TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 110013103054202500236-01 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S. contra el auto del 19 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado.
I.- ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de la sociedad INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad CLÍNICA CASANARE S.A.S., para que se libre mandamiento de pago por las sumas incorporadas en diversas facturas electrónicas de venta2. 2.- El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 19 de agosto de 2025, profirió la decisión de negar el mandamiento de pago respecto de las facturas: COL52743, COL52745, 1 Asignado a este despacho por reparto el 13 de noviembre de 2025. 2 110013103054202500236-01, Primera Instancia, Principal, 013 AnexoSubsanación Demanda. 110013103054202500236-01 INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S contra CLÍNICA CASANARE S.A.S. Confirma 1 COL52791, COL52793, COL52823, COL52826, COL52827, COL52828, COL52829, COL52830, COL52831, COL52832, COL52833, COL52834, COL52835, COL52842, COL52843, COL52844, COL52892, COL52893, COL52894, COL52941, COL52942, COL52943, COL52991, COL52992, COL52993, COL53035, COL53037, COL53081, COL53082, COL53083, COL53129, COL53130, COL53131.
El a quo fundamentó su decisión en la ausencia de los requisitos sustanciales para la configuración de los títulos valor; 3.- Inconforme con la decisión, INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 25 de agosto de 2025. 4.- Mediante auto del 27 de octubre de 2025, el Juzgado confirmó en su integridad la providencia recurrida (negó el recurso de reposición), manteniendo la tesis de que el acuse de recibo del servicio es un requisito sustancial en documentos unilaterales.
Finalmente, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ser resuelto por esta Corporación. II.- CONSIDERACIONES 1.- El auto impugnado es apelable, según lo dispone el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso: "El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago " 2.- El a quo negó el mandamiento de pago al determinar que las facturas COL52743, COL52745, COL52791, COL52793, COL52823, COL52826, COL52827, COL52828, COL52829, COL52830, COL52831, COL52832, COL52833, COL52834, COL52835, COL52842, COL52843, COL52844, COL52892, COL52893, COL52894, COL52941, COL52942, COL52943, COL52991, COL52992, COL52993, COL53035, COL53037, COL53081, COL53082, COL53083, COL53129, COL53130, COL53131, carecían de un requisito sustancial para constituirse en título valor: la constancia 2 110013103054202500236-01 INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S contra CLÍNICA CASANARE S.A.S. Confirma electrónica de recibo del servicio, la cual conforme al Decreto 1154 de 2020, este requisito es indispensable para configurar la aceptación y no puede suplirse con los documentos aportados por la actora (reportes de transacciones y tickets), a los cuales restó valor probatorio por considerarlos de procedencia unilaterales. 3.- Los títulos valores son esencialmente formales.
Tratándose de la factura electrónica, además de los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, el Decreto 1154 de 2020 (que modificó el Decreto 1074 de 2015) impone una ritualidad estricta para su circulación y exigibilidad. Específicamente, el artículo 2.2.2.5.4 establece que la factura se entiende aceptada (y por ende se convierte en título valor) solo después de que se verifique el recibo de la mercancía o del servicio.
Es menester reiterar, que la simple validación de la factura por parte de la DIAN no convierte al documento en exigible. Es indispensable acreditar que el adquirente recibió la factura y, fundamentalmente, que recibió a satisfacción el bien o servicio. Sin estos eventos, no inicia el cómputo del término para la aceptación tácita. 4.- En el caso bajo estudio, la parte actora pretende hacer valer como títulos ejecutivos un conjunto de facturas electrónicas que no cuentan con el registro del evento de "Recibo del bien o prestación del servicio" en el sistema RADIAN.
Para suplir esta carencia, aporta reportes de su plataforma tecnológica (Siigo y logs de tickets). En efecto, en el escenario del proceso ejecutivo la ley exige la certeza de las obligaciones incorporadas en el título. Al respecto el Parágrafo 1, Art. 2.2.2.53.4, Decreto 1074/2015 es taxativa: "Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor.
Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente deudor/aceptante en los siguientes casos: 3 110013103054202500236-01 INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S contra CLÍNICA CASANARE S.A.S. Confirma 1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.
PARÁGRAFO 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.
PARÁGRAFO 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia Electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.
PARÁGRAFO 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”. Deviene de lo trascrito que aceptar que unos reportes internos y unilaterales del demandante suplan el evento formal de recibo en el RADIAN desnaturalizaría la seguridad jurídica del título valor electrónico.
Al no existir dicho evento registrado, no hay fecha cierta de inicio para la aceptación tácita y, por ende, no hay título ejecutivo en lo que corresponde a las facturas antes mencionadas. 5.- Frente a las facturas COL53301, COL53302 y COL53303, el apelante alega que el reclamo fue extemporáneo porque se enviaron por correo el 9 de diciembre.
Sin embargo, la prueba documental obrante en el expediente desvirtúa tal afirmación. Los certificados de existencia de factura electrónica como título valor emitidos por la DIAN demuestran que: El evento de "Acuse de recibo de la Factura” (COL53301) se registró el 26 de diciembre de 2024, el "Recibo del bien o prestación del servicio" se 4 110013103054202500236-01 INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S contra CLÍNICA CASANARE S.A.S. Confirma registró igualmente el 26 de diciembre de 2024 y el "Reclamo de la Factura" COL53303 se registró minutos después, el mismo 26 de diciembre de 2024. 5 110013103054202500236-01 INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S contra CLÍNICA CASANARE S.A.S. Confirma El evento de "Acuse de recibo de la Factura” (COL53302) se registró el 26 de diciembre de 2024, el "Recibo del bien o prestación del servicio" se registró igualmente el 26 de diciembre de 2024 y el "Reclamo de la Factura" COL53303 se registró minutos después, el mismo 26 de diciembre de 2024. 6 110013103054202500236-01 INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S contra CLÍNICA CASANARE S.A.S. Confirma El evento de "Acuse de recibo de la Factura” (COL53303) se registró el 26 de diciembre de 2024, el "Recibo del bien o prestación del servicio" se registró igualmente el 26 de diciembre de 2024 y el "Reclamo de la Factura" COL53303 se registró minutos después, el mismo 26 de diciembre de 2024. 7 110013103054202500236-01 INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S contra CLÍNICA CASANARE S.A.S. Confirma Por lo tanto, el término de tres (3) días para la aceptación tácita se activó únicamente con el registro del evento de recibo del servicio el 26 de diciembre, y no antes.
Al haberse formulado el reclamo ese mismo día, el rechazo fue oportuno y eficaz, impidiendo la configuración del título valor en las tres facturas objeto de reproche COL53301, COL53302 y COL53303. 6- Finalmente, se comparte la decisión del a quo respecto a la factura COL53264, única que cumple requisitos. Al confirmarse la negativa del mandamiento de pago frente a todas las demás facturas, la cuantía del proceso se reduce a $11.072.410, cifra que corresponde a la mínima cuantía y escapa a la competencia funcional de los Jueces del Circuito. 8 110013103054202500236-01 INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S contra CLÍNICA CASANARE S.A.S. Confirma 9 110013103054202500236-01 INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S contra CLÍNICA CASANARE S.A.S. Confirma En consecuencia, al no prosperar los argumentos de la alzada y verificarse que la providencia de primer grado se encuentra ajustada a la normativa vigente y a las reglas de competencia funcional, se procederá a confirmar en su integridad el auto impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el Auto de 19 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/ASL 110013103054202500236-01 INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S contra CLÍNICA CASANARE S.A.S. Confirma 1 0 Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 334e129113fc4e08326fa4a933c993eccbdd3f2f3fa3bb409f3e4fe621a7a8a3 Documento generado en 11/12/2025 08:29:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103054202500236-01 INDIGO TECHNOLOGIES S.A.S contra CLÍNICA CASANARE S.A.S. Confirma 1 1