TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Ejecutante Ejecutado Consecutivo: Ordinario Laboral: Alberto Enrique Urzola Delgado: Clínica Santa María S.A.S.: 70001310500120230016501 En virtud de lo previsto en el art. 132 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, procede esta Magistratura a ejercer control de legalidad sobre el trámite surtido en la segunda instancia, en especial, en relación con la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el extremo demandado contra la providencia adiada 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Rememoremos que, el portavoz judicial de la accionada formuló recurso de apelación contra el mencionado proveído, mediante el que, la agencia judicial de primer grado resolvió: “(…)
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de CLÁUSULA COMPROMISORIA O COMPROMISO y PRESCRIPCIÓN, planteadas como previas por la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA S.A.S., sin perjuicio de que la última pueda decidirse como de mérito en la sentencia que ponga fin a la instancia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandada CLÍNICA SANTA MARÍA S.A.S. Como agencias en derecho a favor de la parte demandante, se señala la suma de $300.000,oo. Inclúyase en la liquidación de costas que practique la Secretaría”. La agente judicial de primer nivel consideró, en relación con la excepción previa de cláusula compromisoria que la misma no aparece fundada, habida cuenta que en materia laboral la única forma en que sea dable despojar de competencia al juez del trabajo vía clausula compromisoria, es cuando la misma está inserta en una CCT o pacto colectivo, lo que aquí no ocurre.
Por otro lado, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, la juez estimó que la misma devenía “impróspera” en el momento procesal en que se encontraba el juicio, puesto que, de acuerdo con lo contemplado en el art. 32 del CPTSS, para que pudiera ser decidida como previa, debía tenerse certeza de la fecha de exigibilidad del derecho reclamado, situación que no acontece en el plenario, pues la parte demandante solicita la declaratoria de un contrato realidad durante extremos temporales que son objeto de debate, de ahí que, deba resolverse la excepción de prescripción al momento en que se vaya a dictar la sentencia que resuelva el fondo de la Litis.
Al respecto, el apoderado judicial de la pasiva interpuso recurso de alzada, dirigiendo su ataque frente a las 2 decisiones acabadas de reseñar. Para lo que interesa a esta providencia, el recurrente en relación con la negativa de la excepción de prescripción postulada como previa, señaló que en el proceso está más que claro que el demandante tenía hasta el 29 de mayo de 2017 para promover la reivindicación de los derechos laborales reclamados, momento en que se consumían los 3 años de gracia que prevén los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS; razón por la que, se debe declarar fundado tal medio exceptivo.
Medio de impugnación que fue conferido en estrados por el juzgado de primer nivel. Consecutivamente y estando el expediente en esta Corporación, esta Magistratura mediante auto adiado 2 de julio de 2024, admitió el referido recurso de apelación, ordenando correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Al alero de tal recuento procesal, pasa la Sala a verter las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Al reexaminar el cartulario, esta Magistrada evidencia una falencia que, como se explicará, impedía que se le imprimiera trámite (en su totalidad) en esta sede al recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado. En efecto, según se observa, en el proveído recurrido adiado 29 de abril de 2024, dictado dentro de la audiencia pública prevista en el art. 77 del CPTSS (etapa de resolución de excepciones previas), la juez de primera instancia, en puridad de sentido, se abstuvo por el momento de tomar una decisión definitiva frente a la excepción de prescripción que se ha planteado, difiriéndole para la sentencia, al no existir certeza respecta a la fecha de exigibilidad de los derechos reclamados.
Conforme a lo anterior, fácilmente se puede concluir que ese apartado de la providencia impugnada no encuadra en alguna de las decisiones enlistadas taxativamente en el art. 65 del CPTSS, como susceptibles de apelación. Remembremos que, la referida preceptiva estatuye lo siguiente: “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley” Al alero de tal precepto, encuentra esta Magistratura que no estamos frente a un proveído que “decidió”1 sobre la excepción previa (mixta -art. 32 CPTSS) de prescripción formulada por la accionada, pues la revisión somera de la providencia refutada, permite evidenciar que en ésta, la agente judicial de primer grado que hizo fue diferir el estudio y eventual resolución de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia; de ahí que, no sea dable pregonar, que la a quo haya decidido lo concerniente a dicho medio exceptivo, pues muy por el 1 Decidir: “Determinar el resultado de algo”.
Tomado de: http://dle.rae.es/?id=BwLsxjt contrario, se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta cuando llegara la etapa de juzgamiento. Para reforzar la anterior conclusión, esta superioridad considera necesario traer a la palestra lo argüido por la H. CSJ SCL en fallo de tutela fechado 27 de enero de 2016, Rad. No. 42122, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en donde al analizar un asunto de idénticos contornos al presente, sostuvo: “En el escrito de queja, se manifiesta por el memorialista que la decisión emitida por la jueza de primera instancia en cuanto dispuso diferir la resolución de la excepción extintiva de prescripción al momento de proferir sentencia, debe encuadrarse dentro del auto que decide sobre excepciones previas.
Sobre el particular, debe acotarse que según nociones de la Real Academia de la Lengua Española, el término decidir se entiende como resolver o “tomar una determinación fija” o “formar juicio definitivo sobre algo dudoso”, circunstancias que no se advierten en la providencia censurada pues ciertamente como se señaló por la jueza de primera instancia no se definió la excepción, es decir, no se emitió pronunciamiento sobre su prosperidad, sino que únicamente se dispuso que ello se haría al dictarse sentencia de fondo, razón por la cual resulta a todas luces diáfano concluir que tal decisión no es de las señaladas como apelables, razón por la cual habrá de declararse bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra esas providencia. No le asiste razón entonces a la tutelante cuando afirma que los funcionarios dieron una lectura errada al art. 65 del C.P.L. y S.S., pues cabe aclarar que el argumento central negar la impugnación, fue el hecho de que la providencia no estuviese enlistada en dicha norma, raciocinio que en nada riñe con el precepto legal y que de ninguna manera socava los derechos fundamentales de las (Negrillas y subrayas propias) partes involucradas…” Lo brevemente reflexionado y transcrito, deja al descubierto que no resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación con la excepción previa de prescripción. Corolario de lo anterior, esta Magistrada declarará inadmisible dicho medio de impugnación en lo atinente a la excepción de prescripción, precisando que únicamente el recurso de alzada será estudiado respecto al ataque dirigido en contra de la negativa de la excepción previa de cláusula compromisoria, pues la misma sí fue abordada y decidida en primera instancia. Corolario de lo anterior, esta Magistratura le asiste el deber legal de declarar la ilegalidad parcial del auto calendado 2 de julio de 2024, con que se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para en su lugar, corregir la irregularidad detectada y declarar inadmisible dicho medio de impugnación en lo atinente a la excepción de prescripción, precisando que únicamente el recurso de alzada será estudiado respecto al ataque dirigido en contra de la negativa de la excepción previa de cláusula compromisoria, pues la misma sí fue abordada y decidida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala No. 2 Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la ilegalidad parcial del auto datado 2 de julio de 2024, respecto a la admisibilidad del recurso de alzada presentado por el extremo demandado en lo atinente a la excepción de prescripción, precisando que únicamente el recurso de alzada es admitido respecto a la negativa de la excepción previa de cláusula compromisoria, dada las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría correr traslado a las partes para alegar a las partes por el término de 5 días comunes -numeral 2° art. 13 Ley 2213 de 2022-, bajo la precisión de que únicamente se hace en relación con el recurso de apelación dirigido en contra de la negativa de la excepción previa de cláusula compromisoria.
Agotado ello, reingresar el expediente al Despacho de la Ponente a fin de desatar en Sala la referida alzada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d7d946bf89863c533fca5c4f718837c39e0586b55decff6946df42868de8727 Documento generado en 09/07/2024 02:00:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica