Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2024 -01351 00 DRA AYAZO AUTO RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16576 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Recurso extraordinario de revisión Demandada recurrente Olga Liliana Chery Leal Demandantes en asunto objeto revisión Radicado Instancia 110012203000 2024 01351 00 Segunda Asunto el Jairo Rodolfo Villamizar Bernal y Ángela de Rosa Villamizar Bernal Sentencia ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse, desde los aspectos formales, sobre la solicitud de nulidad planteada por el gestor judicial de la convocante en revisión Olga Liliana Chery Leal, que se sustenta en las causales 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. A través del escrito obrante en el archivo nro. 261 de este paginario, el apoderado de Olga Liliana Chery Leal solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el presente caso desde el momento en el que se decretó el recaudo de las pruebas solicitadas y se dispuso sentenciar el caso de forma anticipada2, sobre lo cual habrían concurrido los motivos de invalidación antes mencionados.

Ítems que se habrían generado en el presente asunto i) debido a que se dejaron de tener en cuenta en dicha determinación las pruebas que emergen del expediente de querella identificado con el radicado n° 2019633490100473E, adelantado ante la Inspección 13B de Policía de Teusaquillo de esta ciudad; a la par que ii) en el desarrollo de este trámite extraordinario se dejó de abrir paso a que las partes para que alegaran de conclusión, como lo establece el inciso 7° del artículo 358 del Código General del Proceso. 1 Archivo “26SolicitudDecretarNulidad”. 2 Archivo “14AutoDecretaPruebas”. 1.2.

Por tales razones, invocó que se otorgue el trámite respectivo de acuerdo con los alcances de los artículos 133 y ss. del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, luego de ser estudiada la solicitud de anulación antes acotada, se advierte que esta no tiene lugar a ser tramitada. 2.1.1. En efecto, nótese que de la revisión de los eventos procesales que se han evacuado en el sub examine, salta a la vista que, sin perjuicio de la viabilidad o no de los argumentos que la fundamentaron, quien la promovió contó con una oportunidad para plantear la petición de nulidad que no fue empleada procesalmente.

Precisamente, al examinarse el auto de 21 de noviembre de 20243 en el que habrían surgido las causales quinta y sexta, relativas a “omit[ir] las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” y “[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión (…)”, se advierte que el promotor de la solicitud, ante su insatisfacción, tenía la posibilidad de erigir sus reclamos a través de la senda de la reposición en el término de ejecutoria.

Acto que, como se vislumbra en el expediente, no se materializó, al punto que dicha determinación de la que se duele la demandante en revisión quedó ejecutoriada al no mediar reparo oportuno contra su contenido, convalidándose la presunta nulidad. 2.1.2. Del mismo modo, aunque dicho escenario invalidatorio también se predicó contra la sentencia de calenda 13 de diciembre de 20244 por el análisis y la valoración probatoria que se practicó allí, en particular sobre los medios suasorios que se incorporaron por lo actuado en el expediente de querella n° 2019633490100473E de la Inspección 13B de Policía de Teusaquillo de esta ciudad, cumple señalar que luego de la emisión de esa sentencia no se elevó tal causal de nulidad.

Inclusive, aunque para su cumplimiento se elaboró con posterioridad la liquidación de costas allí ordenada, que se aprobó en el proveído adiado 3 Archivo “14AutoDecretaPruebas”. 4 Archivo “16Sentencia revisión Declara infundado”. 13 de febrero de 20255, en el término de su ejecutoria la ahora solicitante de la nulidad no formuló ese tipo de reclamos.

Cuestiones que, desde el punto de vista normativo, conllevan a no dar trámite a la petición de nulidad, habida cuenta que, sin desmedro de que le asista o no razón al invocante, el carácter tardío en el que se formuló la nulidad, esto es, hasta el 20 de mayo de 2025, desatiende lo establecido en el inciso 2° del canon 135 del Código General del Proceso: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.” (Negrilla fuera del texto original) Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del precepto 136 ibidem, que frente a la figura del saneamiento contempla: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…)” Tema sobre el que, de manera concreta, el Alto Tribunal en la sentencia STC14449-20196, reiterada luego en la decisión SC845-20227, explicó: “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: "si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha (…)." Punto por el que se observa la inviabilidad jurídica para dar trámite a los dichos del solicitante, toda vez que, como lo enseña el inciso 4° artículo 135 ibidem, es deber de esta autoridad judicial “rechazar de plano la solicitud (…) que se proponga después de saneada (…).” En consecuencia, por ser suficientes los argumentos antes suscitados la suscrita magistratura, RESUELVE 5 Archivo “20AutoAprueba liquidación costas”. 6 MP.

Ariel Salazar Ramírez. Radicación 1100102030002019-03319-00. 7 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 05001-31-03-013-2008-00200-01.

PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad planteada por el mandatario judicial de la convocante en revisión Olga Liliana Chery Leal, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de calenda 13 de diciembre de 20248. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4940c7cbcea98aa0348ff0ee693f46ed05ed806fdf9dc7bd4fa9d4267b375036 Documento generado en 24/06/2025 08:11:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Archivo “16Sentencia revisión Declara infundado”.