Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Decisión Civil Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto. Proceso Ejecutivo promovido por la señora Omaira Flórez Pinto, contra el señor Sigifredo Puentes Ibáñez. Radicado: 01 2024 00331 01. Se resuelve sobre el impedimento que invocó el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha para decidir sobre el recurso de apelación que la demandante interpuso contra la sentencia de fecha 16 de enero pasado, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
El citado Magistrado fundó su impedimento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior…”, toda vez que en su calidad de Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá conoció de demanda declarativa en la que se pretendió declarar nula el acta de conciliación 00432 de 26 de noviembre de 2018, misma que en el asunto de la referencia inversamente sirve de base de recaudo entre los mismos sujetos de la reyerta, al punto de que las defensas que en el primero de esos juicios se plantearon por la – en ese escenario demandada-, consistentes en el desatención dolosa del señor Sigifredo Puentes Ibáñez respecto de sus compromisos auto compuestos, pasaron a ser idénticos a los Exp. 1100131030 01 2024 00331 01 1 ahora expuestos en su rol de ejecutante, comprometiendo “de alguna manera” su criterio en la temática. 2.
Para resolver es necesario señalar que la figura procesal acá planteada permite al funcionario judicial a quien le ha correspondido el conocimiento de un determinado asunto, sustraerse de tramitarlo y decidirlo, ante la presencia de puntuales circunstancias que pueden afectar su objetividad al abordar su estudio, toda vez que a través de esta se pretende “…garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella (…)”1. 3.
En este asunto, la causal de impedimento que expresó el señor Magistrado, si bien pareciera, no resulta coincidente de manera taxativa con lo establecido en el precepto empleado, toda vez que con la nueva codificación procesal se prevé que la actuación que permee la integridad del funcionario debe ser adoptada en instancia anterior al pleito del que decide apartarse, lo cierto es que la filosofía del fundamento impeditivo posee en realidad, una mayor amplitud que acá particularmente tiene cabida.
En efecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Familia de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentado que “en aras de que prospere esta puntual causal de impedimentos se requiere «conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora …", es decir, «… cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Auto del 6 de julio de 2010. Ref,11001-0203-000-2009-00974-00. 1 Exp. 1100131030 01 2024 00331 01 2 momento al conocer del asunto (…)» 1, por lo que no cualquier determinación haría procedente la causal 2 del canon 141 del estatuto procesal civil, sino que “…para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados identificados al inicio de estas consideraciones…”2.
Por lo tanto, “La razón de ser de lo anterior estriba en que, si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de manera imparcial, objetiva y autónoma”3.
De manera que, “Si la finalidad del régimen de los impedimentos es la de dotar a la actuación judicial de las garantías de imparcialidad e igualdad de las partes (arts. 13, C.P. y 4º, C.G.P.), de tal manera que las controversias sean resueltas de forma objetiva, sin preconcepciones fácticas ni jurídicas que condicionen el criterio del fallador por haberlo exteriorizado con antelación, es obligatorio concluir que, (…) resulta admisible apartarlo del asunto, si se comprueba que su criterio puede hallarse contaminado, aun si ello no ocurrió en el marco de las precisas hipótesis consagradas por la ley adjetiva, pues no de otra forma se protege el derecho de «[t]oda persona (…) a ser oída 2 Auto AC448-2023. 3 Cfr. Auto de 18 de diciembre de 2013, expediente 01284.
Exp. 1100131030 01 2024 00331 01 3 públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…» (arts. 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos)”4. En consecuencia, es incontestable que, al haber valorado en proceso diverso al coercitivo ahora cursante, el mismo el título del que se derivaron las obligaciones cuyo cumplimiento ahora se persigue, el sentenciador declarado impedido se encuentra efectivamente afectado por la defensa a lo sumo formal de ese documento (basilar en ambos litigios), lo que permite resolver toda duda que pueda haber sobre su ecuanimidad revalidando su apartamiento de la controversia. 4.
Por consiguiente, como es suficiente para la configuración de la citada causal que el funcionario vea por su protagonismo, comprometida su imparcialidad, la Sala Unitaria aceptará el impedimento que invocó el citado Magistrado y dispondrá que se avoque el conocimiento del asunto por la suscrita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
PRIMERO. Aceptar el impedimento que invocó el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha para conocer del proceso de la referencia. 4 Cfr. Auto AC110-2023. Exp. 1100131030 01 2024 00331 01 4 SEGUNDO. Ejecutoriada esta determinación ingrésese inmediatamente el expediente al Despacho para resolver lo que en derecho corresponda y especialmente la solicitud elevada por la parte apelante en el archivo “012SolicitudRequerirJuzgado”, de actuaciones de esta instancia. Notifíquese y cúmplase, (original firmado) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 01 2024 00331 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f35139ca1ecdb9fc04f4cedfba0a7f5871e66ad25a7a0457fc9a2988880bfa6 Documento generado en 16/05/2025 04:08:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 01 2024 00331 01 5