PDF 09). 12 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 Obra certificación de 30 de enero de 2020, suscrita por la codemandada Rosa María Rodríguez Alcala del siguiente tenor: «(…) La señora IMELDA EUCLEIVA CHAVES IMBAQUINI, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.753.826 de Pasto, trabajó en esta empresa desde el 1 de febrero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, desempeñándose como Auxiliar de Ordeño (…)» (fl. 70 del PDF 09).
A folios 71 a 74 del PDF 09 reposa copia de la respuesta a la petición presentada por la accionante el 11 de enero de 2020, la que se acompaña del certificado de afiliación al sistema general de seguridad social RUAF y la certificación de pago de aportes al sistema general de salud. Pruebas personales: La señora Rosa María Rodríguez Alcala, en calidad de demandada como persona natural y representante legal de la sociedad llamada a juicio, señaló que en esa condición tuvo conocimiento de la relación que existió con la señora Imelda, expuso que la demandante solo trabajó con la empresa a partir del 1 de febrero de 2019, negó que hubiera existido cualquier vinculación laboral desde el año 2015, ya que antes de 2019 no prestó servicios para la empresa.
Refirió que, a partir del 1 de febrero de 2019, la demandante laboró como auxiliar de finca, desempeñando funciones relacionadas con la atención de animales, específicamente marranos, lo que incluía labores de aseo y la atención de partos cuando estos se presentaban, y el resto del tiempo se ocupaba de los oficios de su casa. Afirmó que dichas labores se realizaban de lunes a viernes, con descansos, en un horario aproximado de siete de la mañana a seis de la tarde, aclarando que el tiempo efectivo era menor cuando no se presentaban partos de animales, que por esas actividades se le pagaba el salario mínimo legal y la relación se extendió únicamente por algunos meses del año 2019, hasta diciembre de esa anualidad, pues no culminaron el año laboral completo.
En relación con el periodo anterior a 2019, sostuvo que entre los años 2016 y 2019 quien trabajó para la empresa fue exclusivamente el esposo de la demandante, el señor Ramiro Monterosa, quien ingresó el 1 de enero de 2016 como celador o asesor de la finca, y, la señora Imelda llegó a la finca en esa época en condición de esposa del trabajador, que se encargaba de los quehaceres de su propio hogar, como cocinar y atender a su esposo, y la empresa incluso les facilitó una vivienda sin cobrar arriendo ni servicios.
Aseguró que durante ese lapso la demandante no 13 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 realizó actividades laborales para la empresa y el cuidado de los animales estaba a cargo de otros trabajadores de la finca. Expresó que la empresa cuenta con los soportes de pago de la relación laboral del año 2019, que a la demandante se le canceló lo legal al finalizar el vínculo y que, al no querer recibir el dinero, este fue consignado en el Banco Agrario, señalando que los documentos se encuentran en poder del contador, adujo que antes de 2019 no se le pagó ninguna suma de dinero por conceptos distintos o para ocultar supuestos reintegros a su favor.
Respecto del presunto accidente de trabajo o de tránsito, manifestó que tuvo conocimiento de un accidente por comentarios de vecinos y empleados, pero no ocurrió en la finca, ni mientras la demandante trabajaba para la empresa, que no conoce la fecha exacta del accidente, ni las lesiones sufridas, que solo escuchó que se trató de un «carro fantasma» y no tuvo más información y para ese momento la actora no se encontraba vinculada laboralmente con la empresa.
Finalmente, señaló que, pese a no existir obligación legal alguna, su esposo y ella brindaron ayuda de manera personal y voluntaria a la demandante, consistente en facilitar transporte y colaborar con algunas medicinas, ante la manifestación del esposo de no contar con recursos suficientes, ayuda que se prestó por solidaridad y no por existir una relación laboral vigente, ni responsabilidad empresarial frente al accidente (minuto 08:40 a 29:35 del archivo 20) El demandado señor Luis Miguel Pinzón, manifestó que conoce a la demandante desde finales del año 2015 o inicios de 2016, cuando esta y su esposo se presentaron a solicitar trabajo para el señor Ramiro.
Sostuvo que la demandante no trabajó para él, ni para la empresa desde octubre de 2015, expuso que quien fue contratado inicialmente fue el esposo de la actora, a quien se le dio trabajo como celador nocturno en la finca Entre Ríos, ubicada en el municipio de Mosquera, iniciando su turno de vigilancia a las siete de la noche y entregándolo alrededor de las tres de la mañana al encargado del ordeño, quien para ese entonces era el señor Gustavo Castro.
Expuso que la finca se dedicaba a actividades de ganadería y porcicultura desde finales de 2015 o comienzos de 2016 y el cuidado y cría de los animales estaban a cargo de Gustavo Castro, su esposa y, en algún momento, una hija de ellos, personal que era contratado por la empresa y durante ese periodo la señora Imelda residía en la finca en condición de esposa del trabajador, que permanecía en la casa realizando los oficios propios de su hogar, como preparar alimentos, atender a su 14 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 esposo y a su hija, sin que cumpliera funciones laborales para la empresa, que a la pareja se le asignó una vivienda dentro de la finca Entre Ríos, distinta a la ocupada por Gustavo Castro y su familia.
Refirió que la señora Imelda y su esposo vivieron en la finca Entre Ríos desde el año 2016 hasta finales de 2019 o principios de 2020, sin que durante ese lapso la demandante hubiera tenido una relación laboral con la empresa. No obstante, sostuvo que, a comienzos de 2019, tras la renuncia de un trabajador en la finca La Meseta, ubicada en el municipio de Vergara, Cundinamarca, la empresa decidió vincular laboralmente a la pareja, otorgándoles la oportunidad de trabajar a ambos, que en dicha finca la demandante sí desempeñó labores consistentes principalmente en recibir partos de los animales y realizar aseo, mientras que su esposo se encargaba de la alimentación de los animales, no ejercían funciones de celaduría nocturna, salvo situaciones ocasionales como partos que se presentaban en la noche.
Adujo que, por esas labores realizadas en la finca de Vergara a partir del 1 de febrero de 2019, a la actora se le pagó el salario mínimo legal, junto con las prestaciones sociales, que él mismo llevaba el dinero y que la trabajadora firmaba los recibos correspondientes, afirmó que dicha vinculación se extendió hasta finales del año 2019, expresó que tanto el señor Ramiro como la señora Imelda presentaron cartas de renuncia, se les liquidaron sus acreencias hasta el 31 de diciembre de 2019 y adicionalmente les pagaron doce días más laborados, dijo que el señor Ramiro recibió su liquidación, mientras que la actora no la aceptó, razón por la cual fue consignada en una cuenta judicial del Banco Agrario (minuto 29:50 a 39:00 del archivo 20).
La demandante señora Imelda Euclevia Chaves, manifestó que conoció al señor Luis Miguel Pinzón cuando, junto con su esposo Ramiro, acudieron a solicitar trabajo, sostuvo que ambos fueron vinculados desde el mes de octubre de 2015, que el 15 de octubre de 2015 se trasladaron a vivir a la finca Entre Ríos, en el municipio de Mosquera, que inicialmente organizaron la vivienda y que el lunes siguiente comenzaron a laborar.
Afirmó que desde ese momento desarrolló múltiples actividades propias de la finca, tales como descargar camiones con concentrado y otros insumos, contar y manejar cerdos, recolectar basura en potreros, extender tuberías, operar el molino para procesar alimento de los animales y realizar labores sin horario fijo, en ocasiones hasta altas horas de la noche, mientras su esposo cumplía funciones de vigilancia y también apoyaba labores de ordeño y de las cocheras cuando era requerido. 15 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 Relató que, durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 trabajó de manera continua en la finca Entre Ríos, sin contrato escrito, bajo un acuerdo verbal celebrado directamente con el señor Luis Miguel, quien le manifestó que no la afiliaría a seguridad social.
Señaló que el pago se hacía en efectivo y que era el propio señor Luis Miguel quien les entregaba el dinero. Dijo que en los primeros meses recibió aproximadamente $450.000, posteriormente $600.000 durante varios años y en 2019 ascendió la remuneración a $860.000. Afirmó que antes de 2019 en ocasiones firmaba recibos y en otras no, debido a que no sabía firmar adecuadamente, que su esposo sí fue afiliado formalmente a la empresa y que a él sí se le reconocían aportes y prestaciones, mientras que ella realizaba labores de finca sin afiliación, ni reconocimiento pleno de derechos laborales.
Sostuvo que el 7 de marzo de 2018 sufrió un accidente mientras realizaba labores de aseo y descarga de canecas en la finca, cuando el molino levantó una cuchilla o varilla que le ocasionó una grave lesión en la pierna derecha. Relató que perdió el conocimiento, que fue auxiliada por compañeros y trasladada a la vivienda, y que su esposo llamó al señor Luis Miguel solicitando un vehículo para llevarla al hospital, petición que fue negada inicialmente.
Mencionó que ingresó varias horas después al hospital de Mosquera y aseguró que por indicación del señor Luis Miguel, declaró que el accidente había ocurrido en la vía pública por un « carro fantasma», con el fin de no generarle problemas por no tenerla afiliada a la seguridad social. Señaló que recibió atención médica con un carné de salud proveniente de Pasto, que cubrió hospitalización, cirugías y medicamentos, estuvo incapacitada aproximadamente cuatro meses, periodo durante el cual recibió sumas de $100.000 de manera periódica, entregadas por el señor Luis Miguel a través de su esposo o de su hija, quien en ocasiones la reemplazó en las labores.
Afirmó que, pese al accidente, continuó vinculada en la finca y el 30 de noviembre de 2018 fue trasladada junto con su esposo a la finca La Meseta, ubicada en Vergara, Cundinamarca, donde continuó trabajando en la atención de cerdas de cría, partos, limpieza de cocheras y manejo de aguas residuales, con jornadas extensas y sin horarios definidos, alternando esas labores con actividades domésticas cuando el tiempo se lo permitía. Señaló que en 2019 recibió una prima por una sola vez y nunca le pagaron prestaciones correspondientes a los años anteriores.
Manifestó que nunca fue afiliada a una EPS, pues incluso en 2019 fue rechazada en un hospital por no aparecer en el sistema, pese a que el señor Luis Miguel le había dicho que ya estaba afiliada. 16 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 Dijo que nunca presentó carta de renuncia, sino que el señor Luis Miguel les exigió firmar documentos para poder pagarle a su esposo una suma de dinero, tras lo cual les comunicó que no había más trabajo.
Señaló que continuaron laborando hasta el 13 de enero de 2020 y en ese día desocuparon la vivienda, luego de un conflicto que derivó incluso en intervención policial. Negó haber recibido liquidación final, afirmó que nunca se negó a recibir dinero y reiteró que cualquier consignación judicial fue ordenada unilateralmente por el señor Luis Miguel.
(minuto 39:20 a 01:18:00 del archivo 20). La testigo señora Orfa Ocampo Molano, manifestó que conoce a la demandante desde hace aproximadamente nueve o diez años, cuando ambas trabajaron en fincas dedicadas a actividades agropecuarias, particularmente galpones y fincas de ganado en el departamento de Cundinamarca, dijo que nunca trabajó para la empresa Carnes y Carnes, ni para el señor Luis Miguel Pinzón, y que entre los años 2016 y 2019 residía en el municipio de Facatativá. Refirió que supo que la demandante trabajaba en la finca Entre Ríos, ubicada en el municipio de Mosquera, porque la visitaba con frecuencia los fines de semana, aproximadamente cada ocho o quince días, permaneciendo allí sábados y domingos, y en esas visitas observó de manera directa a la señora Imelda y a su esposo realizando labores propias de la finca, que su conocimiento proviene de haber estado físicamente en los lugares donde ellos trabajaban y no solo por comentarios de terceros.
Manifestó que vio a la demandante laborando con cerdos, manipulando alimentos, utilizando una máquina para moler la comida de los animales y cumpliendo actividades propias del cuidado de la finca, y también observó que el señor Miguel daba órdenes relacionadas con el cumplimiento de los deberes de la finca, especialmente en lo concerniente al manejo y cuidado de los animales.
En relación con el accidente, manifestó que no estuvo presente cuando ocurrió, porque se encontraba trabajando en otro lugar, pero tuvo conocimiento de este un día después, cuando fue llamada para colaborar cubriendo a la hija de la demandante mientras esta se encontraba hospitalizada. Dijo que supo que el accidente ocurrió mientras la señora Imelda operaba una máquina destinada a moler alimento para los cerdos y que, por una falla o falta de precaución, un elemento salió expulsado y le causó una grave lesión en la pierna.
Indicó que el insuceso le fue informado por la propia demandante y por la situación que observó al acudir a ayudarla durante su convalecencia (minuto 01:31:40 a 01:49:35 del archivo 20). 17 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 El testigo señor Gilberto Ulloa Marín, manifestó que conoció a la demandante cuando esta trabajó junto con su esposo el señor Ramiro en una granja porcícola ubicada en una finca de su propiedad en el municipio de Vergara, Cundinamarca, predio que tenía arrendado a la empresa Carnes y Más Carnes.
Relató que su conocimiento fue directo, pues visitaba la finca una o dos veces por semana y observaba las labores que allí se desarrollaban. Señaló que la demandante y su esposo llegaron a esa granja aproximadamente en febrero de 2019, que no le consta que hayan trabajado con la empresa antes de esa fecha, ni que hubieran prestado servicios en otras fincas.
Refirió que en la finca de Vergara la demandante realizaba labores relacionadas exclusivamente con el manejo de cerdos, consistentes en alimentarlos, cuidarlos y atender los partos, tareas que desarrollaba junto con su esposo, quienes residían en una casa dentro del predio. Manifestó que el pago del trabajo lo hacía la empresa y que los descansos de la demandante eran cubiertos por un trabajador distinto, contratado por el propio señor Miguel.
Señaló que supo que la demandante y su esposo renunciaron hacia finales de 2019 o comienzos de 2020, información que le fue comunicada por el señor Miguel y que además le constó por la diligencia adelantada ante la inspección de policía de Vergara para la entrega del inmueble (minuto 01:51:10 a 02:17:30 del archivo 20). El deponente señor Jorge Ricardo León Pardo, manifestó que conoció a la demandante por motivos laborales desde finales de 2017, cuando trabajaba como auxiliar para una empresa encargada de recolectar residuos orgánicos del Grupo Éxito y descargarlos en distintas fincas, entre ellas la finca Entre Ríos.
Señaló que acudía a dicha finca de manera diaria, de lunes a sábado, generalmente entre las diez de la mañana y las tres de la tarde, dijo que, durante aproximadamente ocho meses, entre finales de 2017 y parte de 2018, observó que la demandante los ayudaba de forma constante a descargar los camiones con alimento destinado a los animales, que no conocía los términos del vínculo de la actora, pero que su conocimiento provenía de lo que vio directamente en esas jornadas, que también participaban en el descargue su esposo, el señor Ramiro, a quien identificó como vigilante de la finca, y otros trabajadores.
En cuanto al accidente de la demandante manifestó que tuvo conocimiento directo por haber estado presente el día de los hechos, cuando la demandante resultó lesionada en la rodilla por un elemento expulsado de una tolva o máquina utilizada para procesar el alimento de los animales. Señaló que, tras el accidente, la ayudaron y fue trasladada a su vivienda, y posteriormente continuaron llevando alimento a la finca, observando que la demandante ya no realizaba labores y que 18 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 fue su hija quien pasó a colaborar en el descargue.
Indicó que no tuvo conocimiento de ningún accidente de tránsito ni de un «carro fantasma», que no supo de incapacidades formales, ni de afiliaciones a seguridad social, y que su conocimiento se limitó exclusivamente a lo que presenció durante el descargue de los camiones en la finca Entre Ríos, sin tener información posterior sobre la situación laboral de la demandante después de 2018 (minuto 02:19:10 a 02:33:33 del archivo 20).
El testigo señor Ángel Gustavo Castro Gómez, quien fue tachado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que conoció a los demandados desde aproximadamente el año 2014, cuando trabajó con ellos en una finca ubicada en el municipio de Mosquera, labor que desempeñó hasta el año 2016, y que posteriormente retomó trabajo con los mismos desde septiembre de 2020.
Señaló que conoció a la demandante cuando esta llegó a la finca junto con su esposo, el señor Ramiro, alrededor del año 2015, precisando que la vacante existente era para él -esposo-, a quien se contrató como cuidador de la finca, gestión en la cual incluso indicó haber intervenido al informarle de dicha oportunidad. Expresó que durante el tiempo en que coincidieron, la demandante residía en la vivienda asignada a los trabajadores y se dedicaba a las labores domésticas del hogar, consistentes en arreglar la casa y preparar alimentos para su esposo, sin que le constara que realizara actividades propias del trabajo de la finca.
Señaló que la finca estaba destinada principalmente a ganadería de leche y que también existía cría de cerdos, actividad de la cual se encargaban otras personas, que cuando el testigo trabajó allí el cuidado de los cerdos estaba a cargo de terceros. Señaló que no le consta que la demandante hubiera sido contratada por la empresa, ni por la señora Rosa María, no presenció que el señor Luis Miguel le impartiera órdenes de trabajo, ni tuvo conocimiento de pagos, afiliaciones, horarios o prestaciones a su favor, no supo de accidente de trabajo, ni de tránsito sufrido por la demandante y que su conocimiento de los hechos se limitó exclusivamente a lo que observó directamente durante los periodos en que laboró en la finca.
(minuto 02:37:00 a 02:58:35 del archivo 20). El testigo Ramiro Ramos Monterrosa, tachado de sospecha por el apoderado judicial del extremo demandado, manifestó que trabajó para el señor Luis Miguel Pinzón y la empresa Carnes y Más Carnes desde el 19 de octubre de 2015, fecha que recordó porque junto con la demandante acudieron a la finca tras recibir información de que se requería un matrimonio para laborar.
Señaló que a él se le contrató como celador de la finca, con afiliación a seguridad social y pago de salario mínimo, mientras que a la demandante se le asignaron labores de cuidado de cerdos y oficios varios, bajo un acuerdo verbal, con pago inferior al salario mínimo 19 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 y sin afiliación a seguridad social.
Manifestó que las labores de la actora incluían el aseo de cocheras, alimentación de animales, descarga y selección de residuos orgánicos transportados en canecas, tendido de tuberías y manejo de máquinas para moler alimento, actividades que desarrollaba junto con otros trabajadores, sin horarios fijos, incluso en jornadas nocturnas, mientras él cumplía funciones de vigilancia. Manifestó que la demandante sufrió un accidente mientras trabajaba en la finca, en horas de la mañana, cuando resultó lesionada en una pierna, hecho que conoció al escuchar llamados de auxilio y al encontrarla sangrando, por lo que la trasladó a la vivienda y posteriormente al hospital de Mosquera.
Señaló que informó del accidente al señor Luis Miguel, quien le solicitó que no manifestaran que el hecho ocurrió en la finca, por cuanto la demandante no estaba afiliada, y que por esa razón dijeron en el hospital que se trató de un accidente de tránsito. Manifestó que la demandante estuvo incapacitada aproximadamente tres meses y durante ese tiempo no recibió salario, sino entregas ocasionales de dinero por parte del señor Luis Miguel, y que las labores fueron asumidas por la hija de la demandante, a quien también le pagaban.
Afirmó que el 30 de diciembre de 2018 fueron trasladados a la finca La Meseta, en Vergara, donde continuaron laborando en el manejo de cerdas de cría, atención de partos y labores permanentes que exigían vigilancia nocturna. Sostuvo que la relación laboral terminó porque el señor Luis Miguel les manifestó que ya no había trabajo, luego de solicitarle a él la firma de una carta de renuncia para liquidarlo, la cual firmó, mientras que la demandante se negó a hacerlo, dijo que el despido fue verbal, que se les exigió desalojar la vivienda y que su conocimiento de los hechos provino de su participación directa en el trabajo, de la convivencia con la demandante y de haber presenciado las circunstancias posteriores al accidente (minuto 02:59:50 a 03:56:35 del archivo 20).
El testigo, señor Wilmer Mauricio Duque Cabanzo, señaló que trabajó como conductor para la empresa Carnes y Más Carnes entre los años 2016 y 2020, realizando labores de transporte de ganado, concentrado y alimento a distintas fincas, manifestó que conoció a la demandante en ese contexto y que, durante los años 2016 a 2019, la observó en la finca de Mosquera únicamente en su condición de esposa del señor Ramiro, quien se desempeñaba como celador nocturno, que ella permanecía en la casa asignada a los trabajadores realizando oficios domésticos, sin que le conste que desarrollara labores propias de la finca, ni que hubiera sido contratada antes de febrero de 2019. 20 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 Expuso que tuvo conocimiento de que la demandante fue vinculada para labores de cuidado de cerdos en el año 2019, cuando fue trasladada junto con su esposo a una finca ubicada en Vergara, circunstancia que conoció por haber participado en el trasteo y por acudir regularmente a dicha finca como conductor, aunque aclaró que no estuvo presente en el momento del acuerdo de vinculación. Señaló que en Vergara ambos cuidaban cerdos, actividad para la cual, según dijo, recibieron inducción posteriormente.
En relación con el presunto accidente, dijo que no estuvo presente cuando ocurrió, que supo del mismo por llamadas y comentarios posteriores de la demandante y su esposo, que se trató de un accidente ocurrido en la vía principal, que no le consta algún accidente de trabajo dentro de la finca ni que la actora realizara labores durante su convalecencia, y que su conocimiento de los hechos se basó en lo que observó directamente durante sus visitas como conductor y en lo que le fue comentado por terceros (minuto 03:58:00 a 04:25:45 del archivo 20).
La declarante señora Diana Marcela Ceballos Chaves, tachada de sospecha por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que es hija de la demandante y que conoció al señor Luis Miguel Pinzón cuando visitaba a su mamá en la finca Entre Ríos, ubicada en Mosquera o Funza, donde aquella trabajaba antes del año 2019, dijo que observó directamente que su mamá realizaba labores propias de la finca, tales como descarga de camiones, manejo y cuidado de aproximadamente trescientos cerdos, limpieza de cocheras y potreros, mantenimiento de tuberías y otras actividades agrícolas, labores que desarrollaba junto con su esposo, el señor Ramiro Ramos, quien se desempeñaba principalmente como vigilante.
Señaló que el vínculo fue verbal, que el señor Luis Miguel impartía órdenes de trabajo y que el pago se realizaba directamente por él, sin que recordara valores exactos. Señaló que, en el año 2018, aproximadamente entre mayo y noviembre, reemplazó a su mamá cuando esta sufrió un accidente mientras trabajaba en la finca, accidente que le fue informado por su padrastro y que, según indicó, ocurrió durante la jornada laboral y no por un hecho de tránsito.
Señaló que durante ese reemplazo realizó las mismas funciones que desempeñaba su madre, que inicialmente le pagaban por día y luego fue contratada formalmente por la empresa, recibiendo salario y prestaciones. Manifestó que su madre fue trasladada posteriormente a una finca en Vergara para el cuidado de cerdos de cría, donde trabajó hasta finales de 2019 o comienzos de 2020, y que supo del retiro porque su madre se lo comentó, aclarando que su conocimiento de los hechos provino tanto de lo que observó personalmente como de lo que le relató su madre (minuto 02:10 a 22:58 del archivo 21). 21 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 El deponente señor Juan Luis Libardo Vargas Malagón, dijo que era contador público y asesor externo de la empresa Carnes y Más Carnes desde los años 2012 o 2013, prestando asesoría contable, administrativa y laboral, sin visitar las fincas ni tener conocimiento directo de las labores que allí se desarrollaban.
Señaló que no conoce personalmente a la demandante, que su conocimiento proviene exclusivamente de los registros contables y de la información suministrada por la señora Rosa María y el señor Luis Miguel, que, según dichos registros, no existió vinculación laboral de la señora Imelda antes del 1 de febrero de 2019, ni pagos de salarios, ni afiliaciones a seguridad social a su favor entre los años 2015 y 2018, que en ese periodo figuraban otros trabajadores, entre ellos el esposo de la demandante, quien estuvo vinculado desde aproximadamente 2016 (minuto 25:08 a 01:03:00 del archivo 21).
El testigo, señor José Arley Hernández Giraldo, manifestó que conoció a la demandante en el año 2016, cuando ingresó a trabajar en la finca Entre Ríos, ubicada en Mosquera, donde permaneció aproximadamente entre abril y junio de ese año. Señaló que fue contratado directamente por el señor Luis Miguel Pinzón para labores de ordeño y residió en la finca, en vivienda distinta a la de la demandante.
Señaló que, durante el tiempo en que coincidieron, observó de manera directa que la señora Imelda se encargaba del cuidado de los cerdos, lo que incluía alimentarlos, limpiar corrales, descargar diariamente camiones con residuos orgánicos transportados en canecas y asegurar el suministro de agua, labores que realizaba junto con otro trabajador.
Afirmó que el esposo de la accionante, el señor Ramiro, cumplía funciones de seguridad y apoyo en el manejo del ganado. Hizo referencia que, por la convivencia laboral, la demandante ya se encontraba trabajando en la finca cuando él llegó en 2016, aunque no presenció el momento de su vinculación, ni conoció los términos del acuerdo, que por comentarios de la demandante fue que supo que había sido contratada por el señor Luis Miguel.
Indicó que los pagos se realizaban en efectivo directamente por el señor Luis Miguel y firmaban recibos simples sin membrete de empresa. Señaló que los descansos se cubrían entre las parejas que trabajaban en la finca (minuto 01:06:30 a 01:18:45 del archivo 21). El declarante señor Fabián Alberto Marín Ortiz, manifestó que trabajó como administrador de la finca Entre Ríos, ubicada en Mosquera, aproximadamente desde mediados del año 2018 hasta comienzos de abril de 2019, periodo durante el cual conoció a la demandante por convivir en la finca junto con su esposo Ramiro.
Señaló que, durante el tiempo en que él estuvo vinculado, la señora Imelda no 22 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 realizaba labores para la empresa, sino que permanecía en la finca en su condición de compañera del vigilante, ocupándose principalmente de asuntos del hogar, mientras que su esposo sí trabajaba como celador. Indicó que no tuvo conocimiento de que la demandante hubiera sido contratada antes del 1 de febrero de 2019 ni de que recibiera pagos, órdenes de trabajo o afiliaciones laborales en ese periodo.
Expresó que supo que a comienzos de febrero de 2019 la demandante y su esposo se trasladaron a una finca ubicada en el municipio de Vergara para atender cerdas de cría, información que conoció porque el propio señor Ramiro se lo comentó al manifestar su interés en ese trabajo para laborar junto con su esposa, que no visitó dicha finca ni tuvo conocimiento directo de las labores allí desarrolladas.
En relación con el presunto accidente, sostuvo que no tuvo conocimiento directo de un accidente de trabajo sufrido por la demandante y que únicamente escuchó comentarios o rumores según los cuales habría tenido un accidente de tránsito con un «carro fantasma», aclarando que se trató solo de comentarios y no de hechos que le constaran personalmente (minuto 06:40 a 38:20 del archivo 51).
Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas recaudadas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, esta Sala de decisión considera que la Jueza de instancia si incurrió en una indebida valoración probatoria, que la condujo a un convencimiento errado acerca de la fijación de los extremos temporales del vínculo laboral entre la actora y la empresa accionada, dado que no logró demostrar la demandante la prestación personal durante ese periodo en favor de la empresa demandada, de tal suerte que al no activarse la presunción aludida del artículo 24 del CST, no había lugar a la declaratoria de la relación laboral en los términos dispuestos por la jueza a quo, como pasa a verse.
Revisadas las documentales allegadas al proceso, se advierte que las aportadas por la actora carecen de la entidad suficiente para demostrar la prestación del servicio y de contera la existencia de un vínculo laboral anterior al 1 de febrero de 2019. En efecto, la historia clínica correspondiente a los años 2018 a 2020 registra de manera uniforme que el evento ocurrido el 8 de marzo de 2018 fue catalogado como un accidente de tránsito, sin alusión alguna a que hubiera sucedido en el marco de una actividad laboral, ni referencia al lugar de trabajo, a un empleador o a una relación de subordinación. A ello se suma que ni en los registros clínicos, ni en los documentos de atención médica, aparece constancia alguna que permita inferir que la demandante estaba vinculada laboralmente con la empresa para esa fecha. 23 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 De igual forma, la petición incoada por la demandante en marzo de 2020 no constituye prueba idónea de una relación laboral anterior a 2019, en tanto que se trata de una manifestación unilateral que no se encuentra respaldada por elementos objetivos de convicción y que, además, presenta inconsistencias temporales en su radicación. Lo propio ocurre con el acta de conciliación de enero de 2020, en la cual resulta particularmente relevante que la demandante no haya hecho referencia a una vinculación laboral desde el año 2015, sino que centrara su reclamación en la ocurrencia de un supuesto accidente laboral, circunstancia que evidencia una falta de coherencia en su teoría del caso y debilita su pretensión de continuidad del vínculo desde una fecha anterior.
En contraste, la prueba documental aportada por la parte demandada ofrece un panorama diametralmente opuesto, caracterizado por su coherencia, continuidad y concordancia. Ello es así porque en el expediente obran las liquidaciones finales de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2019, así como del 1 al 12 de enero de 2020, documentos que se encuentran suscritos por la propia demandante y que reflejan el reconocimiento de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones causadas en dichos lapsos.
Estas liquidaciones no solo delimitan con precisión los extremos temporales del vínculo, sino que constituyen un indicio relevante de aceptación del marco contractual allí consignado. Adicionalmente, reposan en el expediente las planillas de aportes al sistema de seguridad social integral, en las cuales se evidencia que la demandante fue afiliada y cotizó como trabajadora dependiente únicamente a partir del mes de febrero de 2019, sin que existan registros previos de cotización a su nombre por parte de la demandada.
A ello se suman las certificaciones laborales expedidas por la empresa, que señalan que la demandante laboró desde el 1 de febrero de 2019, así como la carta de renuncia suscrita el 15 de diciembre de ese año, documentos que, apreciados en conjunto, permiten concluir que la relación laboral tuvo una duración determinada y claramente delimitada en el tiempo, no está por demás decir que tales instrumentales cuentan com pleno valor probatorio, dado que no fueron desconocidas o tachadas en las oportunidades legales para ello.
En cuanto a la prueba testimonial, la Sala observa que las declaraciones rendidas por las partes reflejan, como era de esperarse, sus respectivas posiciones procesales, razón por la cual su valor probatorio debe apreciarse con cautela y siempre en contraste con los demás medios de convicción, esto, en virtud de la máxima del derecho que predica que nadie puede fabricar su propia prueba en su 24 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 favor.
Particular atención merecen los testimonios de Ramiro Ramos, esposo de la demandante, y Diana Ceballos, su hija, quienes fueron tachados de sospecha por su evidente interés familiar y económico en las resultas del asunto. Ambos coincidieron en afirmar que la demandante laboró desde el año 2015 y que el accidente de 2018 tuvo origen laboral; sin embargo, tales afirmaciones no encuentran respaldo en la prueba documental y se oponen a lo consignado en la historia clínica, lo que reduce sensiblemente su fuerza demostrativa, aunado a lo relatado por los demás deponentes.
Y si bien los testigos Orfa Ocampo, Jorge Ricardo León y José Arley Hernández coincidieron en señalar que vieron a la demandante en la finca Entre Ríos antes del año 2019 y que la observaron realizando algunas actividades relacionadas con el manejo de animales o el descargue de insumos, sus declaraciones también convergen en que no presenciaron el momento de la vinculación, no conocieron las condiciones en las que supuestamente se habría celebrado el contrato, ni pudieron precisar quién realizaba los pagos, en qué cuantía o bajo qué modalidad.
De sus dichos se desprende, más bien, que su conocimiento se limitó a haber visto a la demandante residir en la finca, circunstancia que, como ellos mismos lo relataron, obedecía a su condición de esposa de un trabajador formalmente vinculado, sin que ello permita demostrar, por sí solo, la prestación del servicio de la gestora en el marco de una relación laboral autónoma en los interregnos referidos.
Por el contrario, los testimonios de Gilberto Ulloa Marín, Wilmer Duque, Fabián Marín y Ángel Gustavo Castro, este último pese a haber sido tachado por su vínculo laboral con los demandados, resultan coincidentes en aspectos sustanciales. Todos ellos señalaron que antes de 2019 la demandante residía en la finca como compañera del trabajador Ramiro Ramos, que sus actividades se limitaban a labores domésticas o de acompañamiento y que no les consta que recibiera órdenes, pagos o reconocimiento alguno como trabajadora.
Asimismo, coincidieron en ubicar el inicio del trabajo efectivo de la demandante en el año 2019, particularmente en la finca ubicada en el municipio de Vergara, lo cual armoniza plenamente con la prueba documental obrante en el expediente. De este modo, al valorar de manera conjunta y armónica los medios de prueba documentales y testimoniales, la Sala concluye que no se acreditó la prestación del servicio de manera suficiente y convincente que concluyera en la existencia de una relación laboral anterior al 1 de febrero de 2019, ya que de la documentación objetiva y de los testimonios más fiables confluyeron en delimitar el vínculo laboral a los periodos reconocidos por la parte demandada, mientras que las pruebas orientadas a fijarlo con antelación a esa data, se sustentan, principalmente, en 25 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 manifestaciones interesadas o en percepciones parciales que no alcanzan a desvirtuar la solidez del acervo probatorio contrario, aunado a que es obvio que al ser la esposa o compañera del trabajador Ramiro Ramos, viviera en ese lugar, pero de ello no puede desprenderse un vínculo laboral.
Bajo ese panorama, se advierte que la juzgadora de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, al atribuirles un alcance demostrativo de una prestación del servicio de la demandante, que no se compadece con su contenido, ni con las reglas de la sana crítica, por consiguiente, desacertó al considerar que se encontraba acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes desde el año 2015, pese a no obrar, como quedó visto, en el proceso prueba objetiva, clara y suficiente que permita sustentar tal afirmación. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que entre la señora Imelda Euclevia Chaves, en su condición de trabajadora, y la sociedad Carnes y Más Carnes RM S.A.S., en su calidad de empleadora, existió una relación laboral únicamente durante el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 12 de enero de 2020, conforme a lo acreditado en este proceso.
De acuerdo con lo anterior, se impone, como consecuencia necesaria, la revocatoria integral de las condenas impuestas en primera instancia, en tanto estas se edificaron sobre una premisa fáctica que no fue acreditada en el proceso y que, al ser corregida, quedan sin sustento jurídico las condenas consecuenciales. En efecto, al quedar evidenciado que la relación laboral tuvo su inició fue a partir del 1 de febrero de 2019, carece de objeto y relevancia analizar la naturaleza del evento ocurrido el 8 de marzo de 2018, esto es, si se trató de un accidente de origen laboral o de tránsito, por la sencilla pero poderosa razón que para esa fecha no existía vínculo contractual entre las partes, circunstancia que excluye de plano cualquier imputación de responsabilidad a la empleadora demandada, ya que si bien se recibió el testimonio del señor Jorge Ricardo León Pardo, al no existir en esa época una relación laboral, no es del caso efectuar pronunciamiento en ese sentido, porque se itera, como no tenía contrato de trabajo no se puede achacar la culpa patronal pretendida.
En consecuencia, no se fulminarán condenas por concepto de incapacidades, salarios dejados de percibir, indemnizaciones derivadas de un supuesto accidente de trabajo, ni reconocimiento económico de ninguna naturaleza asociado a dicho suceso. 26 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 De otro lado, si bien el apoderado de la parte demandada cuestionó en el recurso de apelación la forma como fue liquidada la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, más no su causación, lo cierto es que, al redefinirse los extremos temporales del vínculo laboral, se impone necesariamente un nuevo examen de su procedencia. De acuerdo con las pruebas recaudadas, se encuentra acreditado que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, la sociedad demandada le canceló a la accionante la totalidad de los emolumentos laborales a su cargo, tal como se acredita con las liquidaciones finales de prestaciones sociales aportadas junto con la contestación de la demanda.
A ello se suma que la propia demandante, en su interrogatorio de parte, reconoció haber recibido la prima de servicios correspondiente al año 2019, lo cual reafirma que no existieron acreencias laborales insolutas o impagas al momento de la finalización del vínculo. En tales condiciones, desaparece el supuesto fáctico que da lugar a la indemnización moratoria, razón suficiente para revocar la condena impuesta por dicho concepto.
En cuanto a la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, basta señalar que, al modificarse los extremos temporales del vínculo contractual y limitarse este al periodo efectivamente demostrado, no se configura el incumplimiento en la consignación de cesantías alegado por la demandante. En efecto, del material probatorio se acredita que las cesantías causadas dentro del lapso reconocido fueron liquidadas conforme a la normativa aplicable, de manera que no se estructura el presupuesto que habilita la imposición de la sanción reclamada, lo cual conduce igualmente a la revocatoria de dicha condena.
En igual sentido, se revocará la condena impuesta por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, toda vez que las pruebas recaudadas acreditan que la demandada efectuó los aportes correspondientes durante el periodo en que se declaró existente la relación laboral, sin que se evidencie omisión alguna en este aspecto que amerite reproche judicial.
Así mismo, y por sustracción de materia, no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en tanto, que, al no imponerse emolumentos a cargo de la empleadora, ni condenas susceptibles de reconocimiento, desaparece el objeto sobre el cual recaería dicho análisis. 27 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 Finalmente, ante la prosperidad del recurso de apelación y atendidas las resultas del proceso, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas en esta segunda instancia. De esta forma quedan resueltos todos los puntos objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar que entre Imelda Eucleva Chaves Imbaquin en su calidad de trabajadora, y Carnes y Mas Carnes RM S.A.S., en su calidad de empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 1 de febrero de 2019 y el 12 de enero de 2020, de acuerdo con lo considerado.
Segundo. Revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno de la sentencia apelada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme con lo considerado. Cuarto. Sin costas a cargo de la pasiva, tanto en primera como en segunda instancia. Quinto. Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 28 Expediente No. 25286 31 05 001 2021 00264 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 29