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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2022-00427 NO CONCEDE PORVENIR NULIDAD DR HUGO JAVIER

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310501020220042701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501020220042701 Piedad Eugenia Gaviria DEMANDANTE González DEMANDADO Colpensiones y Porvenir S.A. Auto no concede casación – PROVIDENCIA demandada M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería jurídica a la Dra. ANA MARÍA VALENCIA BOTERO identificada con cédula de ciudadanía No. 42.162.378 y portadora de la T.P. No. 166.113 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Porvenir S.A., en los términos propuestos.

María Eugenia Rad. 05001310501020220042701 Auto Casación 1.

ANTECEDENTES La demandante solicitó la declaratoria de ineficacia de la afiliación al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de modo que se entendiera que siempre ha estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD). Como consecuencia, pidió que se condenara a Porvenir S.A, a trasladar todos los aportes de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el bono pensional a Colpensiones, quien deberá recibirlos e imputarlos en la historia laboral.

Además, pidió se condene a Protección SA a la indemnización de perjuicios ocasionados y que se condene en costas a las demandadas. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 3 de julio de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó JANETH ASTRID CASTAÑO ECHAVARRÍA con CC 43.816.511 al afiliarse al RAIS a través de COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., en consecuencia, DECLARAR que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado hoy por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, así como el valor del bono pensional si este ya se hubiere redimido.

Al momento de María Eugenia Rad. 05001310501020220042701 Auto Casación cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de seguridad social en pensiones que lleguen a causarse.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción. Las demás implícitamente resueltas. ABSOLVER a las codemandadas de la pretensión de pagar perjuicios.

QUINTO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho 1 SMLMV de 2024. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de marzo de 2025, notificada por edicto del 19 del mismo mes, decidió: Primero: Revocar la sentencia proferida en primera instancia, en lo que respecta a los conceptos a trasladar, y en su lugar, se condena a Porvenir SA trasladar lo descontado por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima.

Estos conceptos cuando se trasladen María Eugenia Rad. 05001310501020220042701 Auto Casación deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordena indexar todos los conceptos ordenados en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. Tercero: Adicionar la orden a Colpensiones para que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Cuarto: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Quinto: Las costas procesales como se dijo en la parte motiva de esta decisión.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la María Eugenia Rad. 05001310501020220042701 Auto Casación interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no María Eugenia Rad. 05001310501020220042701 Auto Casación formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL12512022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró que esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad PORVENIR S.A., Pensiones y María Eugenia Rad. 05001310501020220042701 Auto Casación Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A., Pensiones y Cesantías, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María Eugenia