50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, doce de marzo de dos mil veintic inco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Piedad Constanza Mejía Geraldina Parte demandada: C.T.A. Futuros y Julio César Rodríguez Mejía Radicación: 50001310500320180002001 (2022-109) Fecha de decisión: Sentencia 10/08/2022 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Materia: Contrato trabajo M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 22/08/2022 Fecha de admisión: 24/04/2023 Fecha de registro: 07/03/25 ACTA: 08SDL03-12/03/25 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Piedad Constanza Mejía Geraldina, reclama de la judicatura y en contra de C.T.A. Futuros y Julio César Rodríguez Mejía se declare: que entre el 03 de agosto de 2010 y el 30 de septiembre de 2015 existió un convenio de trabajo asociado con los demandados, cuya finalización se dio por causas imputables al empleador y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: cesantías e intereses a las cesantías de toda la relación laboral, vacaciones del año 2013, 2014, 2015, primas de servicios del año 20 15, sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías a tiempo, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, pagos pendientes en seguridad social en pensión, lo ultra y extra petita, costas.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que: suscribió un acuerdo asociativo de adhesión del 03 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2015 con C.T.A. Futuros, para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo, devengando un SMLMV, prestando sus servicios de manera personal atendiendo ordenes e instrucciones del gerente de la Cooperativa, señor Julio César Rodríguez Mejía, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12 m. y de 02:00 p.m. a las 06:00 p.m., con todo, ante el incumplimiento del pago de sus acreencias laborales presentó renuncia motivada.
La demanda fue presentada el 23 de enero de 2018 (C01-01:47); fue admitida con auto de 23 de julio de 2018 (C01 -01:49), decisión notificada en forma personal a los demandados por medio del curador ad lítem el 28 de agosto del 2019 ( C01-69) El curador ad lítem en su respuesta a la demanda indicó no oponerse ni allanarse respecto de las pretensiones hacia la demandada C.T.A. Futuros; y en cuanto a las pretensiones referentes a Julio César Rodríguez Mejía, se opuso a su totalidad alegando que frente a él se presenta falta de legitimación en la causa.
No le consta ninguno de los hechos. Propuso las excepciones de mérito de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. Su defensa descansa en que: los derechos reclamados se encuentran prescritos al extenderse su 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia reclamación más allá del término trienal definido en la Ley, máxime cuando frente a Julio César Rodr íguez Mejía, demandado como persona natural, se configura una falta de legitimación en la causa toda vez que con él no se suscribió ningún convenio pues únicamente lo fue con la C.T.A. Futuros.
Con auto de 12 de noviembre de 2019 (C01 -01:77) dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento Art. 80 del CPTSS. Acto que se surti ó el 15 de febrero de 2021 en el que no fue posible la solución concertada del asunto y no había excepciones previas por resolver.
En la etapa de saneamiento del litigio la parte demandante aclaró que lo que pretende con la acción es la declaratoria de una relación laboral, junto con el pago de acreencias que devienen de ello, y en cuanto a Julio Cesar Rodríguez Mejía es vinculado com o deudor solidario, habida cuenta que es el propietario de la citada cooperativa. A su vez, el Despacho ordenó la notificación a la C.T.A. Futuros a la dirección que reposa en el certificado de existencia y representación legal así como al correo electróni co de la entidad a efectos de sanear cualquier posible nulidad, sin embargo, en auto posterior del 16 de noviembre de 2021 (C01 -12) revocó parcialmente dicha decisión en el sentido de poner en conocimiento a la C.T.A. Futuros del error existente en su notificación consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, advirtiéndole a la misma que si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, no alega la nulidad, ésta quedaría saneada y el proceso continuaría su curso; como en efecto ocurr ió en auto de 02 de marzo de 2022 (C01 -15), ante el silencio de la demandada, procedió a señalar fecha para continuar con la audiencia del Art. 77 del CPTSS.
Audiencia que se concretó el 22 de julio de 2022 (C01 -20), en la cual se fijó el litigio, se decr etaron las pruebas a petición de las partes, se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS. Se practica la declaración de parte de la demandante, se cierra el debate probatorio, se oyen las alegaciones y se suspende la diligencia. 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia El 10 de agosto de 2022 (C01 -22) se continuó la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se dictó la sentencia. 2.
La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, conforme los argumentos planteados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER a los demandados de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, según lo explicado en precedencia.
TERCERO. CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales a favor de la parte demandada. Por secretaría liquídense y tásense.
CUARTO. FIJAR la suma de $500.000, que el ju zgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandante y a favor de la demandada.” Decisión que descansa en que: la parte demandante no cumplió con su carga de la prueba tendiente a demostrar la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral, ya que aportó documento que da cuenta de su adhesión libre y voluntaria a la cooperativa, pero no aportó pruebas que permitieran desvirtuar lo consignado en tal documento, en cuanto a los testigos no logró hacerlos comparecer y solo rindió su declaración, empero, indicó que nadie puede tratar de emplear su declaración para crear su propia prueba - CSJ SL127-2021 -, por lo que menos aún se probó la prestación personal del servicio para se configurará la presunción del artículo 24 del CST. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación que funda en que la demandante sí trabajó para l a Cooperativa y no fue una asociada, devengaba un salario, fue afiliada a seguridad social, cumplía con un horario de trabajo y por tanto era subordinada de la demandada. Que se desconocieron los artículos 22, 23 y 24 del 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia CST, al no estudiar el alcance de los mismos, no se tuvo en cuenta el artículo 53 de la Constitución Nacional que dispone prevalece la realidad sobre las formas y no el capricho de los empleadores en las diferentes modalidades de contratación, ni tampoco se valoró en debida forma la declar ación de parte de la demandante de la cual se podía inferir que las manifestaciones de ella se ajustaban a los presupuestos legales para acceder a las pretensiones.
Que dio por probado sin estar la prescripción de las acreencias laborales. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión del expediente. 4. Las alegaciones. La parte demandante interviene para insistir en la existencia de una relación laboral al configurarse los elementos de la misma con base en la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que se debe ordenar el pago de las acreencias laborales (C02-05) II.
MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar sí la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral con base en el principio de realidad sobre las formas, y por tanto se debe ordenar el pago de los emolumentos pretendidos. 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia Para el a quo la respuesta es negativa porque la parte demandante no cumplió con su carga probatoria a efectos de desvirtuar que la relación que existió con la demandada no fue en calidad de asociada s ino como trabajadora de la misma, tanto así, que no se demostró si quiera la prestación personal del servicio.
Para la censura de la parte la respuesta es afirmativa toda vez que se demostraron los elementos esenciales de la relación laboral. 2.1. Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio y las Cooperativas de Trabajo Asociado. Para comenzar, es de anotar que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que contrato laboral es aquél por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario, en cuanto a sus elementos, según el artícul o 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Dispone el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajad or debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo -CSJ SL148502014, SL8159-2016 y SL2480-2018-, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL12609-2017.
Para desvirtuar la presunción, debe demostrarse que no hubo subordinación ni dependencia en la ejecución de la labor, o lo que es 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia lo mismo, que el demandante actuaba por cuenta propia, pues el factor diferenciador de las relaciones de trabajo subordinadas o regidas por contrato de trabajo, de aquellas que no solo son – CC C-154 de 1997 y C-665 de 1998.
Dicho de otro modo, debe demostrarse que no se cumplen los requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST. La subordinación es el elemento diferenciador entre una relación de trabajo dependien te y una de otra naturaleza jurídica. En efecto, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.
La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a este último para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cu al debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato – CSJ SL2885-2019, SL1439-2021.
La subordinación recae sobre la actividad del trabajador; tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamien to. Dicho de otro modo: el poder de organización, dirección y control y el deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, pu ede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas – CSJ SL1439 -2021.
El artículo 59 de la Ley 79 de 1988 establece que la relación jurídica que se origina entre el trabajador cooperado y la Cooperativa de Trabajo Asociado se rige por los estatutos y reglamentos, luego, dicha vinculación no se encuentra sujeta a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, si en la relación se encuentra presente el elemento subordinación, característico de un cont rato de trabajo, entonces, y en el evento de encontrarse demostrado su existencia, el convenio de asociación se desnaturaliza y se convierte 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia en un contrato de trabajo regido por las disposiciones sustantivas laborales.
El artículo 6º del Decreto 4588 de 20 06 enseña que las cooperativas de trabajo asociado pueden contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terce ros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.
De otro lado, conviene precisar que la jurisprudencia laboral de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la vinculación entre el cooperado y la cooperativa puede dar lugar a que exist a un verdadero vínculo laboral, cuando a pesar de las formalidades, se evidencia una clara subordinación con el trabajador asociado, cuando se imparten órdenes y directrices para el cumplimiento de sus labores, se establece un horario para desempeñarlas y se cancela una remuneración en contraprestación a los servicios prestados y en tal sentido, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar al menos que prestó sus servicios de manera personal para que pueda aplicarse la presunción indicada.
Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelect uales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnic a, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfra zar u ocultar la existenc ia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfra zado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediari as o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.
Sobre este particular, debe tenerse present e que en la sentencia CSJ SL5595 -2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o ba jo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa».
Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665 -2013, CSJ SL6441 -2013, CSJ SL12707 -2017 y CSJ SL1430-2018).
Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1233 de 2008 dispuso que “ El objeto social de las co operativas y precooperativas de trabajo asociado es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno ” y según lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros y remitirlos como trabajadores en misión, con el fin de que estos atiendan laborales o trabaos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
De manera que, las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que deciden unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia regula esa materia (CSJ SL, 2 feb. de 2006, rad 25725 y SL, 28 abr. 2009, rad. 35164).
Para decidir el presente asunto e l expediente reporta: Convenio de trabajo asociado de la demandante con la CTA Futuro, con fecha de ingreso del 03 de agosto de 2020. (C01 -01:31-32) Renuncia presentada por la demandante el 02 de noviembre de 2014 a la CTA Futuro, manifestando que no se l e había cancelado la quincena del 15-30 de octubre de 2014 (C01 -01:33) Historia laboral de cotización en pensión en donde se observan cotizaciones efectuadas por la CTA Futuros desde agosto de 2010 hasta agosto de 2014.
(C01 -01:34-35) Certificados de afiliación en salud y ARL, en los cuales se verifica que la CTA Futuros realizó la afiliación (C01 -01:39-41) Piedad Constanza Mejía Geraldina indicó que ingresó a trabajar con la CTA Futuros el 03 de agosto de 2010 al 30 de septiembre del año 2015, la llamo el señor Julio César para que trabajará en la Cooperativa de él, pero que el contrato fue directamente con la cooperativa bajo la razón social de la misma, le dijeron que le iban a pagar el salario mínimo, prestaciones y seguridad social, pero eso no se cu mplió por ello renunció. Realizó funciones de secretaria, auxiliar contable y de mensajería. Bajo tal contexto, se tiene que la única prueba tendiente a demostrar la prestación personal del servicio resulta ser la declaración de parte de la misma demandan te, toda vez que no logró la comparecencia de ningún testigo, y la demandada fue representada a través de curador ad lítem.
Por lo anterior, como no fue demostrada si quiera la prestación personal del servicio para configurar la presunción de que trata e l artículo 24 del CST, para determinar que nos encontrábamos frente a 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia un contrato de trabajo, puesto que el documento contentivo del contrato asociativo no es prueba suficiente para acreditar el elemento en cuestión, dado que lo único que garantiza, es que la relación contractual que unió a las partes se desarrolló bajo los parámetros de un vínculo asociativo en los términos de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006.
En cuanto al pago de los aportes en seguridad social por parte de la CTA, la jurisprudencia laboral ha precisado: “Si bien las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a las cooperativas de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario son diferentes a los contratos de trabajo regulados por el Código Sus tantivo de Trabajo, en ambos se requiere la vinculación al sistema de seguridad social” (CSJ SL5207/2018) A su vez, en el Capítulo Sexto del Decreto 4588 de 2006, se reguló lo referente a la seguridad social integral en el marco de las cooperativas de trabajo asociado, previéndose en el artículo 26 que las cooperativas serían las responsables de los trámites administrativos para la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral durante la vigencia del contrato de asociación y que en los aspectos no previstos en el decreto sobre el particular, se aplicarían las normas de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, dispuso que mientras se encuentre vigente el contrato de asociación, las cooperativas de trabajo asociado son las encargadas de adelantar los trámites para el proceso de afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, los que se harán sobre la base gravable integrada por la suma mensual de las compensaciones ordinaria s y extraordinarias, y aplicarán los porcentajes y proporciones previstos en la ley para el régimen de trabajo dependiente.
Otro tanto resulta de lo dispuesto en el literal e del parágrafo 1° de la primera parte del artículo 15 de la Ley 100, según el cua l …e) Los 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral”… Por lo que dicha prueba no es un indicador concluyente de la existencia del contrato de trabajo, pues es una obligación que deben acatar las cooperativas de trabajo asociado, tanto con el asociado como con el trabajador cooperado o como empleador del trabajador propio y en esa medida no es posible concluir con certeza la naturaleza jurídica de la relación entre el afiliado y quien afilia y paga aportes.
Corolario de lo expuesto la impugnación no resulta atendible, por tanto, se confirmará la decisión impugnada. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $711.750. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.
SEGUNDO: Las costas se hallan a cargo del recurrente. Las agencias en derecho se estiman en $71 1.750.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73ce9c6efb511a09c9b0a8f3bc34b0a7d5b60c8e747e9084dbbc57a60 392c1cb Documento generado en 12/03/2025 04:22:34 PM 50001310500320180002001SentenciaSegundaInstancia Descargue el archivo y valide éste documento e lectrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica