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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 8.- 08001315301320210012602 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315301320210012602 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.530 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN ASUNTO:: APELACIÓN CONTRA AUTO DE 24 DE ABRIL DE 2024 DEMANDANTE: TRANSOLCAR S.A.S. DEMANDADO: SERFINANZA S.A., Y OTROS RADICADO: 08001315301320210012602 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.530 PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO ORAL

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas del proceso. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proceso con radicado 2021-00126, se dictó sentencia anticipada el 10 de abril de 2023, en la cual se resolvió fijar como agencias en derecho la suma de $36.000.000,oo m/cte (artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016), las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas que se efectúe por Secretaría. A su RADICADO: 08001315301320210012602 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.530 2 vez, en segunda instancia, dicho proceso se fijó en agencias en derecho la suma de $2.000.000,oo m/cte. 2.2.

En consecuencia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante auto del 24 de abril de 2024, resolvió aprobar la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de este Juzgado, según lo previsto en el artículo 366, numeral 1° del Código General del Proceso, por un valor de Treinta y Ocho Millones de Pesos M/L ($38.000.000,oo). 2.3.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicho auto, argumentando que el despacho no consideró que el proceso terminó de manera anormal por la sentencia anticipada derivada de la prosperidad de la excepción previa de prescripción. Se sostiene que debió aplicarse el párrafo tercero del artículo tercero del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, que establece que, en casos de terminación anormal, las tarifas de agencias en derecho no deben exceder 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.).

Además, se argumenta que este límite no debería ser el criterio mínimo, sino que se deben considerar otros factores, como la duración del proceso y la actividad del apoderado de la parte demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 366 del Código General del Proceso. 2.4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante auto del 30 de mayo de 2024, resolvió el recurso de reposición, decidiendo “No revocar el auto de fecha 24 de abril de 2024, por las razones anotadas en la parte motiva”.

Se argumentó que el Juzgado determinó que la suma establecida en el auto del 24 de abril de 2024 se ajusta a los parámetros del artículo 366 y del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, que establece que en procesos declarativos de mayor cuantía la liquidación de agencias en derecho debe ser entre el 3% y el 7.5%. En este caso, se fijó el 3% del valor de las pretensiones pecuniarias de $1.200.000.000, resultando en $36.000.000, que sumado a los $2.000.000 tasados por el superior, da un total de $38.000.000, dentro de los límites establecidos.

RADICADO: 08001315301320210012602 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.530 3 2.5. Mediante el mismo auto que resolvió el recurso de reposición contra el del 24 de abril de 2024, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, de acuerdo con el artículo 366, numeral 5, del Código General del Proceso.

3. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos, el asunto que debe resolverse en este caso es el siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente el auto proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, el 24 de abril de 2024, mediante el cual se resolvió que la liquidación de costas a cargo de la parte demandante dentro del presente asunto, en atención al artículo 366 del Código General del Proceso, es de treinta y ocho millones de pesos m/l ($38.000.000,00)? 4.

CONSIDERACIONES Cabe precisar, de entrada, que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico donde cursa el proceso. Asimismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al numeral 10º del artículo 321 del Código General del Proceso (C.G.P.).

Recordemos que las agencias en derecho son la compensación por los gastos de representación judicial en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho. Obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa1 1 C.E. Sala Plena.

Ex. 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, agosto 6/2019. C.P. Rocío Araújo Oñate RADICADO: 08001315301320210012602 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.530 4 Teniendo en cuenta qué son las agencias en derechos, es importante señalar que existe una normativa que indica cómo fijar dicho monto. En ese sentido, para la determinación de las agencias en derecho se aplica lo regulado en el Acuerdo PSA16-10554 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se establecen los criterios para su fijación, el cual es: “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” Ahora, la discusión se centra en determinar si debe aplicarse el artículo 3, parágrafo 4, del Acuerdo No. PSAA16-10554, el cual está previsto cuando el proceso concluya por uno de los eventos de terminación anormal, o si, por el contrario, debe aplicarse el artículo 5 del mismo acuerdo, que regula los procesos declarativos en general En este contexto, es necesario proceder a la verificación en la Sección Quinta del Código General del Proceso, bajo el título "Terminación anormal del proceso", a fin de determinar si la figura de la sentencia anticipada se encuentra contemplada.

Dicho título comprende desde el artículo 312, que regula el trámite correspondiente, hasta el artículo 317, que establece el desistimiento tácito como una de las modalidades de terminación anormal del proceso. No obstante, no se advierte que la terminación del proceso por sentencia anticipada se configure como una forma de terminación anormal dentro del marco normativo referido.

En ese sentido, dado que la sentencia anticipada no constituye una forma de terminación anormal del proceso, no es aplicable el artículo 3, parágrafo 4, del Acuerdo No. PSAA16-10554 para la fijación de las costas por concepto de agencias en derecho. RADICADO: 08001315301320210012602 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.530 5 Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procederá a confirmar el auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), expedido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual se efectuó la liquidación de costas a cargo de la parte demandante en el presente asunto, en atención al artículo 366 del Código General del Proceso y con fundamento en el artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, Atlántico, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f9db4478159a981499d10c04912e805ae194242aa11ffd5d637e8caabc1f724 Documento generado en 09/10/2024 08:34:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica