Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 014-2019-00304-01JDCE APEL AUTO NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto interlocutorio proferido el 21 de agosto de 2024, por medio del cual resolvió declarar probada la nulidad solicitada, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, en el proceso ejecutivo instaurado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. en contra de KORPA S.A.S. y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

ANTECEDENTES Ante el juzgado de conocimiento cursa proceso ejecutivo, en el que el demandado Acción Sociedad Fiduciaria S.A. quien actúa como vocera y administradora del Fideicomiso FA-2209 Miravalle propuso nulidad por indebida notificación con fundamento en que el juzgado de primera instancia desconoció lo dispuesto en el art. 8º del Decreto 806 de 2020 (ahora Ley 2213 de 2022), como quiera que, la comunicación del compulsivo fue enviada a una dirección de correo electrónico diferente a la dispuesta por la entidad para efectos de notificación personal, esto es, fue enviada a la dirección electrónica impuestos@accion.com.co, siendo la correcta notijudicial@accion.com.co.

PROVIDENCIA RECURRIDA: En providencia atacada, refulge que la A Quo resolvió declarar la nulidad solicitada, como quiera que, si bien, con la presentación de la demanda se allegó el Certificado de Cámara de Comercio en el que se observa que el correo electrónico de la AGENCIA de la sociedad demandada, expedido el 02 de diciembre de 2019, corresponde a impuestos@accion.com.co, no es menos cierto que, del documento arrimado por la ejecutada emerge que para efectos de notificación judicial se dispuso como dirección electrónica notijudicial@accion.com.co, y como consecuencia, consideró que el primero no resulta útil para la comunicación al requerido.

Apelación ejecutivo. 76001-31-03-014-2019-00304-01 Scotiabank Colpatria S.A. vs Korpa S.A.S. y otros En contra de dicha decisión el mandatario judicial demandado interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, conforme con esto, se le da curso a la alzada propuesta. ARGUMENTOS DEL RECURSO: El mandatario demandante, aduce en síntesis que, el despacho analiza y otorga validez probatoria a un certificado de cámara de comercio cuya fecha de impresión data del 03 de abril de 2023, que, dicha prueba resulta ser inconducente e inidónea para resolver la nulidad por la potísima razón de tratarse de una documental de un marco temporal diferente al discutido.

Sostiene que, el despacho debió observar el certificado de registro mercantil con una fecha similar o aproximada a la fecha en que se solicitó la notificación de la demanda, más aún cuando se puede comprobar con los documentos que reposan en el expediente que la agencia de la sociedad demandada sufrió mutación convirtiéndose en sucursal, que, para fecha en que se surtió la mencionada notificación (24 de julio de 2020), la dirección de entrega era impuestos@accion.com.co.

CONSIDERACIONES: Liminarmente, se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se encuentra consolidado en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., que a tenor estipula que el auto será apelable cuando “El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, teniendo entonces, que no deviene objeción alguna respecto de la procedencia del recurso.

Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde determinar a la Sala si en el asunto estudiado se presentan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de analizar la nulidad solicitada por el demandado. En la regulación procesal nacional, las nulidades, gozan de carácter remedial, puesto que, tienen como esencia subsanar las anormalidades que se presentaren en el trámite del proceso, y que, no atenderse, conllevan al consecuente menoscabo a los derechos de alguna de las partes involucradas, sin embargo, es lo cierto que, no toda inobservancia de la normatividad adjetiva posee la virtualidad de invalidar la actuación surtida con posterioridad a ella.

Por lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el art. 135 de la norma procesal, el cual establece: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA 2 Apelación ejecutivo. 76001-31-03-014-2019-00304-01 Scotiabank Colpatria S.A. vs Korpa S.A.S. y otros NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. CASO CONCRETO: Para resolver, debe advertirse que, (i) el certificado de cámara de comercio de Cali de fecha 02 de diciembre de 2019 establece que el correo electrónico de la entidad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. (Categoría Agencia Foránea) es impuestos@accion.com.co, (ii) e-entrega Servientrega certifica que, mediante mensaje electrónico del 24 de julio de 2020, a la demandada le fue remitida comunicación a la dirección electrónica mencionada, y (iii) en escrito del 26 de abril de 2024, la sociedad ejecutada aporta certificado de cámara de comercio de Bogotá con fecha de expedición 03 de abril de 2023, en la que se evidencia como correo electrónico de notificación el correspondiente a notijudicial@accion.com.co.

Entonces, ha de traerse a colación lo dispuesto en art. 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha en que fue notificado el demandado, el cual dispone: “Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio…PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”.

Revisado el compulsivo de marras, se tiene que, (i) la demanda fue promovida el 03 de diciembre de 2019, con la que fue aportado el certificado de cámara de comercio de la entidad demandada expedido en la misma fecha, (ii) la sociedad fue notificada mediante correo electrónico el 24 de julio de 2020, (iii) mediante auto del 07 de julio de 2021, el A Quo resolvió seguir adelante con la ejecución, (iv) a través de mensaje 3 Apelación ejecutivo. 76001-31-03-014-2019-00304-01 Scotiabank Colpatria S.A. vs Korpa S.A.S. y otros electrónico el recurrente solicitó el enlace virtual para revisión del expediente, y (v) en escrito del 26 de abril de 2023, propuso nulidad por indebida notificación. Ahora bien, no puede perderse de vista que el documento arrimado por el demandante para determinar el canal de notificación judicial de la ejecutada data del 02 de diciembre de 2019, es decir, seis meses antes de la mencionada comunicación, y que de este se extrae que el correo electrónico dispuesto para la fecha corresponde a impuestos@accion.com.co.

Así las cosas, para efectos de notificación, se considera que, el juzgado de conocimiento surtió la notificación criticada en la dirección electrónica registrada en la base de datos de la cámara de comercio de Cali, para lo cual se encuentra legalmente habilitado de conformidad con la normatividad traída a colación, igualmente, se evidencia que, el apelante no demostró que entre la época en que fue promovida la demanda y en la que se efectuó la comunicación de la que se queja se hubiere modificado el registro en lo referente a la dirección virtual para efectos de notificaciones.

De esta manera, concluye la sala que es desacertada la decisión de la señora Juez A Quo en declarar probada la nulidad propuesta, pues, de conformidad con el art. 8º del Decreto 806 de 2020 (ahora Ley 2213 de 2022), el juzgado efectuó la notificación del demandado en el canal electrónico que a la fecha se encontraba registrado en el certificado de cámara de comercio de la sociedad, como consecuencia, habrá de revocarse el auto apelado, para en su lugar declarar no probada la nulidad propuesta.

Por tales consideraciones dadas, se

RESUELVE

Primero: REVOCAR la providencia recurrida de fecha 21 de agosto de 2024 por las razones expuestas en la parte considerativa. Segundo: DECLARAR no probada la nulidad por indebida notificación propuesta por ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma 1 S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el inc. 1° del num. 1° del art. 365 del C.G. del P., y Acuerdo No. 4 Apelación ejecutivo. 76001-31-03-014-2019-00304-01 Scotiabank Colpatria S.A. vs Korpa S.A.S. y otros PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Dichas costas serán liquidadas conforme el art. 366 del ibidem. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA. Magistrado. Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e5cb1dbe82de47863db1a976522f2b55d7f4b25cff4c2d70238c7ae66f4981a Documento generado en 26/02/2025 11:08:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5