Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300320220000102 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal reivindicatorio Radicado: 05266310300320220000102 (2025-017) Demandante Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja Demandado: Gloria Mabel Restrepo Álvarez.

Providencia: Interlocutorio 035-2025 Tema: Sin embargo, ha dicho esa Corporación que los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, se ha establecido que: Decisión: Ponente: “..[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (STC7684-2021, STC9132022, STC8125-2022, entre otras)” Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial que representa los intereses de la parte convocada respecto del auto de 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado que negó la solicitud de nulidad formulada por aquella, dentro del proceso verbal con pretensión reivindicatoria que en su contra promovieron Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja quienes cedieron sus derechos litigiosos a Jhon Elkin Vélez Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado se tramitó demanda verbal con pretensión reivindicatoria instaurada Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja quienes cedieron sus derechos litigiosos a Jhon Elkin Vélez Gómez en contra de Gloria Mabel Restrepo Álvarez. 2.

Surtidas las etapas respectivas el juez de conocimiento el 21 de marzo de 2023 profiere sentencia anticipada en la que dispuso: Primero: rechazar los testimonios de Rafael Antonio Ríos Osorio y Luz Amalia Ríos Osorio y el interrogatorio de Gloria Mabel Restrepo Álvarez. Segundo: declarar impróspera la acción reivindicatoria de Jhon Elkin Vélez Gómez contra Gloria Mabel Restrepo Álvarez.

Tercero: Sin condena en costas ante la ausencia de oposición e inactividad de la parte demandada Para decidir de esa manera, la a quo, señaló inicialmente que anticiparía la sentencia puesto que no había pruebas por practicar, (núm. 2 inc. 3 del art. 278 del C.G.P), abordando a continuación los elementos estructurales de la pretensión reivindicatoria, así: “5.1.

Se logró establecer que Gloria Mabel Restrepo Álvarez es poseedora de los inmuebles a reivindicar desde el 2006; sin embargo, no se probó que el título de Jhon Elkin Vélez Gómez sea anterior; por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de propietario en el poseedor y que prevé el art. 762 del C. Civil. “En el auto que inadmitió la demanda, se indagó sobre los actos señor y dueño que ejerce Gloria Mabel Restrepo Álvarez y la época desde la que es poseedora (numeral 4 folio 4 cuaderno principal); al subsanarla se mencionó que aquélla es poseedora desde el 2006 (folio 5 idem).

Esa afirmación no fue controvertida por la demandada, pues no contestó la demanda. “De ahí que, se tenga probado que Gloria Mabel Restrepo Álvarez es poseedora de los bienes a reivindicar desde el año 2006; pues ese hecho es susceptible de confesión y al no existir contestación de la demanda, se tiene por cierto (art. 97 del C.G.P.). “Sin embargo, el reivindicante Jhon Elkin Vélez Gómez no demostró que su título de dominio fuera anterior a la posesión de Gloria Mabel Restrepo Álvarez, ya que la escritura pública 7159 del 10 de octubre de 2022 de la Notaria 16 de Medellín, inscrita en los folios 001-896197 y 001-896090 y, que dan cuenta de la venta que de estos le hicieron Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja (folios 18 y 19 cuaderno principal), no fue aportada (Art.167 del C.G.del P.).

Y, aún aportando la escritura pública 7159, tampoco sería suficiente para demostrar una posesión anterior a la de Gloria Mabel Restrepo Álvarez; porque sus tradentes, Miriam Irene Borja Fisher, Stephanie Marie Restrepo Borja y Andrew Philip Restrepo Borja, tienen un título posterior a la posesión de la demandada, pues a éstos se les adjudicaron los bienes a reivindicar en la escritura pública 1009 del 23 de abril de 2008 de la Notaria 18 de Medellín. “Por lo anterior, no se probó una cadena ininterrumpida de títulos de los antecesores de Jhon Elkin Vélez Gómez, que datan de una época anterior al inicio de la posesión de Gloria Mabel Restrepo Álvarez, lo que impide el triunfo de la reivindicación. Es que como lo dispone la jurisprudencia, cuando el dominio del Radicado Nro. 05266310300320220000102 reivindicante es posterior a la posesión del demandado y, éste no tiene títulos sino mera posesión material, para que aquél saque avante su pretensión debe demostrar que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; y, que el derecho así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir.

“Jhon Elkin Vélez Gómez, no logró demostrar que el bien objeto de controversia es idéntico al que Gloria Mabel Restrepo Álvarez posee. Pese a que, como regla general, en proceso reivindicatorio la no contestación de la demanda hace tener por cierta la posesión del demandado y la identidad del bien a reivindicar; en este caso, la contumacia de Gloria Mabel Restrepo Álvarez no puede extenderse más allá de tener por confesa la posesión; mas no en lo que atañe a la identidad.

“Es que, este elemento demanda necesariamente que, la cosa poseída esté comprendida en el título de dominio del reivindicante y, como no se trajo el título, es imposible determinar si el título dominio de aquél comprende el bien poseído por la demandada y si en todo caso, es la misma”. 3. En virtud del recurso de apelación que se interpuso por la parte demandante correspondió desatarlo a la entonces Sala Cuarta Civil de Decisión de la cual hacía parte, y con ponencia del suscrito en providencia de 17 de noviembre de 2023 dispuso: “REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, y en su lugar se ordena a Gloria Mabel Restrepo Álvarez restituir al demandante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia restituya los inmuebles identificados con folios reales 001-896197 y 001-896090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zona Sur de Medellín. En el evento de no hacerlo voluntariamente, se comisionará a la autoridad competente para la diligencia de entrega. 4.

Luego de proferido el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, fijar y liquidar las agencias en derecho, y comisionar al Alcalde Municipal de Envigado para realizar la diligencia de entrega respecto de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 001- 896197 y 001- 896090 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, con nomenclatura catastral Calle 29 Sur N° 46 A 51, apto 706 y parqueadero y cuarto útil con la nomenclatura Calle 29 Sur N° 46 A 51 N°145 de Envigado, Conjunto Residencial Urbanización Sauces de la Concha P.H. Etapa 2, a la parte demandante esto es al señor Jhon Elkin Vélez Gómez, compareció la demanda, por intermedio de apoderado judicial, presentando incidente de nulidad por indebida notificación sustentado así: “… El aviso de notificación no cumple con lo normado para servir como efectiva y garantista notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto omitió Radicado Nro. 05266310300320220000102 requisitos esenciales para constituir un verdadero acto de enteramiento y garantía de los intereses de la parte demandada, en por lo menos los siguientes aspectos: 5.2.2.1.

Carece de fecha, como expresamente lo exige el art. 292 del CGP 5.2.2.2Carece de información sobre el medio de contacto y dirección electrónica del despacho, o de la forma en que la demanda presuntamente notificada, habría de comparecer al despacho para enterarse del contenido de la demanda, y ejercitar efectivamente su derecho de defensa 5.2.2.3.

Además de carecer de la información de contacto del despacho y más notablemente del correo electrónico del juzgado, información obligatoria conforme al art. 3 de la ley 2213 de 2022, carece también de la información necesaria para acceder al contenido de la demanda y sus anexos, esto es, la advertencia expresa que señala el art. 91 del CGP cuando quiera que la notificación se surta a través de aviso…” 5.

De dicha nulidad se corrió traslado a la parte convocante quien se opuso a su prosperidad, aduciendo que no se configuró el vicio toda vez que la demandada fue notificada en legal forma de la demanda, además, refiere, desde febrero de 2022 se ha mantenido un aviso el Edificio Sauces de la Concha, considerando que desde esa fecha tuvo conocimiento de la demanda por lo que bien pudo ejercer los mecanismos de defensa, pero hizo caso omiso al llamado; causándole extrañeza a dicho extremo litigioso el hecho que sólo vino a pronunciarse una vez se expidió el despacho comisorio para la diligencia de entrega, tornándose, según sus dichos en “maniobras dilatorias”. 6.

La juez negó la nulidad invocada aduciendo que revisada las notificaciones surtidas, estas se hicieron en legal forma, cumpliendo con las formalidades previstas por el legislador, y contrario a lo afirmado por el promotor, estas contienen la fecha de la providencia a notificar, naturaleza del proceso, y la dirección física del Juzgado donde debe comparecer la parte demanda, adicional a ello, pudo verificar que se remitió copia cotejada de las providencias adelantadas en el proceso. 7.

Frente a esa decisión se interpone recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, sustentado en similares planteamientos a los expuestos en su escrito inicial, el cual fuera resuelto en proveído de 27 de enero último, manteniéndose la juez en su postura, y concediendo la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 289 del C. General del Proceso estableció el deber de informar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, Radicado Nro. 05266310300320220000102 a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil.

Esto, en aras del desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Así la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de las partes, verbigracia, personal, aviso, emplazamiento o por estado, a su turno el articulo 291 ibidem prevé que “la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado…por medio de servicio postal autorizado por el ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones - cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. 2.

Luego, se ha establecido que la notificación personal es uno de los medios por los cuales tanto las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales, de tal suerte que, un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia eventualmente podría viciar la notificación de la providencia, claro está, siempre que la equivocación en la denominación de alguna de las partes en litigio sea de tal entidad que se preste a confusiones y que no pueda identificarse el asunto puesto en conocimiento.

“…En efecto, como lo ha dicho la Corte, es bien sabido que “la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse; por todos los medios posibles; que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito” (Auto del 15 de abril de 1988, dentro del proceso de separación de cuerpos seguido por María Eugenia Gutiérrez Toro contra Raimundo Guzmán Mahecha) 3.

Frente a las notificaciones personales el artículo 8º de la ley 2213 de 2023 señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, y que en caso de discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, el afectado debe manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del C. General del Proceso, cargas procesales que cumplió la parte recurrente.

Radicado Nro. 05266310300320220000102 Sin embargo, ha dicho esa Corporación que los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, se ha establecido que: “..[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).”1 4. Ciertamente, se evidencia que la parte demandante en el proceso, entre los dos sistemas de notificación personal no optó por el virtual (artículo 8° de la Ley 2213 de 2022), sino por el físico que autoriza el Código General del Proceso, y en ese sentido, gestionó la citación de que trata el precepto 291, remitiendo a la interesada el documento en el que indicó “la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada”, previniéndola para que compareciera a recibir notificación “dentro de los cinco (5) días siguientes” a la fecha de entrega en el lugar de destino, lo cual se hizo en la dirección indicada en el libelo genitor.

La cual se allegó el 19 de abril de 2022 en donde se constata la entrega del citatorio en la dirección informada en el escrito genitor (archivo 10 expediente digital) En atención a que la convocada no concurrió al juzgado a recibir notificación personal, la parte demandante gestionó la notificación por aviso contemplada en el canon 292 ib., la que se realizó en la misma dirección donde se envió el citatorio, debidamente cotejada por la empresa postal, el que contiene fecha de la 1 Citada en STC10279 de 2024 Radicado Nro. 05266310300320220000102 providencia a notificar, naturaleza del proceso, y la dirección física del Juzgado donde debe comparecer la parte demanda, adicional a ello se remite copia cotejada de las providencias adelantadas en el proceso como es el auto inadmisorio y el que admitió la demanda.

(archivo 14 expediente digital) Radicado Nro. 05266310300320220000102 5. Luego, revisadas las notificaciones surtidas al interior del proceso, ninguna irregularidad existe que pueda dar al traste con las actuaciones surtidas al interior del proceso; por el contrario, como se explicó al detalle, se hicieron conforme las previsiones estipuladas en los artículos 291 y 292 ibídem, por lo que siendo así, se CONFIRMARÁ el auto objeto de censura. lll.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil,

RESUELVE

CONFIRMA el auto que data de 28 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado. Sin costas en esta instancia por no haberse causado..

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 61a97852cb4e91c438422583b56226ececb92df6fd9839ff3e56f990db49549c Documento generado en 06/05/2025 09:28:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266310300320220000102