Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00096-01 Asunto: Ordinario – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00096-01 Asunto: Ordinario – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: HILDA HERNÁNDEZ BAQUERO Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) El 6 de junio de 2025 se recibió por reparto el proceso de la referencia, mediante oficio número 0673 de la misma fecha, enviado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, indicando la remisión del expediente en apelación de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025.
Por medio de auto del 9 de junio de 2025, se dispuso por el suscrito la admisión del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones; así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última. Pues bien, una vez analizado el asunto a detalle para resolver, advierte el Despacho que existe una situación que no puede pasarse por alto, pues la parte demandante mediante memorial de fecha 18 de junio de 2025, solicita adición y/o corrección de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. (Expediente digital, Cuaderno 02SegundaInstancia, Archivo 07MemorialPeticiónAdicionParteDemandante.pdf) Al respecto el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Sobre la corrección de una sentencia, la Corte Constitucional en Auto 191 de 4 de abril de 2018 precisó que, la competencia del juez se limita a la corrección por “errores por omisión, cambio o alteración de palabras, se autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella”; recogiendo dicha Corporación, la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “… Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión. (…) Por tal razón, el mecanismo contenido Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00096-01 Asunto: Ordinario – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: Hilda Hernández Baquero Demandada: Colpensiones en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.
Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C…” (Destacado al copiar) A su turno el Artículo 40 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, consagra el principio de libertad, según el cual, en los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizará el Juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.
Por lo anterior, es válido precisar que, en términos generales, las sentencias no son reformables, ni modificables por el mismo funcionario que las profirió tal lo señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso; sin embargo, conforme a lo regulado en la norma anteriormente transcrita, en caso de que se presente un error de naturaleza aritmética o una omisión y/o alteración de palabras, que tengan una influencia en la parte resolutiva de la providencia o estén directamente incluidas en ellas, es posible que el funcionario judicial corrija el yerro con el fin de ajustar la sentencia a derecho.
Esta misma excepción se presenta cuando se trata de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o se haya omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis, casos en lo que es admisible procesalmente que se realice la aclaración pertinente o se adicione la sentencia, como así lo prevé los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se dispone que por Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación se realice la DEVOLUCIÓN INMEDIATA de las presentes diligencias al Juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite pertinente de esa instancia en cuanto a resolver la solicitud ya mencionada. Cumplido lo anterior, por Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, regresen las diligencias al despacho, para resolver lo pertinente.
CÚMPLASE, RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado