REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-008-2020-00267-01 Demandante: José Cipriano Montoya Benítez Demandado: Beatriz Elena Aristizabal Montoya y otra Providencia: Sentencia Nro.021 Tema: Decisión: Prescripción. Interrupción Imputación de pagos.
Confirma Ponente: Luis Enrique Gil Marín natural de la prescripción. I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo singular instaurado por JOSÉ CIPRIANO MONTOYA BENÍTEZ, contra BEATRIZ ELENA ARISTIZABAL MONTOYA y MARÍA BERTILDA MONTOYA BENÍTEZ.
II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita el demandante librar mandamiento de pago a su favor y a cargo de las demandadas por: a) $31.076.402,oo como capital contenido en el pagaré No. 002, más $4.071.004,oo por intereses de mora hasta el pago total de la obligación; b) $50.000.000,oo como capital contenido en el pagaré No. 003, más $6.550.000,oo por intereses de mora hasta la fecha el pago total de la obligación y, c) $50.000.000,oo como capital contenido en el pagaré No. 004, más $6.550.000,oo por intereses de mora hasta el pago total de la obligación y, d) por los intereses de mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.
Por último, solicita se condene en costas a las ejecutadas. Elementos fácticos: Las demandadas suscribieron a favor del demandante el 4 de junio de 2014, los pagarés No. 001, 002, 003 y 004 por $50.000.000,oo cada uno, pagaderos el 30 de enero de 2017 y, acordaron el 1% mensual como intereses de plazo; cancelaron la totalidad del pagaré No. 001 y, realizaron varios abonos al capital contenido en el pagaré No. 002, que relaciona, quedando un saldo por capital de $32.094.010,oo; adeudan el total de los importes de los pagarés No. 003 y 004; incurrieron en mora en el pago de las obligaciones en el mes de febrero de 2020; el 20 de mayo adiado, cancelaron $10.000.000,oo, de los cuales $8.982.392,oo correspondía a intereses de mora y, el saldo restante se abonó al saldo del capital del pagaré No. 002, quedando pendiente de pago la suma de $31.076.402,oo; como intereses de mora a la fecha de presentación de la demanda se han causado los siguientes: $4.071.004,oo por el pagaré No. 002; $6.550.000,oo por el pagaré No. 003 y $6.550.000,oo por el pagaré No. 004; títulos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles.
Mandamiento de pago: Se libró el 5 de febrero de 2021; una vez notificada la codemandada Beatriz Helena Aristizabal Montoya, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i) extinción de la obligación contenida en el pagaré No. 002 por pago total; (ii) prescripción de las obligaciones contenidas en los pagarés No. 003 y 004 y, (iii) Nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
Por su parte, la codemandada María Bertilda Montoya Benítez, guardó silencio. Sentencia: Se profirió el 21 de junio de 2022, con la siguiente resolución: “PRIMERO: Se desestiman todas las excepciones propuestas por la parte demandada. “SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en el mandamiento de pago del 05 de febrero de 2021.
Radicado Nro. 05001310300820200026701 “TERCERO: Se ordena el remate de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen, para que con su producto se pague lo adeudado. “CUARTO: Ordenar la liquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 C. G. del Proceso. “QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
En auto aparte se fijarán las agencias en derecho.” De entrada precisa que el pagaré No. 001 fue cancelado; que a la obligación contenida en el pagaré No. 002, se le realizó varios abonos, sin que fuera cancelado en su totalidad; se efectuaron abonos imputables al capital como se acordó en cada uno de los títulos; la demandada alega que el pagaré No. 2 se canceló desde julio de 2019, quedando incluso un pequeño saldo a su favor, que según afirma fue imputado a los pagarés No. 003 y 004, a título de obligaciones meramente naturales; pues alega que para la fecha de presentación de la demanda, había operado la prescripción de la acción directa; toda vez, que los pagarés se hicieron exigibles desde el 30 de enero de 2017 y cuando se presentó la demanda ya había transcurrido el término de 3 años; el eje de la defensa es lo pactado en el clausulado de los pagarés; esto es, la facultad que tenían las deudoras de realizar abonos al capital en la forma convenida y, que sirve de base a la excepción denominada, nadie puede sacar provecho de su propia culpa.
El ejecutante al dar respuesta a los medios de defensa, señala que es cierto que existe la cláusula que autoriza a las demandadas a pagar o abonar al capital, pero ello debía ser objeto de convenio o de consentimiento del acreedor, lo que no aconteció; amén, que de conformidad con el art. 784 del C. de Comercio, los pagos o abonos deben constar en los títulos; pero el fundamento central de la defensa, es que se acordó que los pagos se imputarían al pagaré No. 002, toda vez, que aún existían los pagarés Nos. 003 y 004 sin cancelar y, sobre los cuales se realizaron abonos, luego de que se estimara cancelado el pagaré No. 002 en junio de 2019; frente a la prescripción puso de presente que dado que se trata de varias obligaciones contenidas en los pagarés No. 001, 002, 003 y 004 y como se continuó realizando abonos a las mismas y, no existía acuerdo para que se imputaran solo al pagaré No. 002, esos abonos interrumpían la prescripción; lo que implicaba el reconocimiento de las obligaciones y, conllevaba a que el fenómeno prescriptivo no operara; con estos argumentos dijo que tampoco tenía Radicado Nro. 05001310300820200026701 vocación de prosperidad la excepción de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa; amén, que en el proceso no existía fundamento que la sustentara.
Advirtió, que no existe discusión de que se trate de obligaciones claras, expresas y exigibles; toda vez, que contra la orden de apremio se interpuso recurso de reposición que fue despachado desfavorablemente, porque lo alegado eran aspectos sustanciales y no formales; dado que los pagarés cumplen con tales requisitos, están dotados de presunción de autenticidad y, es propio de ellos los principios de autonomía, literalidad, incorporación y necesidad; una vez se promueva la acción ejecutiva, es carga de la parte demandada desvirtuar los títulos tanto en lo sustancial como en lo formal y, formular las excepciones que estime pertinentes, a voces del art. 784 de la codificación mercantil, entre las que se encuentra la de pago de la obligación y la de prescripción prevista en el art. 789 Ib.
No existe prueba del pago total del pagaré 002, porque en la demanda están relacionados los abonos imputados a este título, según los arts. 881 del C. de Comercio y 1653 del C. Civil; sin que se estableciera su cancelación total; en este caso, el acreedor estaba facultado para imputar los pagos a una cualquiera de las varias obligaciones existentes, porque contrario a lo afirmado por la demandada; al existir varias obligaciones con garantía personal, ello condiciona que la imputación de los pagos solo la pueda elegir el ejecutante, como lo ha puesto de presente su apoderado en las alegaciones de conclusión; la parte demandada dijo y alegó que la obligación contenida en el pagaré No. 002, fue solucionada o pagada, desde junio de 2019 y, para ello allegó lo que consideró una relación de pagos, los que carecen de medios de convicción que los respalden; en la respuesta a la demanda precisó que no contaba con los recibos porque la mayoría se extraviaron; recibos que elaboraba la señora Beatriz para que el demandante o su consorte los suscribieran; los cuales tampoco fueron presentados en la exhibición decretada; pues en la cámara se presentó la misma relación de pagos y, unos recibidos de REDEBAN, que no contaban con la firma del acreedor y, la señora Beatriz confesó que no existieron acuerdos de pago diferentes; de donde considera que, el extremo pasivo no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía al tenor del art. 167 del C.G.P.; teniendo que soportar una decisión adversa.
Partiendo de lo anterior, y conforme lo afirmado por la demandada, el pagaré No. 002, estaba cancelado desde junio de 2019 y, continuó pagando las restantes obligaciones con el saldo que quedó; pagos a título de una obligación natural Radicado Nro. 05001310300820200026701 porque los pagarés No. 003 y 004 estaban prescriptos en los términos del art. 789 del C. de Comercio, toda vez, que las obligaciones vencieron el 30 de enero de 2017 y el término prescriptivo lo era hasta el 30 de enero de 2020 y como la demanda se presentó en el mes de noviembre adiado; considera que al mirar lo expuesto de manera escueta, se concluye que es cierto; sin embargo, existen varios aspectos a tener en cuenta; lo primero, que se trata de varias obligaciones con el mismo vencimiento, a las que se hicieron abonos a capital como fue acordado; abonos que el acreedor conforme los arts. 881 del C. de Comercio y 1653 del C. Civil, eligió que se imputaran a la obligación contenida en el pagaré No. 002; incluso, después de que la demandada consideró cancelado dicho pagaré, realizó otros abonos hasta el año 2020, que se entienden para las demás obligaciones y, comportan a no dudarlo, su reconocimiento; lo que impide la consumación del fenómeno prescriptivo como lo pretende la ejecutada; sin que haya acreditado el pago total de la obligación contenida en el pagaré No. 002, ni la prescripción de los pagarés No. 003 y 004, trayendo como sustento lo señalado por la jurisprudencia en tal sentido.
Sigue precisando que, acorde con las alegaciones finales expuestas por la parte demandante, resulta claro que la excepción denominada nadie se puede beneficiar de su propia culpa, no tiene asidero, porque la conducta del pretensor está respaldada por el ordenamiento jurídico como viene de indicarse; además, en el plenario no existe ni el consentimiento del acreedor, ni acuerdo o convenio que hubiera determinado la fecha en que se podrían realizar los anunciados pagos a las demás obligaciones; incluso, la señora Beatriz al absolver el interrogatorio fue clara en manifestar que esos acuerdos no existen ni en forma verbal ni escrita.
Apelación: Lo interpuso el extremo pasivo, indicando como reparos: La parte actora siempre adujo que a los pagarés 003 y 004 nunca se le hicieron abonos y, no fueron cancelados, ni acreditó haber recibido intereses con cargo a los mismos; lo que permite definir que frente a ellos operó el fenómeno de la prescripción; el demandante se limitó a la discusión del pagaré No. 002, como quedó vertido en el presente trámite y, conforme a la prueba arrimada está finiquitado; procesalmente no existe prueba alguna de la vigencia de los pagarés No. 003 y 004, ni por vía de abonos o pago de intereses; más aún cuando la parte demandante manifiesta en forma clara que no ha operado pago alguno; considera que la decisión contradice en cierta manera la prueba vertida en el proceso y, las normas de orden público Radicado Nro. 05001310300820200026701 sobre prescripción; solicita, revocar la decisión de instancia, en lo desfavorable a la parte accionada.
Al descorrer el traslado en segunda instancia, para sustentar el recurso de apelación, adujo que en la sentencia no se advierte la relación sustancial porque la demandada manifestó que el demandante, su tío, recibía los pagos para el pagaré No. 2, firmando los recibos que ella expedía, dada la legitima confianza que existía entre ellos; el Juzgado dejó de lado ese consentimiento tácito que no se obtiene por actos del interesado, sino por su falta de actuación; aspectos corroborados por el pretensor en la declaración de parte al afirmar que, él no realizaba las constancia de pago o recibo de los abonos al pagaré No. 2, que los realizaba “muy juiciosamente, mi sobrina”; lo que denota la omisión en sus obligaciones como acreedor; el ejecutante a pesar de conocer que los pagarés Nos. 3 y 4, prescribirían por no haber sido cancelados a tiempo y, que los pagos se hacían para el pagaré No. 2, presentó demanda por todos los pagarés; observándose mala fe de su parte y la falta de legitima confianza, al querer evitar la prescripción; a lo que pregunta el apoderado “¿Tenía confianza y seguridad en que la señora Beatriz (sobrina) le pagara y dejara en constancias de pago los abonos al pagaré N° 2?”; y se responde, “Tácitamente se puede afirmar, sí. El señor CIPRIANO CONFESÓ haber consentido TÀCITAMENTE la aceptación de realizar el pago al título valor número 2.
Al no actuar guardar silencio, pero sí recibir de forma consciente, con voluntad de lo que se realizaba”. El Juzgado en forma errónea y extralimitando sus facultades, señala que las ejecutadas realizaron los pagos a los pagarés Nos. 3 y 4, cuando éstas no hicieron tal manifestación, porque la discusión se centró en el pagaré No. 2; si se aplica el artículo 789 del C. de Comercio; sumado a que los títulos deben contener una obligación clara, expresa y exigible; resulta claro que el fenómeno prescriptivo debe proceder; amén, de la aceptación tácita por parte del demandante, quien siempre afirmó que su sobrina realizaba los recibos, hacía las anotaciones y él simplemente firmaba; lo que reafirma que el pagaré No 2 se canceló; la sentencia expone que: “por no tener certeza de los pagos que carecen de medios de convicción de base probatoria mírese que desde la misma demanda en el hecho número 7 de la demanda se advierte que efectivamente se realizaron pagos al pagare número dos, y se anunció también que no sé contaba con los denominados recibos”; a lo que la demandada como prueba sumaria realizó los recibos, porque el acreedor nunca lo hizo teniendo la obligación de hacerlo; lo que Radicado Nro. 05001310300820200026701 de su parte denota buena fe y legitima confianza, porque ésta pudo alterar los recibos y no lo hizo, procediendo conforme lo decidido, en los abonos al pagaré No. 2; el Despacho sin prueba alguna, presume que los abonos se realizaron a los pagarés Nos. 3 y 4, cuando las partes asienten de forma tácita, debido a su comportamiento reiterativo, sobre quien realizaba y firmaba los recibos de pago del pagaré No. 2.
Se debe considerar que la demandada eligió pagar solo el pagaré No. 2, al tenor del art. 1654 del C. Civil, y el pretensor con su silencio tácito, aprobó cada pago; seguidamente cita art. 882-3 de la Codificación Mercantil, lo señalado por la jurisprudencia, los arts. 7 del C.G.P., 29 y 230 constitucionales, para indicar que, si bien la ejecución se intentó antes de que operara la prescripción, la presentación de la demanda fue inoportuna y, por ende, se presenta el fenómeno prescriptivo; amén, de lo previsto en el art. 2535 del C. Civil y, que no existe norma que exija un pronunciamiento judicial previo sobre la consumación de la caducidad o la prescripción; no se puede dejar de lado que las partes conforme con el principio de la confianza legítima, decidieron actuar de esa manera; principio que se deriva del art. 83 superior; según el estado del crédito que se describe en la tabla aportada al expediente, la demandada ha cancelado $171.000.000,oo por capital, más $106.290.000,oo; en el Juzgado Segundo de Familia de Bello, se vienen tramitando los procesos de interdicción y liquidación de sociedad conyugal; de donde se desprende que el señor Alberto Vásquez Arenas, en razón de la Ley 1999 de 2019, no es interdicto sino una persona con plena capacidad para decidir, no obstante lo cual, es su hermano quien decide por él. Por estas razones, solicita se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, decrete la prescripción de los pagarés Nos. 3 y 4, ordene la reliquidación del pagaré No. 2 y decrete la nulidad de lo actuado en referencia al señor Alberto Vásquez Arenas, quien para la fecha en que se suscribieron los pagarés, era el esposo de la demandada Beatriz Elena Aristizabal; siendo bien conocido que los títulos se originaron para la compra de la Droguería San Carlos, por parte de la ejecutada conjuntamente con su cónyuge.
Por su parte, el extremo activo señaló que, no se pueden atender los nuevos puntos objeto de inconformidad, porque nos encontramos en la etapa de sustentación de la impugnación, la cual debe versar sobre las inconformidades planteadas en primera instancia; en cuanto a la confianza legítima que se predica Radicado Nro. 05001310300820200026701 con fundamento en el art. 83 constitucional, no resulta aplicable a este caso y, en relación al supuesto consentimiento tácito por parte del demandante, en cuanto a que los pagos eran exclusivos para el pagaré No. 2; basta observar lo convenido en dicho pagaré y lo previsto en el art. 1653 del C. Civil; siendo contradictorio lo manifestado, en cuanto que la demandada eligió pagar el pagaré No. 2, porque ello no era procedente sin el consentimiento del acreedor a voces del art. 1654 Ib.; además, se pretende alegar una prescripción, que ni aceptando los argumentos de la demandada se puede predicar; de aceptarse el supuesto consentimiento tácito para el pago exclusivo del pagaré No. 2; no habría operado la prescripción porque bajo los abonos aceptados y confesados por la accionada, después de la supuesta cancelación del pagaré No. 2, en junio de 2019; conforme el cuadro tomado de la contestación de la demanda, donde se relacionan los abonos y las fechas en que tuvieron lugar y, que los pagarés Nos. 3 y 4, eran exigibles el 30 de enero de 2017; todos los abonos y pagos efectuados en el año 2019 y subsiguientes, se dieron antes de los tres (3) años de la prescripción, interrumpiendo dicho término y dando continuidad a las obligaciones; amén, que frente a dichos títulos no se alegó el pago exclusivo de alguno de ellos, como se hizo con el pagaré No. 2; los recibos a los que alude el recurrente, no se aportaron, es decir, no obran como prueba.
Igualmente el recurrente manifiesta que, el Juzgado erradamente presumió que los abonos se realizaron a los pagarés Nos. 3 y 4, cuando este aserto corresponde a la aplicación normativa pertinente, ante la ausencia de prueba de los hechos aducidos por la demandada; la ejecutada aceptó varios pagos después de la supuesta cancelación del pagaré No. 2, que necesariamente corresponden a los pagarés Nos. 3 y 4; resulta desconcertante que, en esta instancia, el impugnante refiera a unos procesos de interdicción y de liquidación de sociedad conyugal, con un tercero jamás mencionado en el proceso y, solicite una aparente nulidad, sin el más mínimo argumento y, bajo hechos o situaciones que nada tienen que ver con el proceso ni con el trámite del recurso; siendo innecesario cualquier pronunciamiento.
Por lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia y condene en costas al recurrente. III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea el siguiente problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿la Radicado Nro. 05001310300820200026701 excepción de prescripción propuesta está llamada a prosperar frente a los pagarés 003 y 004? El disenso: El recurrente pretende se acoja la excepción de prescripción porque el término prescriptivo no se interrumpió, toda vez que la parte actora adujo que los pagarés No. 003 y 004 no fueron cancelados, no se realizaron abonos, ni se pagaron intereses.
Interrupción de la prescripción: El art. 2539 del Código Civil, establece: “Interrupción de la prescripción extintiva. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. “Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”.
Ahora, tratándose de la prescripción de la acción cambiaria directa, el art. 789 de la codificación mercantil, establece: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. En este caso, los pagarés No. 003 y 004, tienen como fecha de vencimiento el 30 de enero de 2017; es decir, el término prescriptivo de tres (3) años para ejercer la acción directa venció el 30 de enero de 2020; pero en este caso, operó la interrupción natural del término prescriptivo, como se pasa a exponer: En el numeral 3° de la respuesta a los hechos séptimo a décimo segundo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, señala que en virtud de que las obligaciones contenidas en los pagarés 003 y 004, vencieron el 30 de enero de 2017, la acción cambiaria caducó el 30 de enero de 2020, operando el fenómeno extintivo de la prescripción; los pagos que realizó al acreedor por cuantía de $24.162.149,oo, se entienden hechos a una obligación natural, al tenor del numeral 2° del art. 1527 del C. Civil, sin que el acreedor tenga ningún otro derecho distinto, al de retener lo pagado y, pasa a discriminar los que realizó conforme al cuadro, que a continuación inserta para mayor claridad: Radicado Nro. 05001310300820200026701 Y continúa indicando: “Con lo anterior quiere dejarse expresamente clara la hidalguía de la señora Aristizábal Montoya en el pago de sus deudas, pues a sabiendas que ya se tratan de obligaciones naturales, continuó dentro de su capacidad económica haciendo pagos al demandante, con la expectativa de resolver pronto la liquidación judicial de sociedad conyugal que tiene pendiente (Exp.
No. 05088311000220180075500) para continuar con la cancelación total de las obligaciones contraídas con la contraparte, pero sin las presiones indebidas a las que fueron sometidas mi cliente y su madre previo al inicio de este proceso, consistentes en acercamientos hostiles del señor Montoya Benítez con abogado diferente a quien hoy lo representa a sus puestos de trabajo con nuevos pagarés (para revivir términos) y amenazas de cárcel”.
Esta confesión por apoderado judicial, surte efectos al tenor del art. 193 del C.G.P.; incluso, relacionó los pagos realizados a las obligaciones contenidas en los pagarés Nos. 003 y 004, base del recaudo ejecutivo, mes a mes, desde junio del año 2019 hasta el mes de mayo de 2020; luego, realizó otros abonos en los meses de septiembre y diciembre de 2020; lo que constituye un reconocimiento de las obligaciones; lo que cabalmente permite colegir que, en este caso se presentó el fenómeno jurídico de la interrupción del término prescriptivo que venía corriendo y que vencía el 30 de enero de 2020 y, cuyo computo se inicia de nuevo a partir del mes de diciembre de 2020, cuando se realizó el último pago.
Radicado Nro. 05001310300820200026701 A pesar de que la parte demandante expresamente no aceptó la totalidad de esos pagos, ni se trajo prueba que los demostrara; en el hecho noveno de la demanda, da cuenta que el 20 de mayo de 2020, las ejecutadas cancelaron $10.000.000,oo, de los cuales $8.982.392,oo correspondían a pago de intereses de las distintas obligaciones y, $1.017.608,oo se abonaron al saldo del capital contenido en el pagaré No. 002; atestación que no desvirtuó la parte ejecutada; por el contrario, aparece corroborada en la relación de pagos que viene de insertarse, que da cuenta de un pago en el mes de mayo de 2020 por $10.000.000,oo, lo que inequívocamente permite colegir que tuvo lugar la interrupción de la prescripción como se ha venido indicando.
En lo referente al pago total de la obligación contenida en el pagaré No. 002, se advierte, que los pagos realizados por las ejecutadas se imputaron al tenor del art. 1653 del C. Civil, primero a intereses y, luego, el saldo que quedó se abonó al capital incorporado en el pagaré No. 002, toda vez, que no se acreditó que el acreedor hubiese consentido expresamente que los pagos se imputaran directamente y en su totalidad al capital; amén, que a voces del art. 881 de la ley mercantil, por no existir estipulación en contrario y, en vista de que las deudas no contaban con garantía, el acreedor estaba legalmente facultado para imputar el pago a cualquiera de las obligaciones; además, la relación de pagos que presentó la defensa, no dan cuenta que los abonos que se realizaron a las obligaciones no se imputaron en legal forma, pues no se aportó elementos de convicción en tal sentido; incumpliendo con la carga de la prueba que le incumbía al tenor de los arts. 167 del C.G.P. y 1757 del C. Civil.
Retomando para concluir, en este caso se constata que, la demanda se presentó el 17 de noviembre de 2020, el mandamiento de pago se libró el 5 de febrero de 2021 y, notificó a las demandadas vía electrónica el 26 de mayo adiado, es decir, dentro del término previsto en el art. 94 del C.G.P.; lo que es suficiente para colegir que antes de que se consumara la prescripción se presentó la demanda y se interrumpió a partir de este momento, porque se notificó el mandamiento ejecutivo a las demandadas dentro del año siguiente, como lo manda este precepto; lo que permite concluir inequívocamente que como la prescripción no se consumó, la excepción de prescripción no está llamada a prosperar; argumento que por sí solo es suficiente para colegir que la excepción esgrimida y reiterada en el recurso de apelación no está llamada a prosperar.
Radicado Nro. 05001310300820200026701 Es pertinente precisar que no le asiste razón al recurrente al afirmar que los pagos los realizó a una obligación natural, porque para el momento en que los efectuó apenas estaba corriendo el plazo legalmente previsto para la prescripción y, solo cuando se consume ese plazo, la obligación se convierte en natural, lo que no ha ocurrido en el presente.
En cuanto a la nulidad invocada de lo actuado en el proceso frente al señor Alberto Vásquez Arenas, con soporte en los procesos de interdicción y liquidación de sociedad conyugal, que se tramitan ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, como no es parte en el proceso no es viable ningún pronunciamiento, toda vez, que la competencia del Tribunal se limita a los puntos concretos que son objeto de inconformidad contra la sentencia de primer grado y, estos argumentos, no solo son ajenos a este proceso, sino además, a las inconformidades planteadas al formular los reparos contra la sentencia. Finalmente, es pertinente precisar que las imprecisiones que se observan en cuanto a los intereses de mora pretendidos; fueron superadas en la orden de ejecución que se libró con base en los hechos de la demanda, donde claramente determinó que se reconocerían a partir del 21 de mayo de 2020, hasta el pago total de las obligaciones, lo que no mereció reparos a las partes.
Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Se condenará al extremo pasivo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo conjuntamente con las de primera instancia. IV.
RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Nro. 05001310300820200026701 FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Se condena al extremo pasivo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante.
Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo conjuntamente con las de primer grado. 3.
Devuélvase el expediente al lugar de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05001310300820200026701