TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). REF: VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA de MARIA NELFA HENAO DE HENAO contra: CONJUNTO RESIDENCIAL ENTRE RIOS UNIDAD SEIS PROPIEDAD HORIZONTAL Exp. No. 030-2025-00238-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 27 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- María Nelfa Henao de Henao, por intermedio de su apoderado judicial, formuló demanda verbal con miras a que se decrete la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea celebrada el 12 de marzo de 2025, por falencias en su convocatoria. 2.- Mediante la providencia impugnada, el juez de primer grado rechazó el líbelo al considerar que la demanda debió presentarse durante el término a que hace referencia el precepto 382 del Estatuto Procesal.
Lo anterior por cuanto de la documental obrante en el informativo la acción se radicó el día 13 de mayo de 2025, excediendo en un día el término que fijó la norma. 3.- Inconforme con la reseñada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, que la demanda se radicó desde el 12 de mayo de 2025 y que de eso da cuenta el correo desde “demanda en línea” que corresponde a la oficina de reparto. 4.- Por auto del 23 de octubre de 2025 se concedió el recurso de alzada que se resuelve, en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- La demanda es el más importante acto de postulación y, por lo tanto, ha de sujetarse a una serie de requisitos formales sin los cuales no puede ser admitida a trámite. Debe colmar las exigencias de forma que lejos de traducir un criterio meramente formalista, garantizan eficazmente el derecho de contradicción, por razón que a través de ella expone el demandante la problemática jurídica que lo movió a concurrir a la Exp.
No. 030-2025-00238-01. Pág.2 administración de justicia; además, se debe precisar cuál es la medida de la tutela jurídica que reclama y por la que llama a responder al demandado, delimitando el litigio, sobre el cual el Estado tiene el deber de dispensar justicia no más que en lo que allí se pretende, salvo especiales eventos. 2.- El artículo 382 del Código General del Proceso, que regula el trámite de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, señala que: “la demanda (…) sólo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (resalta el Tribunal). 3.- En el asunto sub-examine, el Juez de primer grado rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad de la acción enfilada a que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en asamblea de copropietarios del conjunto residencial demandado, celebrada el 12 de marzo de 2025.
Esbozado lo anterior, de entrada, sin mayores disquisiciones habrá de revocarse la providencia vilipendiada al no encontrarse ajustada a derecho, nótese como de una lectura acuciosa de la trazabilidad de la radicación de la demanda, se puede observar en el folio 03 del archivo digital 004 del cuaderno principal que esta se presentó a reparto el 11 de mayo de 2025, calenda para la cual, no ha operado el fenómeno de la caducidad en el presente asunto: De la anterior imagen se desprende que éste fue remitido desde el correo electrónico “demandaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co” dirección electrónica asignada para la radicación de demandas y a la cual le fue asignado el acta N°14187, que corresponde a la generada y enviada al estrado judicial al día siguiente (13 de mayo de 2025), como se puede observar en las siguientes imágenes: Exp.
No. 030-2025-00238-01. Pág.3 4.- Palmario es entonces que dada la consecuencia perentoria de la configuración de la caducidad de no enervarse dicha petición en el estricto término fijado por la norma, el juez de primer grado, debió hacer un estudio concienzudo de la solicitud o, incluso en caso de presentarse, incluir esta causal en el auto inadmisorio o hacer uso de los poderes que le confiere el Código para determinar con certeza si procedía la aplicación de la sanción procesal.
Sobre éste tópico la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha reiterado: “En conclusión, cuando quiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.
Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021). (…)”1 (negrilla fuera de texto) 5.- Al cariz de lo expuesto se debe revocar el rechazo de la demanda, para que el jugador de primer grado se pronuncie sobre la acción, previo estudio de la admisibilidad de la demanda, y requiera, si fuere del caso, la información necesaria a las áreas responsables, con el fin de establecer la calenda en que se presentó la demanda.
Sin condena en costas por no aparecer causadas. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto del 27 de agosto de 2025, proferido en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, por el que se dispuso rechazar la demanda. En consecuencia, se ordena al juzgador de primera instancia que provea, según corresponda. 2.- SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas. 1 STC13728-2021 de octubre 14 de 2021 Exp.
No. 030-2025-00238-01. Pág.4 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO