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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360 31 03 001 2022 00303 02 ProrrogaTerminoSentenciaAudienciaConciliacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Providencia: Tema: Decisión: Verbal 05360310300120220030302 Gilberto Carvajal Tarazona Servicios y Transportes Ltda. Auto Civil Nro. 2024 – 57 Prórroga del término para emitir sentencia de instancia. Audiencia de conciliación en segunda instancia. Prorrogar el término para emitir sentencia de instancia. Cita a audiencia de conciliación. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a dar el impulso procesal respectivo a la apelación de sentencia formulada por Gilberto Carvajal Tarazona.

ANTECEDENTES 1. En decisión de 27 de febrero de 2024,1 se admitió la apelación propuesta por el demandante,2 respecto de la sentencia de 6 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí.3 1 Expediente digital disponible en: 05360-31-03-001-2022-00303-02, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02AutoAdmiteRecurso.pdf. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 040GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte2.mp4. minutos 44:41 – 44:51 (presentación) y archivo 033ReparosApelacionDemandante.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 040GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte2.mp4. minutos 0:00 – 24:42.

Radicado Nro. 05360310300120220030302 2. El auto en mención fue notificado mediante estado del 29 de febrero de este año,4 y Carvajal Tarazona presentó los argumentos de su sustentación, en escrito de 5 de marzo de 2024, del cual no se documentó que se hubiera enviado copia a la contraparte.5 3. Por lo anterior, la Secretaria de la Sala hizo el traslado de que trata el art. 110 del C.G.P. el 14 de marzo de 2024,6 aunque el día 12 del mismo mes y año había un pronunciamiento de Servicios y Transportes Ltda.,7 y por ello se ingresó el proceso para emitir decisión de mérito.

CONSIDERACIONES 4. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322 – 325 y 327 del Código General del Proceso, y 12 de la Ley 2213 de 2022, esta Colegiatura al tramitar la apelación de sentencias debe realizar cuatro etapas forzosas: a) Admisión del recurso […] b) Sustentación […]; c) Traslado al no recurrente; y d) Emisión de la sentencia. Además de una fase potestativa, esto es la práctica de pruebas. 5.

Todo el procedimiento debe agotarse en el plazo de 6 meses desde la recepción del expediente en la secretaría del Tribunal, tal y como dispone el artículo 121 del Código General del Proceso. Este término ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,8 y de la Corte Suprema,9 como de «cariz personal», y se cuenta desde que el «funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial».10 6.

En este proceso, aunque se agotaron todas las fases previas al pronunciamiento de fallo como se resumió en los antecedentes de la decisión, y los 6 meses contados 4 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/162 consultado el 15 de mayo de 2024. 5 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07RecepcionCorreo.pdf y archivo 08MemorialSustentacionRecurso.pdf. 6 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-civil/165 consultado el 15 de mayo de 2024. 7 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivos 09RecepcionCorreo.pdf y 10MemorialPronunciamiento.pdf. 8 Corte Constitucional.

Sentencias T – 341 de 2018, C – 443 y C – 488 de 2019. 9 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencias de 25 de agosto de 2021 y 7 de febrero de 2022 emitidas dentro de los radicados 15001-31-03-016-2012-00626-01 (SC3712-2021) (Cargo Primero, Consideración 2) y 73001-31-03-006-2008-00283-01 (SC042-2022) (Consideraciones sobre el Cargo Primero de Clínica Tolima S.A.) 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias de 19 de septiembre de 2019, 9 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de 2021, dictadas en los radicados 1100102030002019-01830-00 (STC12660-2019), 05001-22-03-000-2020-00008-01 (STC2507-2020) y 11001-02-03-000-2021-03144-00 (STC11833-2021). Radicado Nro. 05360310300120220030302 desde la llegada del proceso a la Secretaría de este Tribunal se vencen el 17 de mayo de 2024, no alcanzará a emitirse decisión de fondo por haber otros procesos con turno previo de estudio y revisión por la Sala. 7.

Por lo anterior, debe hacerse uso de las facultades contenidas en el inciso 5 del art. 121 del Código General del Proceso y decretar la ampliación del plazo para resolver la instancia, con el objeto de poder realizar todas las actuaciones procesales pendientes. 8. Ahora bien, en este estado de la actuación se observa que los artículos 42 numeral 1 del Código General del Proceso 1 y, 4, 6 y 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 exigen a los servidores judiciales el deber de velar por una pronta, eficiente y eficaz solución de los asuntos puestos a su cargo. 9.

En ese sentido, desde el trámite en primera instancia, el artículo 372 numeral 6 del C.G.P. impone al juzgado de conocimiento el deber de exhortar diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias y proponer fórmulas de arreglo. 10. Es decir, el legislador reconociendo que «la avenencia debe ser uno de los bienes más codiciados por el hombre, y en esa dirección se prevé la conciliación judicial como uno de los mecanismos positivos para la composición de los litigios»,11 consagró un deber implícito a los falladores de buscar proactivamente acercar a las partes para la resolución de sus disputas. 11.

Esto reconociendo que la conciliación sirve, entre otros, para «evitar el escalamiento del conflicto, efectivizar la justicia, restablecer el tejido social y [… ahorrar] tiempo y costos a las partes involucradas, arrojando más posibilidades de cumplimiento de los acuerdos, toda vez que en ella los intervinientes estarán llamados a un ejercicio de confrontación y autorregulación de intereses, cierto grado de ambigüedad, diálogo, intercambio de ideas y propuestas y oportunidad de concesiones».12 12.

El deber último de la administración de justicia, más que lograr ganadores o perdedores, vencedores y derrotados, es mejorar las relaciones entre las personas, 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Rad. 6707. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).

Salvamento de voto a la sentencia de 23 de agosto de 2019. Radicado Radicado Nro. 05360310300120220030302 lograr la solución de los conflictos que mejor garantice la convivencia pacífica entre los ciudadanos, así como sanar el tejido social, cuya armonía es afectada por la existencia de un conflicto. 13. Dado el enorme beneficio recibido por la sociedad cuando un grupo de personas inmersas en una disputa llegan a un arreglo de forma autónoma, libre y voluntaria, se estima que el deber de intentar la conciliación dentro de un proceso judicial no está únicamente limitado a la audiencia inicial, sino que es trasversal a todo el proceso. 14.

Dicho propósito fue consagrado en el ordenamiento en el art. 70 de la Ley 2220 de 2022, el cual permite a todo funcionario judicial realizar una audiencia con fines exclusivos de conciliación, o incluir una breve fase para ello dentro de las diligencias que realice, cuando vea la posibilidad de estructurar fórmulas de avenimiento entre las partes. 15.

La realización de esa facultad de citar y realizar una audiencia de conciliación durante el trámite de la segunda instancia de un proceso civil, según lo decantó la Corte Suprema de Justicia, no constituye en sí mismo una ruptura a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (art. 28 y 229 de la Constitución Política), ni tampoco comporta una afectación de las formas procedimentales (arts. 3, 7, 11 y 13 del C.G.P.).13 16.

Así pues, este despacho considera razonable y conveniente citar a las partes para intentar que, con la intermediación del suscrito magistrado, lleguen a una solución directa en su conflicto. 17. No obstante lo previsto en el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, la audiencia se realizará en forma mixta, esto es, presencial y virtual, dada la naturaleza del acto que se busca realizar, por lo que se invitará a las partes a asistir personalmente con sus apoderados a la sede del Tribunal, sin perjuicio de que, si lo estiman pertinente, puedan asistir virtual o telefónicamente.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 31 de enero de 2024. Radicado 11001-02-03-000-2024-00181-00 (STC566-2024) Radicado Nro. 05360310300120220030302 RESUELVE:

PRIMERO: PRORROGAR por el término de seis (6) meses, contados a partir del 17 de mayo de 2024 el tiempo para dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del presente proceso.

SEGUNDO: CITAR a las partes y a sus apoderados a diligencia de conciliación judicial, la cual se realizará de manera mixta, esto es, presencialmente en la sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y por el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial para la realización de audiencias.

TERCERO: FIJAR como fecha para la práctica de la anterior audiencia el día once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) a las dos de la tarde (2:00 p.m.) Conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 la práctica de la diligencia será de manera MIXTA, esto es, presencial, virtual y/o telefónica, privilegiando en todo caso el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, mediante el aplicativo LIFESIZE.14 De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 2213 de 2022, se autoriza a la Secretaría de la Sala para comunicarse con los sujetos procesales antes de la realización de la audiencia, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ella o para concertar una distinta.

La Secretaría prestará la colaboración necesaria para que las partes puedan participar de la audiencia, y les comunicará a través del medio más expedido y eficaz la fecha y hora programada, los datos de ubicación física del tribunal, y la información para conexión virtual o telefónica. Se ponen de presente los tutoriales para el ingreso y permanencia en la plataforma, los cuales se encuentran en el siguiente enlace: https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/slides. 14 Téngase en cuenta que mediante Circular PCSJC42-10 el Consejo Superior de la Judicatura modificó la Circular PCSJC20-11, en el sentido de adoptar el aplicativo TEAMS PREMIUM para la realización de audiencias, pero que el servicio se encuentra actualmente en periodo de transición, se continuarán realizando las audiencias por el sistema LifeSize, hasta el momento en que la nueva aplicación esté en completa operatividad y plena disposición para todos los usuarios de este despacho.

Radicado Nro. 05360310300120220030302 Se insta a los sujetos procesales a informar con tiempo cualquier situación que impida su asistencia a la audiencia ya sea por medios físicos o tecnológicos, para poder tomar las medidas que sean del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9036a01fca7f686eef90c517b9480f5ab9077a60cb01d37642b1f2549c19329 Documento generado en 15/05/2024 12:20:36 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05360310300120220030302