REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Verbal declarativo de existencia de sociedad de hecho promovido por Efigenia González Gómez contra Ariolfo Torres Becerra. Rad. 68755-3103-001-2024-00140-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, el 31 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó la demanda. II.
ANTECEDENTES 1. En escrito introductorio que correspondió al despacho judicial citado, Efigenia González Gómez a través de apoderada judicial, presentó demanda de existencia de sociedad de hecho en contra de Ariolfo Torres Becerra, para que, se hicieran las declaraciones contenidas en el petitum demandatorio, con fundamento en los hechos que anteceden a tales pedimentos. 2.
El Juzgado de la primera instancia, con decisión del 16 de octubre de 2024, inadmitió la demanda para que se subsanaran entre otras, las siguientes irregularidades: Rad. No. 2024-00140 Página 1 “1. De los requisitos enunciados en el art. 82 del mismo canon citado, veamos: 1.1. Se omite acatar lo reglado por el ordinal 4°, con ocasión del cual, lo pretendido debe expresarse con precisión y claridad y por tanto las aspiraciones deben enunciarse de modo exacto.
En virtud de ello, deberá ajustar y de ser el caso suprimir la pretensión segunda, ya que con la misma se aspira que se adelante la disolución de la sociedad de la que también se pide su declaratoria de existencia. Con este proceso, se busca que se declare la existencia de una sociedad de hecho, lo cual corresponde a un proceso declarativo.
Por su parte, el trámite de disolución es un asunto liquidatorio, con un procedimiento específico reglado en la sección tercera, título III del Estatuto Procesal – Disolución, nulidad y liquidación de sociedades. Por lo tanto, no es factible llevar a cabo ambos procedimientos en el mismo proceso. (…) 1.2. El numeral 5° de esta disposición, exige que los hechos de la demanda se enuncien debidamente determinados, clasificados y enumerados, con fundamento en ello el demandante deberá, realizar un filtro de los hechos de la demanda, para que puede determinar cuáles son jurídicamente relevantes.
(…) 1.3. Deberá ajustar el acápite que denomina competencia y cuantía, en la medida que de acuerdo a lo pretendido, este asunto corresponde a un trámite meramente declarativo carente de cuantía. 1.4. Suprimir el acápite denominado juramento estimatorio, habida cuenta que en la demanda no se persigue el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, conforme lo indica el art. 206 del CGP. 2.
De las exigencias estipuladas en la Ley 2213 de 2022 y la solicitud de medidas cautelares, a saber: 2.1. El demandante deberá acreditar el acatamiento del inciso 4° del art. 6 de la mentada disposición, allegando la constancia de haberse enviado por medio electrónico o físico copia de la demanda juntos con sus anexos a los demandados. Se aclara que si bien la norma citada exime el envió de la demanda al convocado cuando se soliciten medidas cautelares, lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta excepción es Rad.
No. 2024-00140 Página 2 aplicable siempre que la medida pedida procedibilidad, lo que no sucede en este caso. tenga vocación de (…) 3. Del requisito estipulado en el art. 68 de la Ley 2220 de 2022: 3.1. De acuerdo con lo anterior, no se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido por el canon citado. Por tanto, debe allegar la constancia respectiva 4.
Presentación de la subsanación a la demanda: Por lo anteriormente indiciado (sic), es inadmisible la presente Demanda verbal de declaración de existencia de sociedad de hecho, en observancia de lo preceptuado en el Art. 90 del C.G.P. Por tanto, con el fin de evitar eventuales confusiones en torno a la interpretación de la misma, el Juzgado ordena a la parte demandante que la subsanación se presente debidamente INTEGRADA en un solo escrito, dentro del término de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia.” 3.
Dentro del término concedido, la parte demandante presentó el escrito subsanatorio; sin embargo, con decisión del 31 de octubre de 2024, la primera instancia, rechazó la demanda por las siguientes razones: • En el punto 1.2. se le requirió a fin de que adecuara lo hecho de la demanda, ya que varios aspectos no estaban claros y debidamente determinados, clasificados y enumerados.
Aunque la mayoría de los requerimientos fueron atendidos, algunos hechos fueron estructurados sin seguir la clasificación precisada por el art. 82 del CGP, que exige que los hechos sean presentados de forma clara y organizada para facilitar su respuesta. • No se acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad en los términos del art. 68 de la Ley 2220 de 2022, situación que se advirtió en el numeral 2° del auto que inadmitió la demanda. • Es evidente la improcedencia de la medida de inscripción de la demanda en este caso.
La sentencia que aquí se profiera en caso de ser favorable, tan solo declarará la existencia de la sociedad, no habría lugar a ordenar el registro de la sentencia con la consecuente cancelación de posteriores registros efectuados después de la inscripción. Rad. No. 2024-00140 Página 3 Es inviable equipararlo a la declaración de existencia de una sociedad patrimonial, ya que las medidas cautelares en estos procesos están específicamente reguladas por el artículo 598 del CGP.
Aunque la jurisprudencia ha admitido la inscripción de la demanda en estos casos, requiere que el juez verifique que los bienes sean susceptibles de gananciales y pertenezcan al demandado. Lo que en este asunto no habría lugar a analizarse, ya que no existen gananciales dada la naturaleza de la sociedad que se pretende declarar. Frente a esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, por lo tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para efectos del trámite y la decisión. II.
LA APELACION En lo que interesa al recurso, la apelante refiere que el tema que tiene ver con la determinación, clasificación y numeración de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, no tienen una relación caótica, confusa, contradictoria, incoherente o desorganizada de situaciones fácticas y que por consiguiente los relatos son suficientemente claros y no comparte las razones por las cuales el A quo menciona podría ser de difícil entendimiento para la parte demandada al contestar la demanda.
Con respecto al no agotamiento del requisito de procedibilidad, afirma que el juzgado desechó la tesis presentada y no tuvo cabida en estudiar los planteamientos de la Corte Constitucional en la sentencia T-047 de 2005 y el auto AC-060-2022 del 7 de abril de 2022 proferidos por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, en un proceso de sociedad de hecho.
Insiste en que se debe hacer la inscripción de la demanda, por ser el único activo adquirido por la sociedad de hecho que conformaron Efigenia González Gómez y Ariolfo Torres Becerra; así que la cautela tiene por objeto salvaguardar el derecho sustancial para que no sea ilusorio en sus efectos, y en el caso de salir avante las pretensiones se pueda conservar el patrimonio de la sociedad.
Rad. No. 2024-00140 Página 4 Con estos argumentos solicita la revocatoria del auto que rechazó la demanda; en su lugar, que se dicte el auto admisorio de la demanda y se decreten las medidas cautelares solicitadas. IV. CONSIDERACIONES 1. Prima facie ha de anotarse que, la decisión impugnada es susceptible del recurso de apelación al tenor de lo reglado por el art. 321-1 del C.G.P., fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y por parte legitimada para hacerlo, además de haberse sustentado en forma. 2.
De conformidad con el art. 590 del C.G.P. en procesos declarativos como el presente, (Verbal declarativo de existencia de sociedad de hecho), el num. 1° enlista tres literales: a) Inscripción de la demanda de bienes sujetos a registro cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal. b) Inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro cuando se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubiesen causado o asegurar la efectividad de la pretensión. 3.
Ahora bien, en la acción verbal de existencia de sociedad de hecho la demanda no versa sobre el derecho de dominio o sobre algún otro derecho real principal, puesto que, en caso de prosperar la demanda, la sentencia no tendrá incidencia alguna en la titularidad del derecho de dominio del bien objeto de la Litis. 4. Luego entonces, al no tratarse de una demanda que verse sobre el dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, no resulta procedente acceder Rad.
No. 2024-00140 Página 5 al decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro. 5. En ese orden de ideas, al ser improcedente la inscripción de la demanda como medida cautelar en este tipo de procesos, se genera que deba cumplirse con la conciliación previa como requisito de procedibilidad, por lo tanto, está probado que, los requisitos exigidos por el A-quo para inadmitir la demanda encuentran sustento en las mencionadas disposiciones y que la parte demandante no subsanó tales irregularidades dentro del término legal; luego entonces, no otra posibilidad le quedaba a la primera instancia que rechazar la demanda. 6.
Por sustracción de materia la Sala se abstendrá de realizar el estudio sobre las demás causales de inadmisión y su ulterior rechazo, pues de incumplirse uno de los requerimientos, lo procedente es el rechazo del libelo, como acá ocurrió. 7. En consecuencia, el auto objeto de apelación se encuentra sujetó a derecho, lo que conlleva a que, deberá confirmarse.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, dentro del presente proceso, por las razones que se han dejado esbozadas en los párrafos precedentes. Segundo: No hay lugar a condena en costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Rad.
No. 2024-00140 Página 6 Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2af0599ef71d2295c59cab3c71245b4fa9787256a573e636715a73912107d063 Documento generado en 18/03/2025 11:49:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica