Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 028-2017-00433-02 DRA GARCIA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo Singular 11001 3103 028 2017 00433 02 Luz Adelia Barragán Jiménez Luis Gerardo Murillo Arévalo y otros 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por la parte demandante de la referencia1, contra el auto adoptado el 12 de mayo de 20252, proferido por el Juez 1 del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual, negó la solicitud de reconocimiento como demandante al Monasterio de las Hermanas Concepcionistas del Topo. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Luz Adelia Barragán Jiménez promovió demanda ejecutiva en contra de Luis Gerardo Murillo Arévalo, Oscar Mauricio Roa López y Osman Hipólito Roa Sarmiento, a fin de obtener el pago de los derechos incorporados en la letra de cambio No LC-216476499 suscrita el 5 de junio de 2014 3. 2.2. En misiva del 28 de enero de 2025, la actora pidió “tener como demandante” al Monasterio de las Hermanas Concepcionistas del Topo, de conformidad con la sentencia pronunciada por el Juez 4° Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso con radicado No 15001315300442021-00244-00, instaurado por el Monasterio de las Hermanas Concepcionistas del Topo contra Osman Roa Sarmiento y 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 17 de Julio de 2025.

Secuencia 6808. 2 01CopiaDigitalCuaderno01Principal. Archivo 01CopiaDigitalCuaderno01Principal. Folio 328 y 329 3 01CopiaDigitalCuaderno01Principal. Archivo 01CopiaDigitalCuaderno01Principal. Folios 8 al 14. 1 Radicado N.º 11001 3103 028 2017 00433 00 otros, en el que se declaró que “la beneficiaria que constituye el titulo ejecutivo base de la acción ejecutiva de este proceso lo es EL MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS DE EL TOPO y no la demandante LUZ ADELAIDA BARRAGÁN JIMENEZ quien en calidad de abadesa obró en representación de la comunidad religiosa mencionada”4 (sic) 2.3.

El Juez a quo en providencia que data 12 de mayo de 20255 negó lo peticionado al estimar que, el proceso ejecutivo exigía que quien promoviera la demanda ostentara la titularidad del cartular, en consonancia con lo preceptuado en los artículos 422 y 434 del Estatuto Procesal. Señaló que, la legitimación en la causa por activa constituía un presupuesto de validez de la litis, por lo que, no era viable acceder a la sustitución a favor de quien no fue parte desde la instauración de la contienda ni acreditó la adquisición del crédito mediante sucesión o cesión. Así, concluyó que, la ejecución había sido promovida por quien carecía de legitimación. 2.4.

Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación6. Sustentó su disenso en que, en la actuación declarativa de simulación promovida ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Tunja, se obtuvo sentencia mediante la cual se reconoció que el verdadero beneficiario del crédito no era quien aparecía como tenedora de la letra de cambio, Luz Adelia Barragán, sino el Monasterio de Las Hermanas Concepcionistas del Topo, entidad que había entregado los dineros incorporados en título a través de un tercero, en calidad de mandato oculto.

Finalmente precisó que, la simulación declarada fue relativa, y que la determinación arrimada puso al descubierto el verdadero titular del documento crediticio, así que, solicitó la sustitución del extremo activo. 2.5. En providencia del 28 de mayo de 20257 se concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el apartado 35 del Código General del Proceso. 4 01CopiaDigitalCuaderno01Principal. Archivo 01CopiaDigitalCuaderno01Principal. Folio 321. 01CopiaDigitalCuaderno01Principal. Archivo 01CopiaDigitalCuaderno01Principal.

Folio 328 y 329. 6 01CopiaDigitalCuaderno01Principal. Archivo 01CopiaDigitalCuaderno01Principal. Folio 330 y 331. 7 01CopiaDigitalCuaderno01Principal. Archivo 01CopiaDigitalCuaderno01Principal. Folio 334. 5 2 Radicado N.º 11001 3103 028 2017 00433 00 3.2. Para desatar la alzada diremos que, el artículo 321 ibidem consagra de manera expresa y restrictiva las providencias proferidas en primera instancia contra las cuales procede el recurso de apelación; veamos: “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” (resaltado fuera del texto) De la lectura anterior se desprende que solo son apelables, entre otros, los autos que nieguen la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.3. Descendiendo al sub examine se tiene que, el auto opugnado no es susceptible del recurso vertical, toda vez que, no se encuentra enlistado en los que taxativamente señala el precepto 321 antes transcrito, ni está contemplado en alguna otra norma especial, porque no negó la intervención de sucesores procesales o de terceros.

Y es que dicha previsión normativa no se extiende a otros supuestos, como lo sería el rechazo de una solicitud orientada a obtener la sustitución del extremo activo por quien no fue parte desde el inicio de la contienda, aun cuando se alegue haber adquirido el derecho litigioso mediante una decisión judicial que así lo declaró. Dicha negativa, aunque relacionada con la titularidad del derecho incorporado en el título valor objeto de ejecución, no comportó una decisión sobre la intervención de sucesores procesales en sentido 3 Radicado N.º 11001 3103 028 2017 00433 00 estricto, sino una valoración sobre la legitimación material de quien solicitaba el cambio de parte, lo que no se subsume en los supuestos habilitantes del artículo 321 ibidem.

En ese contexto, la discusión propuesta por el impugnante podrá ser objeto de análisis dentro del mismo proceso, a través de otros mecanismos probatorios o procesales; dado que, la negativa de sustitución, no habilita per se la apelación, al no tratarse, se itera, de una decisión comprendida en la taxatividad legal. Ahora bien, es importante memorar que, el juicio ejecutivo no está diseñado para discutir la titularidad sustancial del derecho más allá de lo que surge con claridad del título que lo soporta.

En ese sentido, los mecanismos para hacer valer decisiones judiciales declarativas de derechos como la sentencia aportada no pueden superponerse al trámite ejecutivo mediante peticiones de sustitución que no se ajustan a las reglas formales del pleito. Aun si se admite que el artículo 68 de la Codificación Adjetiva permite la intervención o sustitución del adquirente del derecho litigioso, ello exige una aceptación expresa de la contraparte que no se produjo en este caso, o en su defecto, el trámite incidental correspondiente para garantizar contradicción y debate probatorio.

Así las cosas, se tiene que, el juzgador de primera instancia no negó la intervención de un sucesor procesal en forma, sino que desestimó una petición de sustitución fundada en un título judicial declarativo, sin que se probaran los requisitos procesales exigidos para una modificación del extremo activo en sede ejecutiva. 3.4. En ese orden, se declarará inadmisible la alzada, con fundamento en lo previsto en el artículo 325 del Estatuto Procesal vigente, con la consecuente condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en forma directa, por la parte demandante, contra el auto proferido el 12 de mayo de 20258, por el Juez 1 Civil del Circuito de 8 Folio 328 y 329 Archivo 1 Cdo. 01CopiaDigitalCuaderno01Principal 4 Radicado N.º 11001 3103 028 2017 00433 00 Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el asunto del epígrafe, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante - demandante -. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56fda5cb48fea445dc3d3521429d11d6ea88a36c16ff26dad8837aa7da922bf1 Documento generado en 31/07/2025 05:28:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5