Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-84-002-2025-00081-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiséis de junio de dos mil veinticinco REF: EXP. No. 54-518-31-84-002-2025-00081-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN ACCIONANTE: ACCIONADO: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA MARÍA YELAIDA MELGAREJO HERNÁNDEZ ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 088 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante MARÍA YELAIDA MELGAREJO HERNÁNDEZ contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 23 de mayo, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo constitucional reclamado.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La señora Melgarejo Hernández demandó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, pretendiendo que se ordene: “2. (…) se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas”1. 2.

Del escrito inicial y las probanzas que obran en el plenario se observa la siguiente situación fáctica relevante: 2.1 Refiere la promotora que el pasado 29 de marzo radicó vía correo electrónico a la entidad accionada una petición solicitando “de manera histórica todos los actos administrativos que en esta entidad del estado ha realizado a mi nombre y al igual los que yo y/o apoderado hemos radicado en debida forma según expediente 60420533”. 1 Archivo 02 expediente de tutela primera instancia ACCIÓN DE TUTELA María Yelaida Melgarejo Hernández vs. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00081-01 2.2.

Señala que en la misma fecha dicha entidad atendió su petición mediante comunicación con radicado 20256301576612. 3. Admisión de la tutela2 Mediante auto del 16 de mayo en curso el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona avocó el conocimiento de la acción contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, a quien solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela.

Al tiempo que requirió de la accionante y la accionada3 información que consideró necesaria. 4. Intervención de la entidad accionada4 La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, señala que a través del grupo de cobro coactivo logró verificar que mediante radicado de salida 20251221456431 del 20 de mayo en curso respondió de manera clara y de fondo las pretensiones reclamadas por la tutelante, misiva remitida en la misma fecha a través del correo electrónico yela_1175@hotmail.com, anexando el respectivo expediente de cobro.

Al tiempo, considera que la respuesta ofrecida a la tutelante cumple “con el núcleo esencial de la petición”, así: 2 Archivo 07 ídem. Ídem:  “Cuál es la dependencia encargada de dar respuesta al derecho de petición que origina la acción, enviado por la accionante el 29 de marzo de 2025 radicado bajo el número 20256301576612, advirtiéndole que de guardar silencio se presumirá que quien fue vinculado (sic).  Qué trámite han dado a dicho derecho de petición, si ya emitieron una respuesta de fondo, clara, concreta, precisa y coherente con lo solicitado, relacionado con “Solicitud de manera histórica de todos los actos administrativos que en esta entidad del estado ha realizado a mi nombre y al igual lo que yo y/o apoderado hemos radicado en debida forma según expediente 60420533”, y se le dio a conocer la interesada, enviando copia de los soportes, en caso negativo, explicar por qué y sustentarlo, teniendo en cuenta que el término para ello se encuentra vencido y en el recibido emitido el mismo día se le indicó que sería atendido dentro de los términos de ley”. 4 Archivo 09 ídem. 3 ACCIÓN DE TUTELA María Yelaida Melgarejo Hernández vs. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00081-01 En consecuencia, pide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juez de instancia encontró satisfechos los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Para el caso concreto, afirma que el 20 de mayo en curso la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo de la ADRES contestó la solicitud de la accionante, misma que fue remitida al email yela1175@hotmail.com, así como a la dirección física a través de la empresa de mensajería 4-72, con referencia “Respuesta al radicado 20256301576612 del 29 de marzo de 2025”, anexando el expediente de cobro No. 60420533 con 35 folios, en el que “se encuentran los actos administrativos que la entidad ha proferido”.

Así, concluye que “lo que fue objeto de pretensión inicial se cumplió por parte de la accionada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al dar respuesta al derecho de petición presentado el 29 de marzo del 2025, que era lo que buscaba la accionante, como evidentemente lo realizó la accionada a través del correo electrónico allegado”; por lo tanto, considera innecesario un pronunciamiento de fondo, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. LA IMPUGNACIÓN6 La accionante asevera que la respuesta ofrecida por la entidad accionada no es clara ni de fondo, por cuanto: “1. Cuando se dice que todos los actos administrativos que reposan en el expediente dentro del proceso seguido en mi contra, involucran desde las investigaciones y el acervo probatorio que reposan en esta entidad desde el día del reporte del accidente hasta esta fecha. 2.

En el anexo de tan sólo 35 páginas que determinó ADRES, que era mi expediente este se inicia con un documento de fecha 30-11-2023 con la solicitud de aclaración a tercero: MARIA YELAIDA MELGAREJO HERNÁNDEZ – KVD67B y Termina con una información de mandamiento de pago N.º 185904 del 26 de noviembre del 2024. Señor Juez de Tutela hay dos vacíos dentro del expediente que hacen referencia a la presunta comisión del accidente que tiene fecha desde el 22 de junio del 2020, hasta la fecha del primer documento del 30-11-2023 y desde el último documento de mandamiento de pago desde el 26 de noviembre del 2024, hasta la fecha de fallo de tutela por haberse superado la respuesta sin haberla analizado de fondo. -O sea-, el 23 de mayo del 2025.

Para esta solicitud se necesita lo siguiente: 5 6 Archivo 10 ídem. Archivo 13 ídem ACCIÓN DE TUTELA María Yelaida Melgarejo Hernández vs. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00081-01 2.1. Todos los actos administrativos de ingreso y de salida que fueron conocidos por esta entidad donde involucre mi nombre y apellido desde el 22 de junio del 2022 hasta el día 30-11-2023, (Si no hay ningún documento, se necesita que la entidad me certifique esta novedad) y 2.2.

Todos los actos administrativos o impulso procesal desde el mandamiento de pago que es el último documento fechado el 26-11-2024 que reposa en el archivo de 35 páginas que recibí y será anexado en esta impugnación, hasta la fecha del 23 de mayo del 2025, fecha que conocí de dicho fallo de tutela negada por hecho superado, (Si no hay ningún documento, se necesita que la entidad me certifique esta novedad)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada; además, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado de categoría Circuito, por lo que esta Corporación es su superior funcional. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si: ¿acertó el Juez constitucional de primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por la señora María Yelaida Melgarejo Hernández; o, por el contrario, el fallo debe revocarse, teniendo en cuenta que la actora asegura que su solicitud no fue atendida de manera clara y de fondo con lo pedido? Con ese norte, la Sala abordará el caso concreto, no sin antes examinar la procedencia del amparo invocado. 3.

Examen de procedencia de la acción i) Legitimación activa: Aspecto que para la Sala no merece reparo alguno toda vez que la acción de tutela es formulada directamente por la señora Melgarejo Hernández, reclamando protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión de la entidad convocada. ACCIÓN DE TUTELA María Yelaida Melgarejo Hernández vs. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00081-01 ii) Legitimación pasiva: El amparo se invocó en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, entidad a la cual la accionante elevó el derecho de petición radicado el pasado 29 de marzo7. iii) Principio de inmediatez: La tutela se interpuso el 16 de mayo en curso8, es decir, transcurridos aproximadamente dos meses desde la radicación del derecho de petición (29-marzo-2025), término que se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional.

En términos generales se ha tenido como límite superior un semestre. iv) Subsidiariedad: Esta Corporación observa que en el presente caso la presunta transgresión al derecho de petición aducida por la peticionaria tiene por objeto obtener de la ADRES respuesta a la solicitud radicada el pasado 29 de marzo, concerniente con la entrega de “todos los actos administrativos” que dicha entidad a proferido a su nombre, “y al igual lo que yo y/o apoderado hemos radicado en debida forma según expediente 60420533”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional señala que “el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”9.

En consecuencia, se cumple con dicho aspecto. 4. Caso concreto Sabido es que el derecho de petición es una garantía ius fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política de 1991 10, en cuyo desarrollo jurisprudencial constitucional se ha establecido que tiene dos dimensiones fundamentales: la primera, implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas; la segunda, comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, precisa, completa, de fondo y congruente con lo solicitado11, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del reclamante12.

Además, ha de ser puesta en conocimiento del peticionario, pues de nada sirve emitir una respuesta, si de la misma no es enterado. Archivo 02 expediente primera instancia. Archivo 04 expediente primera instancia. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-.230 del 07 de julio de 2020 M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 11 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 12 T-259 de 2004, T-814 de 2005, entre otras 7 8 ACCIÓN DE TUTELA María Yelaida Melgarejo Hernández vs. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00081-01 Conforme lo señalado por el órgano de cierre constitucional por su Sala Plena en Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: i) Prontitud: Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de responder en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.

En aras de fortalecer esta garantía, el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario13”. ii) Resolver de fondo la solicitud: Ello implica que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado, de tal forma que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, caso en el cual no puede concebirse como una petición aislada. iii) Notificación: No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela, ello debe ser acreditado.

La Corte Constitucional ha destacado, además, que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo que se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “derecho a lo pedido”14, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 15.

En conclusión, si una entidad pública o un particular que cumple funciones públicas no responde a las peticiones o recursos que se formulan contra sus actuaciones de manera congruente, precisa, inteligible y de fácil comprensión, incurre en violación del derecho de petición. De la revisión de los elementos obrantes en el trámite constitucional se observa lo siguiente: 13 Ley 1755 de 2015.

Artículo 31 14 Sentencias C-951 de 2014 y T-058 de 2018, entre otras 15 Sentencia C-007 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA María Yelaida Melgarejo Hernández vs. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00081-01 Con misiva de fecha 29 de marzo de 2025 la señora Melgarejo Hernández solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES lo siguiente: “SOLICITUD DE MANERA HISTÓRICA TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EN ESTA ENTIDAD DEL ESTADO HA REALIZADO A MI NOMBRE Y AL IGUAL LO QUE YO Y/O APODERADO HEMOS RADICADO EN DEBIDA FORMA SEGÚN EXPEDIENTE 60420533”16.

Petición que, según muestra la actora, fue transmitida a la entidad destinataria en la misma fecha17; sobre la cual recibió confirmación de recibido PQRS No. 2025630157661218. En su defensa, la Administradora accionada asegura que mediante comunicación del 20 de mayo de 2025 con radicado de salida 20251221456431 respondió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna dicha petición, cuya notificación se efectuó al correo yela1775@hotmail.com, adjuntando el respectivo expediente de cobro.

Veamos si dicha respuesta satisface el derecho de petición de la accionante: La ADRES informó a la peticionaria que: “(…) le será enviado adjunto con esta respuesta su expediente de cobro; señora MARÍA YELAIDA MELGAREJO HERNÁNDEZ en treinta y cinco (35) folios. Ahora bien, se le informa al peticionario que cualquier solicitud, duda o información adicional, podrá ser comunicado a través del correo electrónico correspondencia1@adres.gov.co”19.

Del mencionado expediente se observan las siguientes actuaciones20: a) Comunicación de fecha 30 de noviembre de 2023 con asunto “Solicitud aclaración a Tercero MARÍA YELAIDA MELGAREJO HERNÁNDEZ – KVD67B”. b) Recibo de envío Empresa de mensajería 4-72 No. RA458816218C0 del 28 de diciembre de 2023. c) Resolución No. 0016505 del 03 de abril de 2024, “Por la cual se ordena el pago derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES por concepto de servicios en salud y transporte y/o indemnización a las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente”.

Archivo 02 expediente primera instancia. Ídem 18 Ídem 19 Archivo 09 expediente primera instancia 20 Archivo 013 expediente primera instancia. 16 17 ACCIÓN DE TUTELA María Yelaida Melgarejo Hernández vs. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00081-01 d) Citación del 06 de mayo de 2024 para Notificación de la Personal Resolución 16505 del 03 de abril de 2024. e) Recibo de envío Empresa de mensajería 4-72 No. RA478425233C0 del 24 de mayo de 2024. f) Notificación electrónica del 17 de junio de 2024 sobre la Resolución No. 0016505 del 03 de abril de 2024. g) Poder otorgado por la señora Melgarejo Hernández de fecha 05 de junio de 2024. h) Acta de envío y entrega de correo electrónico de fecha 19 de junio de 2024. i) Resolución No. 0101969 del 06 de septiembre de 2024, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. j) Citación del 16 de septiembre de 2024 para Notificación Personal Resolución 101969 del 06 de septiembre de 2024. k) Acta de envío y entrega de correo electrónico de fecha 18 de septiembre de 2024. l) Notificación por aviso de fecha 26 de septiembre de 2024 sobre la Resolución No. 101969. m) Acta de envío y entrega de correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2024. n) Constancia de ejecutoria de fecha 09 de octubre de 2024. o) Citación del 16 de diciembre de 2024 para Notificación Personal Mandamiento No. 185904 del 26 de noviembre de 2024. p) Recibo de envío Empresa de mensajería 4-72 No. RA514066694C0 del 07 de febrero de 2025. q) Comunicación del 20 de mayo de 2025 con referencia “Respuesta al radicado 20256301442862 del 21 de marzo de 2025”.

En primer lugar, conviene explicar que la actuación administrativa iniciada por la ADRES en contra de la señora María Yelaida, derivada de la reclamación No. 1223094121, que tiene como fin el recaudo de sumas de dinero reconocidas y pagadas por dicha entidad con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio de 2020 en el que estuvo involucrado el vehículo automotor de placas KVD67B, por no contar con la respectiva póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT.

Para lograr el pago de dicha obligación la entidad accionada debe adelantar dos procesos, a saber: i) Procedimiento de Determinación del deudor, y ii) Proceso de cobro administrativo coactivo. Este último dividido en dos etapas: a) Cobro persuasivo y b) Cobro coactivo. El primero de aquellos “inicia con la información registrada del propietario y/o conductor en los aplicativos de la ADRES, la remisión de la comunicación a terceros (Propietario y/o conductor), sobre la existencia de la obligación clara, expresa y exigible, y termina con la Ídem.

Adicionalmente Reporte de prestaciones/Reclamaciones/Reporte-Estado-Cuenta 21 cuenta consultado en https://servicios.adres.gov.co/Otras ACCIÓN DE TUTELA María Yelaida Melgarejo Hernández vs. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00081-01 entrega del Acto Administrativo ejecutoriado insumo para dar inicio al proceso de Cobro Coactivo por parte de la Oficina Asesora Jurídica de la ADRES22” (Subrayado propio).

La etapa de cobro persuasivo, regulada en el art. 9 de la Resolución 037 del 19 de enero de 201823, inicia con el recibido del título ejecutivo que ordena el cobro de las acreencias en favor de la ADRES, en virtud de lo cual se requiere el pago de la obligación al deudor, generándose cualquiera de los siguientes eventos: i) pago, ii) presentación de objeciones, iii) suscripción de acuerdo de pago, o iv) no pago; caso este último en el que procede el inicio de la etapa de cobro coactivo.

Superada dicha etapa, sin que se efectúe el pago de la obligación o se suscriba acuerdo de pago, proceden, en orden, las siguientes fases: i) Librar mandamiento de pago24, ii) Resolución de excepciones (si las hubiere)25, iii) Recurso contra el acto administrativo que decide excepciones26, iv) Seguir adelante la ejecución27, v) Liquidación el crédito28, y vi) Terminación del proceso29.

De acuerdo con la normatividad que rige la materia, del expediente entregado por la ADRES a la señora Melgarejo Hernández se logra advertir que en curso de la actuación administrativa de cobro iniciada en su contra los actos administrativos proferidos a la fecha son: i) Resolución 16505 del 03 de abril de 2024, “Por la cual se ordena el pago derivado de las reclamaciones reconocidas y pagadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES”, que constituye el título ejecutivo de la acción de cobro, ii) Resolución 0101969 del 06 de septiembre de 2024, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” y, iii) Resolución No. 185904 del 26 de noviembre de 2024 “Por medio de la cual se libra mandamiento de pago”30.

Así, contrario a lo reprochado por la tutelante, en la impugnación que nos ocupa la entidad accionada sí brindó una respuesta clara y de fondo, en tanto remitió todo el expediente contentivo de la mencionada actuación administrativa, incluyendo los mencionados actos administrativos hasta ahora proferidos, conforme lo solicitó la actora en la petición del 29 de marzo. 22 Procedimiento de Determinación del Deudor.

Recuperado de chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.adres.gov.co/planeacion/procesos-yprocedimientos/Monitoreo%20seguimiento%20y%20control/Determinacion_del_Deudor_V03.pdf 23 “Por la cual se establece el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES”, Recuperado de chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.adres.gov.co/normativa/ResolucionesADRES/Resoluci%C3%B3n%2 0n%C3%BAmero%20037%20de%202018.pdf 24 Núm. 1 art. 13 Resolución 037 de 2018 – Reglamento interno de recaudo de cartera de la ADRES. 25 Núm. 2 art. 13 Idem 26 Núm. 3 art. 13 Idem 27 Núm. 4 art. 13 Idem 28 Núm. 6 art. 13 Idem 29 Núm. 7 art. 13 Ídem 30 Archivo 013 expediente primera instancia. Adicionalmente recuperado de https://servicios.adres.gov.co/Otrasprestaciones/Reclamaciones/Reporte-Estado-Cuenta ACCIÓN DE TUTELA María Yelaida Melgarejo Hernández vs. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00081-01 Incluso, remitió el correspondiente poder, así como la solicitud de notificación de la Resolución 16505 del 03 de abril de 2024, y la respuesta a la petición del 21 de marzo en curso, radicados por la accionante a través de su apoderado judicial.

De esta manera, no cabe duda de que la ADRES sí respondió la solicitud elevada por la accionante, conforme a los criterios que rigen el derecho de petición. Si bien la señora María Yelaida considera que “todos los actos administrativos que reposan en el expediente dentro del proceso seguido en mi contra, involucran desde las investigaciones y el acervo probatorio que reposan en esa entidad desde el día del reporte del accidente hasta esta fecha”; lo cierto es que, en la petición del 29 de marzo solicitó específicamente “TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE EN ESTA ENTIDAD DEL ESTADO HA REALIZADO A MI NOMBRE Y AL IGUAL LO QUE YO Y/O APODERADO HEMOS RADICADO EN DEBIDA FORMA SEGÚN EXPEDIENTE 60420533”, mismos que como ya se dijo, estaban incluidos en el expediente remitido a la tutelante.

Adicionalmente, conviene aclarar a la recurrente que el antecedente del procedimiento de determinación del deudor, lo constituye el reconocimiento y pago de las reclamaciones por servicios de salud con cargos a los recursos administrados por la ADRES, en cuyo trámite no se expide ningún acto administrativo a nombre del propietario del vehículo involucrado en accidente de tránsito sin póliza SOAT, en este caso la accionante.

Lo anterior, pues dicho procedimiento debe adelantarlo la persona legitimada para reclamar (art. 2.6.1.4.2.2. Decreto 780 de 201631), y se circunscribe únicamente a la “Solicitud presentada por una persona natural o jurídica ante la ADRES o quien haga sus veces, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los servicios de salud, gastos de transporte, indemnizaciones por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios previstas en el artículo 167 de la Ley 100 de 199332”; para lo cual se surten las siguientes etapas: “1) Inscripción ante la ADRES, 2) Radicación, 3) Auditoría Integral, 4) Comunicación del resultado de auditoría, 5) Respuesta al resultado de auditoría, 6) Resultado de la respuesta a glosa, y 7) Pago”.

Por lo tanto, si la tutelante considera necesario contar con dichos documentos, así deberá solicitarlo a la ADRES a través de un nuevo derecho de petición, pues claramente tal pedimento difiere del reclamado el pasado 29 de marzo. Legitimación para reclamar. Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente Capítulo, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima. 32 Numeral 9 art. 3 Resolución No. 00012758 del 29 de agosto de 2023.

Recuperado de chromeextension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.adres.gov.co/ips-y-proveedores/reclamaciones-de-personasjuridicas/Normativa/Resoluci%C3%B3n%2012758%20de%202023%20-%20ADRES.pdf 31 ACCIÓN DE TUTELA María Yelaida Melgarejo Hernández vs. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00081-01 En segundo lugar, la actora reprocha que del expediente remitido por la autoridad accionada se avizoran “dos vacíos (…) que hacen referencia a la presunta comisión del accidente”, demandando en la impugnación que se alleguen: “2.1.

Todos los actos administrativos de ingreso y de salida que fueron conocidos por esta entidad donde involucre mi nombre y apellido desde el 22 de junio del 2022 hasta el día 30-11-2023, (Si no hay ningún documento, se necesita que la entidad me certifique esta novedad) y 2.2. Todos los actos administrativos o impulso procesal desde el mandamiento de pago que es el último documento fechado el 26-11-2024 que reposa en el archivo de 35 páginas que recibí y será anexado en esta impugnación, hasta la fecha del 23 de mayo del 2025, fecha que conocí de dicho fallo de tutela negada por hecho superado, (Si no hay ningún documento, se necesita que la entidad me certifique esta novedad)”.

Al respecto, insístase que los actos administrativos expedidos a la fecha por la entidad accionada en curso de la actuación de cobro iniciada en contra de la actora estaban incluidos dentro del expediente remitido vía correo electrónico el pasado 20 de mayo; no obstante, frente a las certificaciones ahora requeridas por la tutelante, se advierte que no fueron solicitadas en la petición que nos ocupa (29 de marzo) y claramente se derivan de la revisión efectuada a ese acervo por la interesada; de manera que la señora María Yelaida deberá solicitar dichas certificaciones a través de un nuevo derecho de petición. Así las cosas, no cabe duda de que la comunicación del 20 de mayo de 2025 con radicado de salida 20251221456431 suscrita por la Coordinadora Grupo de Cobro Coactivo de la ADRES, cumple a cabalidad los parámetros que debe contener la respuesta al derecho de petición, en tanto, efectivamente, dicha entidad se pronunció sobre la solicitud formulada por la accionante, y la repuesta brindada fue precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

Razones suficientes, para confirmar la protección al derecho fundamental de petición que declaró superada el señor Juez de instancia. En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 23 de mayo, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo constitucional demandado por la señora María Yelaida Melgarejo Hernández, por las razones aquí discurridas.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. ACCIÓN DE TUTELA María Yelaida Melgarejo Hernández vs. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES Radicación: 54-518-31-84-002-2025-00081-01 TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41b6493980c1404f5209295f69a3a7db92ae74e224daf08251c486a0274d8711 Documento generado en 26/06/2025 11:50:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica