República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Proceso: Ejecutivo Demandante: Reinaldo Antonio Ortiz Granada y otros Demandado: Aseguradora HDI Seguros S.A Radicación: 110013103033202300501 01 Procedencia: Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Asunto: Apelación auto AI-061/26 Se decide el recurso de apelación formulado por los ejecutantes contra el auto del 11 de diciembre de 20231, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
Antecedentes 1. Los señores Reinaldo Antonio Ortiz Granada, Diego Hernando Ortiz Colorado, Michelle Andrea Bermúdez González, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad NOB, promovieron proceso ejecutivo en contra de Aseguradora HDI Seguros S.A, con el fin de obtener el pago de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 1° de mayo de 2021, en el que resultó gravemente lesionado el primero de los mencionados, y en el que se vio involucrado el tractocamión de placas SNT-103, conducido por Germán Loaiza Cardona2. 2.
El vehículo SNT-103 estaba amparado con la póliza de seguros 4202831 expedida por la aseguradora demandada, la cual se busca hacer efectiva en el litigio de la referencia. 1 Pese a que el auto apelado data del 11 de diciembre de 2023, su remisión y reparto a esta Sala solo se efectuó el 5 de marzo de 2026. 2 04Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103033202300501 01. 110013103033202300501 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
El 11 de diciembre de 2023 el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá negó la orden de pago3 bajo el argumento que, los títulos adosados no cumplían los presupuestos del Código de Comercio para su recaudo, toda vez que, el ejecutante no acreditó la observancia del numeral 9 de la póliza “PAGO DE INDEMNIZACIONES”, pues no informó las medidas adoptadas para mitigar la propagación del daño y proveer al salvamento; omisión que impidió la estructuración del título. 4.
Inconforme con dicha determinación, la apoderada de la parte convocante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. Cimentó su disenso en que, la decisión fustigada hizo una interpretación indebida del artículo 1053 del Código de Comercio, al sustentarse el a quo en un aparte derogado. Afirmó que, bastaba con acreditar los requisitos del artículo 1077 ibidem, esto es, la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, extremos que consideró demostrados con las probanzas arrimadas. 5.
El 14 de agosto de 2024 el funcionario de primer grado, al resolver el recurso principal mantuvo incólume su decisión5 al precisar que, al tratarse de un título complejo, no se justificó de manera objetiva la ocurrencia del siniestro, en tanto no se aportó el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), ni tampoco la demostración concreta de la cuantía de la pérdida.
Finalmente agregó que las indemnizaciones reclamadas, en especial las de naturaleza extrapatrimonial, correspondían a aspectos propios de un proceso declarativo de responsabilidad civil y no de la vía ejecutiva. Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones. 1. Una obligación para ser cobrada en proceso ejecutivo tiene que estar cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la ley procesal civil en vigor).
Establece el artículo 422 ídem: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no 12AutoNiegaMandamientoDePago.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103033202300501 01. 4 13RecursoDeReposiciónEnSubsidioDeApelacion.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103033202300501 01. 5 19Resuelve Recurso contra Mandamiento de Pago.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103033202300501 01. 3 110013103033202300501 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “provenga del deudor” demandado con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación expresa, clara y exigible, haciéndose imperioso precisar: (i) Que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez, que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
(ii) La claridad que, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones, o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular o acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación. (iii) Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor, “por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada” 6. 2.
Cuando el título ejecutivo por sí mismo no da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, se requiere la integración de otros documentos que den certeza al Juez de la procedencia de la ejecución, en lo que se conoce como título ejecutivo complejo; y es que el título ejecutivo no siempre corresponde a una unidad física, pues un acertado criterio es consultar su unidad jurídica, pudiendo existir la integración del mismo a partir de varios documentos a modo de título compuesto o complejo, véase que la reunión de múltiples documentos que permite cumplir los requisitos legalmente establecidos para integrar la prueba de una obligación insatisfecha, es lo que se denomina un título ejecutivo complejo: “(…) hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física”7. 6 Sent., S. de N. G., 31 agosto 1942, LIV, 383, en Código Civil, Jorge Ortega Torres, Editorial Temis, 1982 7 Corte Constitucional, sentencia T-979/99 de 2 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 110013103033202300501 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Tratándose de póliza de seguros, el numeral 3 del artículo 1053 del Decreto 410 de 1971, indica que: “ La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.
Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda.”. (Se subraya) Título ejecutivo que, como se ve, es “complejo”, conformado por la póliza o contrato de seguro, la reclamación junto con las pruebas que se utilizaron para demostrar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía del perjuicio. 3.
A su vez, el artículo 1077 del mismo compendio legislativo, establece que “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Es menester, traer a colación lo explicado por la doctrina, en lo que respecta al mérito ejecutivo de la póliza de seguro: “Es necesario verificar la existencia de otros requisitos que permitan la generación del trámite ejecutivo; condiciones establecidas en la disposición citada como las siguientes: (a) verificación del término de un mes en espera de respuesta por parte de la aseguradora;
(b) identificación del sujeto reclamante; (c) presentación de la reclamación aparejada de los comprobantes, según las condiciones de la correspondiente póliza; (d) demostración de la ocurrencia del siniestro y cuantía, si fuere el caso.” 8 Por otro lado, la jurisprudencia enseña: “Sobre el asegurado, en consecuencia, gravita el onus probandi de la ocurrencia del siniestro, la existencia y cuantía de la lesión, correspondiendo al asegurador probar “los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad” (artículo 1757 Código Civil, 177 Código de Procedimiento Civil y 1077 Código de Comercio).
Tratándose del seguro de daños impera el principio de la indemnización y, dentro de los límites pactados, el asegurado tiene derecho a la reparación del quebranto efectivamente recibido comprendiendo “el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso” (artículo 1088 del Código de Comercio), “toda vez que el daño indemnizable no se identifica - per se - con la suma asegurada, ni ésta equivale, por regla general, a su estimación anticipada” (cas. civ. 11 de septiembre de 2000, S-158-2000 [6119]) y la prestación esencial resarcitoria “que emerge para el asegurador una vez cumplida la condición, queda en vías de transformarse, por virtud de ese suceso y con la ayuda de procedimientos técnicos revestidos de mayor o menor complejidad según las circunstancias, en una deuda pura y simple, líquida 8 El mérito ejecutivo de la póliza de seguro y sus implicaciones frente al proceso ejecutivo;
Martín Agudelo Ramírez 110013103033202300501 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y exigible de pagar la prestación asegurada al legitimado para reclamarla y que demostró su derecho en los precisos términos prescritos por el artículo 1077 del Código de Comercio” (cas. civ. 11 de octubre de 1995, Exp. 4470), en tanto, respecto de los seguros de personas, se proyecta en la suma asegurada sin ser menester probanza del quantum, remitida al valor acordado (artículos 1138 y 1042 Código de Comercio).
Acontecido el siniestro, el asegurado a más de su noticia oportuna al asegurador y de los deberes de mitigación exigibles, tiene la carga de formular reclamación extrajudicial “aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077”, o sea, el acaecimiento del riesgo y la cuantía de la pérdida (artículo 1053 del Código de Comercio).
La observancia de esta carga reviste singular trascendencia, de una parte, porque conforme al artículo 1053 del Código de Comercio la póliza por si sola prestará mérito ejecutivo contra el asegurador “[t]ranscurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue la reclamación” sin objeción de “manera seria y fundada” y, de otra parte, en tanto, según el artículo 1080 ejusdem modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, “el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”, conservado en todo caso el asegurado o beneficiario el “derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador”.
En otras palabras, la presentación de la reclamación genera consecuencias jurídicas significativas, a saber: a) La carga del asegurador de objetarla de manera oportuna, seria y fundada dentro del plazo perentorio de un mes contado desde el mismo día; b) La exigibilidad de la obligación del asegurador de pagar el siniestro al asegurado dentro del plazo del mes siguiente a la fecha de su presentación acreditando su derecho, aún extrajudicialmente; c) La constitución inmediata u ope legis en mora del asegurador en el pago de la prestación pecuniaria a partir del vencimiento del plazo legal con la causación de intereses moratorios a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria aumentado hasta la mitad, sin perjuicio de optar en vez de la sanción moratoria por la indemnización ordinaria de perjuicios sujeta a las reglas generales, a la prueba de su existencia, valor, certeza y carácter directo, prestaciones de suyo diferentes, esto es, la de pagar el siniestro y la moratoria o indemnizatoria, según el caso, cuya causa es la mora o el incumplimiento (cas. civ. 11 de octubre de 1995, exp. 4470); y d) El mérito ejecutivo de la póliza para exigir coactivamente la prestación dineraria con sus intereses de mora, cuando no exista objeción oportuna, seria y fundada. 110013103033202300501 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En términos de la Sala, “la formulación de la reclamación junto con los comprobantes pertinentes destinada a demostrar la ocurrencia del siniestro, constituye una carga que se impone al asegurado para que obtenga la indemnización pactada en el contrato, perspectiva desde la cual puede decirse sin vacilaciones que se trata de un verdadero presupuesto de la mora del asegurador, pero sin que se pueda afirmar que este sufre algún menoscabo por su inejecución, pues el asegurado obra exclusivamente movido por la satisfacción de su propio interés. En síntesis la conducta del asegurado no se corresponde con un derecho del asegurador, sino que se ofrece como una condición indispensable para que se configure su mora.
(…) Significa lo anterior, que el legislador, atendiendo el carácter prevalentemente dinerario de la prestación del asegurador, acudió a la fórmula de fijar normativamente la indemnización que debe pagar por su incumplimiento en el pago de la prestación a su cargo, imponiéndole, en consecuencia la obligación de pagar la tasa de interés moratorio allí prevista, en cuyo caso el asegurado o el beneficiario, quedan exonerados de probar, tanto la existencia del perjuicio, puesto que la ley lo presume, como su monto, ya que ésta lo señala.
Sin embargo, los faculta para reclamar, en lugar de tales intereses moratorios, los perjuicios de otro orden que les cause el incumplimiento del asegurador, supuesto en el cual quedan supeditados a las reglas generales que gobiernan la materia, entre ellas, la de demostrar la existencia del perjuicio, su monto y su calidad de cierto y directo”.
(cas. civ. 30 de septiembre de 2004, S-143-2004 [7142]). En lo atañedero a la demostración del siniestro, el daño y la cuantía de la pérdida, al tenor de los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, el asegurado puede acreditar en forma judicial o extrajudicial su derecho, siendo admisible todo medio probatorio lícito e idóneo, conducente, eficaz y con aptitud para suministrar certeza a propósito, en cuanto, el legislador no establece restricción alguna y a tono con los cambios sensibles del tráfico jurídico de las últimas décadas, incluso admite la relevancia jurídica del dato electrónico no sólo respecto del comercio y la contratación sino en materia probatoria (Ley 527 de 1999, arts. 95 ss. de la Ley 270 de 1996).
Ha destacado justamente la Sala, la imposibilidad de establecer ex contractu modificaciones limitativas al principio de la libertad probatoria del siniestro, la lesión y su cuantía por contradecir el contenido imperativo del artículo 1080 del Código de Comercio, el cual, “sólo puede modificarse en sentido favorable al tomador, asegurado o beneficiario”, acentuando la naturaleza vejatoria o abusiva de las estipulaciones negociales restrictivas (cas. civ. 2 de febrero de 2001, S-002-2001 [5670]).
Desde esta perspectiva, el asegurado puede demostrar las exigencias establecidas en el artículo 1077 del Código de Comercio, ya en forma judicial, ora extrajudicial, con cualquier medio de convicción. Este criterio ostenta evidente sustento normativo, bastando señalar la ausencia de precepto legal consagratorio de alguna restricción de la prueba.
Distinta es la idoneidad, conducencia y pertinencia de la prueba, sujeta al análisis axiológico de la libre persuasión racional en términos de razonabilidad coherente.”9. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 27 de agosto de 2008. MP William Namén Vargas 110013103033202300501 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Siguiendo las precedentes directrices normativas y jurisprudenciales es claro que por sí sola la reclamación no objetada por la aseguradora no constituye título ejecutivo, pues es imprescindible que aquella vaya acompañada de las probanzas que den cuenta de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de los daños, que además se anexe la póliza de seguro pues es dentro de la órbita contractual asumida por la compañía de seguros que ha de responder.
De todos esos documentos que integran el título ejecutivo debe emerger la obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor y a favor de quien propicia el cobro judicial. En consecuencia, la reclamación deberá estar acompañada de probanzas que demuestren “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”10, requisitos que se deben cumplir por vía de remisión en casos de responsabilidad civil, según lo preceptúa el artículo 1133 ibidem. 5.
En este orden de ideas, para accionar el proceso ejecutivo con base en un contrato de seguro, el título aportado es complejo como quiera que se estructura con: (i) la póliza de seguro; (ii) la reclamación elevada ante la aseguradora con constancia de recibido y cotejo de los documentos anexados, dentro de los que deben obrar todos los medios de convicción que demuestren la ocurrencia del siniestro, así como la cuantificación del daño;
(iii) que haya vencido el plazo de un mes desde la radicación de la solicitud, sin que hubiera sido objetada por la sociedad de seguros; (iv) declaración en la demanda de que la reclamación no fue objetada. Aunado a lo anterior, por vía de precedente jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia concluyó que siguiendo el artículo 1053 del estatuto mercantil, el ejecutante debe acreditar: “1) la existencia de un contrato en el cual se ampare la responsabilidad civil del asegurado, porque sólo en cuanto dicha responsabilidad sea objeto de la cobertura brindada por el contrato, estará obligado el asegurador a abonar a la víctima, en su condición de beneficiaria del seguro contratado, la prestación prometida, y 2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, y la magnitud del daño a ella irrogado, pues el surgimiento de una deuda de responsabilidad a cargo de aquel, es lo que determina el siniestro, en esta clase de seguro. -Destaca la Sala- (CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7614; en el mismo sentido ver CSJ SL, 10 feb. 2005, rad. 7173).
Así pues, para que la reclamación de la víctima pueda cumplir con los presupuestos exigidos por el tantas veces citado artículo 1053 (numeral 3°) del Estatuto Mercantil, debe acreditarse «la responsabilidad del asegurado» como aspecto necesario para la configuración del siniestro, elemento que debe probar la víctima a voces de lo que establece el artículo 10 Artículo 1077 del Código de Comercio. 110013103033202300501 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 10779 de esa misma codificación, según remisión consagrada en el prenotado numeral tercero”11 (énfasis original). 6.
Recuérdese que, para librarse mandamiento de pago, el artículo 430 de la Ley 1564 de 2012 exige: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”. 6.1. En el caso concreto, por tratarse de un título complejo, se debía anexar la totalidad de la documentación que integraba el mérito ejecutivo con la demanda.
Al libelo genitor, los demandantes adosaron junto con la reclamación elevada ante la aseguradora, los soportes exigidos por el artículo 1077 del Código de Comercio, esto es, el informe policial12 a fin de demostrar la ocurrencia del siniestro y el dictamen pericial13 que avala la cuantía de la pérdida derivada de las lesiones. Asimismo, obra en el dossier la póliza de seguro que ampara el vehículo involucrado en el siniestro, con la cual se acredita la existencia del contrato de seguro y la cobertura de responsabilidad civil invocada, elemento que, junto con la reclamación y sus anexos, permite estructurar el título ejecutivo complejo.
De ahí que, no deviene acertado el razonamiento del a quo al exigir el cumplimiento de cargas adicionales previstas en el clausulado de la póliza, como lo son las “medidas de mitigación del daño”, en la medida que, su inobservancia no resulta determinante, a esta altura del proceso, para desestimar la ejecución. Por lo demás, el requerimiento de la aseguradora sobre los ingresos de la víctima14 no resta valor a los soportes iniciales, toda vez que, el daño se respaldó en el dictamen pericial que acompañó la reclamación. 6.2.
Así las cosas, presentada la reclamación con los soportes de ley, adosada la póliza y sin que mediara objeción por la aseguradora, se tienen por satisfechas las condiciones del numeral 3° del artículo 1053 del Código de Comercio, teniéndose integrado el título ejecutivo complejo necesario para impulsar la causa ejecutiva, ello sin perjuicio de la defensa que en su momento pueda ejercer la demandada. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC7190-2017 del 24 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Posición sostenida por la misma Corporación en sentencia STC16736-2023 del 15 de diciembre de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Folio 14. 03PruebasAnexos.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103033202300501 01. 13 Folio 22. 03PruebasAnexos.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103033202300501 01. 14 Folio 04. 03PruebasAnexos.pdf.
C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 110013103033202300501 01. 110013103033202300501 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7. Por lo explicado, se revocará el proveído reprochado para que en su lugar el juez de primer grado profiera la decisión que en derecho corresponda para proseguir con el trámite del litigio, sin consideración a las razones en que fundó la decisión cuestionada.
Decisión. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto del 11 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. 2. ORDENAR al juez de primera instancia expida la decisión que en derecho corresponda, atendiendo lo advertido en esta providencia.
3. SIN CONDENA en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103033202300501 01 9 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5634394a891e820905349ffb3d01363e839ce71625abfeba987bb843dd47eae Documento generado en 26/03/2026 09:43:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica