Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820200002902 AutoResuelveApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, 22 de mayo de 2025 Proceso: Verbal -rendición provocada de cuentas Radicado: 05001 31 03 008 2020 00029 01 Demandante: Francisco Javier Agudelo Segura Demandado: Juan José Congote Sánchez Providencia: Auto que decide incidente Tema: El trámite de objeción a la rendición de cuentas se decide mediante incidente en providencia apelable; los asuntos relativos a la obligación de rendir cuentas del demandado fueron definidos en sentencia. Sin rendición de cuentas debe aprobarse las sumas estimadas con el escrito de demanda Decisión: Confirma parcialmente- modifica Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto 23 de septiembre de 2024 que decidió incidente de objeción a cuentas rendidas por el demandado. 1.

ANTECEDENTES 1.1 FRANCISCO JAVIER AGUDELO SEGURA promovió demanda verbal para ordenar la rendición de cuentas por parte de JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ como Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” administrador principal del CONSORCIO QUINTAS DE SANTAMARÍA, de todo el ejercicio contable y financiero desde la constitución del consorcio hasta la fecha de presentación de la demanda; subsidiariamente -en caso que el demandado no proceda con la rendición de cuentas- se aprobaran por el Despacho las presentadas por el demandante (archivo 1, cuaderno 1, expediente electrónico). 1.2 Demandante y demandado constituyeron el 14 de julio de 2008 el CONSORCIO QUINTAS DE SANTAMARÍA para la construcción, promoción y venta de 63 unidades de vivienda, 3 locales comerciales, parqueaderos y zonas comunes a desarrollarse en San Jerónimo- Antioquia; se designó a JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ como “representante”, vocero, director y a FRANCISCO JAVIER AGUDELO SEGURA como sustituto. 1.3 Se desarrolló el proyecto hasta la construcción de 36 viviendas, 3 locales comerciales, parqueaderos y zonas comunes que fueron puestos a nombre de demandante y demandado en un 50% cada uno; los consorciados transfirieron las unidades a sus compradores; los dineros siempre fueron percibidos y administrados por el demandado; en junio de 2015 se transfirió el resto del lote a la PARROQUIA LA ERMITA DE JESÚS, quedando agotado el objeto social.

Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.4 Pese a las solicitudes del demandante, el demandado se niega a rendir cuentas de administración y elude la liquidación sin justificación. 1.5 Para el desarrollo financiero del proyecto, los consorciados adquirieron préstamos bancarios a título personal; los dineros fueron ingresados al consorcio como préstamos “cuentas por pagar a los socios”; el 27 de mayo de 2014 los consorciados se repartieron inmuebles que quedaban para la venta mediante documento denominado “Acuerdo privado”, en el cual no se tuvo en cuenta la situación fiscal ni las acreencias del consorcio (la demandado que contabilidad no tenía cierre a la fecha). 1.6 Confiado en las palabras del aseguraba que las cuentas permitían la repartición de inmuebles, el demandante dispuso de los que le correspondieron, pero fue requerido por los acreedores del consorcio, fue objeto de cobros jurídicos, embargos por el BANCO SANTANDER, DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA y BANCO DE OCCIDENTE. 1.7 Obligado a cancelar la totalidad de los dineros que se debía, prestados al CONSORCIO QUINTAS DE SANTAMARÍA, se presentó un desbalance en disfavor del demandante por $416.744.416. 1.8 El demandado no ha rendido cuentas de su gestión a la DIAN, al Municipio, al Sena, a la administración de la copropiedad; el demandante contrató contadora particular Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” para revisar, rehacer y continuar con la actualización de la contabilidad del consorcio, arrojando el como resultado al 31 de diciembre de 2015, “CUENTAS POR COBRAR: $979.292.349;

CUENTAS POR PAGAR A PROVEEDORES: $10.095.171; SALDO A FAVOR son aún DE LOS SOCIOS: $969.197.178.” 1.9 Los consorciados titulares de bienes inmuebles; el demandante revocó poder otorgado al demandado para la venta de los apartamentos que le corresponden. 1.10 El demandado contestó la demanda planteando las excepciones de mérito: - “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS”, conforme el contrato de consorcio, su objeto se circunscribió a la participación conjunta de la propuesta y construcción de proyecto inmobiliario en San Jerónimo Antioquia, estableciendo un plazo o vigencia del contrato de 2 años; cada socio tendría una participación en el consorcio del 50% de las utilidades y las inversiones que debían realizarse para ejecutar el objeto propuesto “los ingresos, costos y gastos, las utilidades y pérdidas serán por partes iguales”; ambas partes definieron que no existiría un solo administrador, las funciones y competencias serían ejercidas de manera conjunta por los consorciados, que tomaban las decisiones administrativas por unanimidad; si bien en el inciso segundo de la cláusula SÉPTIMA se Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” determinó que el demandado sería el representante, vocero y director, era solo en asuntos relacionados directa o indirectamente con la construcción de la obra, presentación, promoción y venta de los inmuebles; el demandante se encargó en su mayoría del manejo de los recursos económicos, flujo de dinero hacia la obra, cuentas bancarias, portales y tarjetas, comercialización del proyecto, manejo de recursos fiduciarios y acciones.

Las partes acordaron que el consorcio fuera administrado por la junta de socios, demandante y demandado tenían calidad o competencia para administrar el giro ordinario del negocio; existe diferencia entre administración y representación del consorcio, la primera se encontraba delegada a la junta de socios, la segunda fue delegada al demandado en su condición de arquitecto para el manejo constructivo de la obra y actividades de post venta; el demandado no era administrador, no tiene la obligación de rendir cuentas. - “INCORRECCION DE LAS CUENTAS PRESENTADASOPOSICION A PRESENTADA”, LA se ESTIMACION realiza oposición DE a CUENTAS las cuentas presentadas en la demanda, no corresponden a la realidad, adolecen de ítems conceptos y elementos financieros; el consorcio fue liquidado mediante acto autenticado el 6 y 11 de junio de 2014.

Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Se desconoció el reconocimiento económico de la actividad profesional del demandado cuantificada en $767.820.000 que corresponde a un pasivo importante que no fue incluido en la liquidación; el demandante retiró de la obra bienes, enseres y equipamiento constructivo que no enunció ni cuantificó, no lo incluyó como deuda personal al consorcio dentro de las cuentas postuladas.

Lo correspondiente a la postventa fue asumido por el demandado quien durante dos años profesional y técnico para atender tuvo personal las reparaciones, correcciones y actividades propias de la garantía de los bienes construidos y zonas comunes, lo que corresponde a $250.000.000, suma que no fue considerada en la rendición de cuentas.

La contadora que rinde el informe aportado con la demanda no demuestra la experiencia suficiente, se desconoce su idoneidad y la veracidad de lo consignado, el material indubitado es precario, la información es errada, los resultados también, “Es lógico plantear que, el informe presentado en 2018, con información financiera precaria y errada de gestión ejecutada solo hasta 2011, no refleje la realidad del pasivo y activo del consorcio.” - “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION POR LIQUIDACION DEL PROYECTO”, La liquidación del contrato no tiene forma ni contenido específico dentro de la legislación, su finalidad es darlo por terminado y finiquitar las situaciones Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” pendientes, lo que se cumplió mediante “acuerdo privado, condominio campestre quintas de santa maría propiedad horizontal” autenticado el 6 y 11 de junio, se trata de jurídica y materialmente de una verdadera liquidación del contrato consorcial. - “COBRO DE LO NO DEBIDO”, el demandante pretende el reconocimiento y pago de una serie de recursos económicos que no se adeudan, el consorcio fue liquidado por las partes. - “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, como la administración del consorcio era conjunta, no existe obligación del demandado de rendir cuentas que se liquidaron; lo pretendido genera desproporción y otorga riqueza sin título al demandante en disfavor del demandado. - “PRESCRIPCIÓN”, el paso del tiempo hace más complejo realizar la rendición de cuentas y precluyó la oportunidad para demandar; desde que culminó la vigencia del contrato de transacción (julio de 2010) a la fecha de contestación, han pasado 11 años; el plazo de 2 años para incoar la acción prescribió. 1.11 En sentencia del 31 de mayo de 2021 se declaró que JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ, en su calidad de administrador del CONSORCIO UINTAS DE SANTAMARÍA, está obligado a rendir cuentas comprobadas de su gestión por el período entre el 14 de julio de 2008 y el 15 de julio de 2015; se le concedió el término de 30 días contados desde Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la notificación de la sentencia; se advirtió al demandado, si no rendía oportunamente las cuentas, se ordenaría pagar lo estimado en la demanda. 1.12 La sentencia fue recurrida, pero el recurso de apelación fue declarado desierto mediante providencia del 27 de junio de 2023 por esta Sala Unitaria de Decisión Civil. 1.13 Mediante memorial del 29 de junio de 2023 el demandado aportó escrito de “RENDICIÓN DE CUENTAS OBRA CONDOMINIO CAMPESTRE QUINTAS DE SANTA MARÍA SAN GERÓNIMO ANTIOQUIA”, en el que desarrolló “aspectos a tener como pruebas de lo que ocurrió en el desarrollo de la obra” (diferencias entre director de obra y administrador de recursos de la obra), “funciones que desempeñó el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SANCHEZ en la obra QUINTAS DE SANTA MARÍA SAN JERÓNIMO” (administrador de recursos de la obra), “funciones desempeñadas por JAVIER AGUDELO SEGURA y sus empleados” (encargado de manejo de dineros y bancos, encargado de los informes de control de obra, compras y pagos, título profesional de administrador de empresas), “incongruencias de lo informado al juzgado” (postventas del proyecto, pagos a socios). 1.14 El demandante se pronunció frente a la rendición de cuentas, “los numerales 1, 2, 3 y 4 de los títulos “FUNCIONES QUE DESEMPEÑÓ EL SEÑOR JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ EN LA OBRA QUINTAS DE SANTA Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” MARÍA SAN JERÓNIMO” y ADMINISTRADOR DE RECURSOS DE OBRA.

FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR JAVIER AGUDELO SEGURA Y SUS EMPLEADOS son totalmente inanes a estas alturas y no dejan de ser una perorata sin prueba, sentido y lugar procesal. El numeral 5 merece un pronunciamiento expreso y aparte…NO ACUERDO EXISTE ALGUNO SOPORTE PARA QUE ALGUNO SOBRE AGUDELO SEGURA COBRARA PORCENTAJE ALGUNO DEL COSTO DE LA OBRA, como remuneración de una supuesta labor de ADMINISTRADOR…ÉSTA NO ES UNA RENDICIÓN DE CUENTAS, SINO UNA CUENTA FUNDAMENTO…Por el COTIZACIONES EMPRESAS DE DE contrario, COBRO se SERIAS SIN adjuntan para la administración, promoción y ventas del proyecto, con valores muy inferiores que el Señor Congote no aprobó “por caras”.

Los documentos anexos, tomados de la contabilidad del consorcio a título de ejemplo, demuestran que el Señor Congote ya facturó, cobró y se le canceló lo que está nuevamente está cobrando.” 1.15 Mediante providencia del 10 de octubre de 2023 el Despacho dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 2°, numeral 5 del artículo 379 del CGP, “…a las objeciones formuladas por la parte demandante se dará trámite de incidente…se corre traslado al demandado de dicho escrito por el término de 3 días para que se pronuncie al respecto.” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.16 En el término de traslado se pronunció el demandado, el escrito formulado por el demandante no cumple los requisitos previstos en el artículo 129 del CGP para que se de apertura al trámite incidental, la rendición de cuentas presentada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 379 ibid;

“DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS” de pago de honorarios al demandado y pagos por diseños estructurales, muros de contención y avalúos realizados por un tercero de conformidad con lo previsto en el artículo 279 del CGP; solicitó decreto de prueba pericial que fue negada mediante providencia del 22 de febrero de 2024. 1.17 Mediante providencia del 23 de septiembre de 2024 se decidió el incidente de objeción a las cuentas rendidas por el demandado, “El proceso de rendición de cuentas se adelanta bajo el trámite especial regulado el artículo 379 del CGP, conservando dos (2) fines determinados que han caracterizado dicho trámite: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.

Para dar cumplimiento a la sentencia del 3 de mayo de 2023, la parte demandada Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” allegó escrito, que en nada se compadece con la orden proferida, pues la parte resolutiva de la sentencia precitada es clara en indicar que lo ordenado por el Despacho era que “rendir cuentas comprobadas de su gestión como administrador del CONSORCIO QUINTAS DE SANTA MARÍA, por el período comprendido entre el 14 de julio 2008 y el 15 de julio de 2015”; en cambio la parte en su escrito pretende acatar dicho mandato trayendo unas definiciones entre director de obra y administrador de recursos de obra, sus funciones, forma de contratación; también define el termino de constructor, interventor y sus funciones.

Solo hasta el folio 8, de los 12 que contiene su pronunciamiento con respecto a la rendición ordenada, hace alusión a las funciones que desempeñó, Luego en el numeral 5, dice encontrar incongruencias de lo informado al juzgado, que se insiste, en nada guarda coherencia con la orden emitida por el juzgado en sentencia ya referenciada, además de exponer cuestionamientos que debieron ser traídos a la luz en su momento procesal oportuno. Se ocupó, en vez de rendir informe de su gestión, en realizar aseveraciones en contra del demandante FRANCISCO JAVIER AGUDELO SEGURA, que en nada desata la censura que ahora ocupa la atención de esta judicatura.

Con la presentación de las cuentas se allegaron unos balances de las actividades realizadas, pero no se aportó instrumento de convicción alguno con el que se pudiera demostrar anticipos, facturación, honorarios por trabajos realizados, y relación de Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” comisiones por venta.

Para el Despacho, dichas cuentas no cumplen de forma detallada, clara, precisa y comprobada su gestión como administrador del CONSORCIO QUINTAS DE SANTA MARÍA, por el período comprendido entre el 14 de julio 2008 y el 15 de julio de 2015, por lo que lucen desprovistas de acervo probatorio, y si bien acompañó las cuentas no adjuntó los respectivos soportes o documentos como enuncia la norma que regula este trámite especial…tales registros contables no ofrecen una unidad de criterio, concepto y soporte que desvirtué las pedidas por el demandante, ni se evidencian instrumentos de convicción que acrediten sus valores lo que le resta validez.

Tampoco se preocupó por aportar dictamen, que afinque su rendición, lo que añade poco peso a sus cuentas; motivo este por el cual la objeción formulada tiene vocación de prosperar”; declaró probada la objeción a la rendición de cuentas presentadas por el demandado, ordenó que deberá pagar al demandante en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia $692.970.797. 1.18 El demandado apeló la decisión, (i) no actuaba como administrador por acuerdo privado con el demandante, se creó una junta de socios conformada por los consorciados; el demandado no podía decidir por el consorcio, cualquier decisión se debía tomar por unanimidad;

(ii) el carácter de socio no está determinado según el criterio de un Abogado, no es el personaje idóneo para determinar dicha calidad o cualidad de una empresa; (iii) uno de los medios de prueba Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” más idóneos para la presentación de cuentas son los balances, así el apoderado del demandante pretenda restarles valor;

(iv) no se pueden desconocer los requisitos para el trámite de incidentes consagrados en el artículo 129 CGP; el A quo se equivoca al darle el carácter de incidente a una simple reclamación de la parte actora; (v) indebida valoración que probatoria, quedó demostrado el demandante era el encargado de la administración y el demandado de construir la obra; en el auto se hizo caso omiso a las declaraciones aportadas por el demandado en el interrogatorio de parte, no se tuvo en cuenta las deudas que el actor contrajo con las entidades bancarias ni los honorarios causados como consecuencia de dirigir la construcción de la obra que no fueron refutadas por la parte actora; todos los soportes de pagos, facturas y gastos reposaban en la oficina del demandante a los cuales el demandado tuvo acceso tardíamente; y (vi) de los informes de costos y gastos de obra enviados por el demandante al demandado, fueron extractados los dos ítems de pagos a cada uno de los socios; donde se verifican abonos a cada socio por valores muy similares, sin pago de honorarios profesionales por $767.820.00 en favor del demandado.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿Debió aprobarse la rendición de cuentas presentada por el demandado? 2. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Sobre el trámite del proceso de rendición provocada de cuentas, dispone el artículo 379 del CGP: “Artículo 379. Rendición provocada de cuentas: En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas: 1.

El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber. En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206. 2. Si dentro del término del traslado de la demanda el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha por el demandante, ni propone excepciones previas, se prescindirá de la audiencia y se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. 3.

Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes. 4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. 5. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110.

Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago. 6.

Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.” (Subrayas intencionales). En sentencia del 31 de mayo de 2023 el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, dispuso: “PRIMERO. Se declara que el señor Juan José Congote Sánchez, en su calidad de administrador del CONSORCIO QUINTAS DE SANTA MARÍA, está obligado a rendir cuentas comprobadas de su gestión por el período comprendido entre el 14 de julio 2008 y el 15 de julio de 2015.

SEGUNDO: Se concede al demandado Juan José Congote Sánchez, el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, para que proceda con la rendición de cuentas ordenada.

TERCERO: Rendidas las cuentas, se imprimirá al asunto, el trámite previsto en los numerales 5 y siguientes del artículo 379 del Código General del Proceso. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

CUARTO: Se advierte el demandado Juan José Congote Sánchez, que, si no rinde oportunamente las cuentas, por medio de auto que no admite recurso, se le ordenará pagar lo estimado en la demanda.

QUINTO: Se desestiman las excepciones del demandado.

SEXTO: Se condena en costas al demandado Juan José Congote Sánchez. Las agencias de derechos serán fijadas en auto aparte.” En el término otorgado, el demandado presentó memorial de rendición de cuentas, “RENDICIÓN DE CUENTAS OBRA CONDOMINIO CAMPESTRE QUINTAS DE SANTA MARÍA SAN GERÓNIMO ANTIOQUIA”, en que desarrolló “aspectos a tener como pruebas de lo que ocurrió en el desarrollo de la obra” (diferencias entre director de obra y administrador de recursos de la obra), “funciones que desempeñó el señor JUAN JOSÉ CONGOTE SANCHEZ en la obra QUINTAS DE SANTA MARÍA SAN JERÓNIMO” (administrador de recursos de la obra), “funciones desempeñadas por JAVIER AGUDELO SEGURA y sus empleados” (encargado de manejo de dineros y bancos, encargado de los informes de control de obra, compras y pagos, título profesional de administrador de empresas), “incongruencias de lo informado al juzgado” (postventas del proyecto, pagos a socios).

En el acápite de postventas del proyecto, “Como todo proyecto constructivo debe tenerse dinero en reserva para garantizar los pormenores que presenta la postventa, sin embargo el Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” decir del señor Javier Agudelo Segura, es que ya se había terminado el dinero y no había para hacerlas, de tal manera que me toco hacer la compra de materiales y el pago de trabajadores por espacio de dos años por valor de $ 250.000.000.00; debido a que el señor Javier Agudelo segura se desentendió de estas garantías como si fuera solo la obligación del señor Juan José Congote Sánchez (el sabía que este las estaba efectuando con sus trabajadores) y cuando se le presentaron las cuentas dijo que eran inventadas y las desconoció; no pagándolas y lo que es peor no ingresándolas a la contabilidad a favor del señor juan José Congote Sánchez como quedó comprobado en la última audiencia con el testimonio del señor Jhon Jairo Álvarez que fue el contratista de la obra…el testigo Jhon Jairo Álvarez contratista de la obra expreso en su testimonio, el que se encargó de toda la responsabilidad de hacerlas, dimos dos años de postventas como es debido en toda construcción…esta práctica es común en toda obra y para eso se deja un 10 % de imprevistos que fueron colocados en las factibilidades y el presupuesto cumpliéndose a cabalidad puesto que lo invertido en construcción fue alrededor de $2.691.313.824.00; valor sacado de informe por correo que le fue enviado al señor juan José Congote Sánchez, desde el computador del señor Javier Agudelo segura, que fue preparado por su secretaria Yamile.” En el item de pagos a los socios, “De los informes de costos y gastos de obra enviados por el señor Javier Agudelo segura al señor juan José congote Sánchez originales, fueron Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” extractados lo dos ítems de pagos a cada uno de los socios; en donde se verifican abonos a cada socio por valores muy similares y que al señor Juan osé Congote Sánchez no se le cancelaron sus honorarios profesionales por valor de: valor que se le debe de anexar a los costos y gastos de obra al igual que los $250.000.000 pagados en las post ventas invertidos y pagados también por el señor juan José Congote Sánchez.

El informe de la rendición de cuentas quedaría a favor del señor juan José Congote Sánchez porque me están debiendo $600.000.000 más los intereses respectivos al día de hoy. no pudimos aportar documentación porque como se declaró en la audiencia, en el testimonio al interrogatorio del señor juan José Congote Sánchez, no poseo ninguna documentación de gastos y costos sino la que el sr Javier Agudelo Segura le enviaba por correo desde su oficina de Amodan como quedo probado aportado en esta audiencia, Juan José Congote declaró al juez que él no podría inventarse archivos y documentos que el no poseía, pues todo lo financiero de la obra lo tiene el sr Javier Agudelo segura y nunca me fue remitido para que me sirvieran de apoyo para la rendición de cuentas., si el sr Agudelo quiere Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” desconocer estos cosos, para que este profesional constate que las tarifas pasadas por honorarios son más bajas que las aprobadas por la sociedad colombiana de arquitectos e ingenieros de Colombia (sai). sí es posible solicitamos le se aplicada la tarifa máxima legal de esta entidad y los pagos que el también realizó en las post ventas más los respectivos intereses.” Como anexos aportó cuadros de, “RELACIÓN DE COMISIONES POR VENTA”, “ANTICIPOY FACTURACIÓN SOCIOS- AÑOS 2008 A 2011” y “VALORES HONORARIOS POR TRABAJOS REALIZADOS EN OBRA CONDOMINIO CAMPESTRE QUINTAS DE STA MARIA.” Como la parte demandada acreditó traslado al demandante de la rendición de cuentas ordenada y remitida al Despacho el 29 de junio de 2023, el A quo se abstuvo de correr el traslado que trata el inciso 1, numeral 5 del artículo 379 del CGP.

La parte demandante objetó la rendición de cuentas, “los numerales 1, 2, 3 y 4 de los títulos “FUNCIONES QUE DESEMPEÑÓ EL SEÑOR JUAN JOSÉ CONGOTE SÁNCHEZ EN LA OBRA QUINTAS DE SANTA MARÍA SAN JERÓNIMO” y ADMINISTRADOR DE RECURSOS DE OBRA. FUNCIONES DESEMPEÑADAS POR JAVIER AGUDELO SEGURA Y SUS EMPLEADOS son totalmente inanes a estas alturas y no dejan de ser una perorata sin prueba, sentido y lugar procesal.

El numeral 5 merece un pronunciamiento expreso y aparte…NO EXISTE SOPORTE ALGUNO SOBRE ACUERDO Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” ALGUNO PARA QUE AGUDELO SEGURA COBRARA PORCENTAJE ALGUNO DEL COSTO DE LA OBRA, como remuneración de una ADMINISTRADOR…ÉSTA CUENTAS, SINO NO UNA supuesta ES UNA CUENTA DE labor de RENDICIÓN DE COBRO SIN FUNDAMENTO…Por el contrario, se adjuntan COTIZACIONES DE EMPRESAS SERIAS para la administración, promoción y ventas del proyecto, con valores muy inferiores que el Señor Congote no aprobó “por caras”.

Los documentos anexos, tomados de la contabilidad del consorcio a título de ejemplo, demuestran que el Señor Congote ya facturó, cobró y se le canceló lo que está nuevamente está cobrando.” Conforme lo dispuesto en el inciso 2°, numeral 5° del artículo 379 mediante providencia del 23 de septiembre de 2024 se decidió el incidente de objeción a las cuentas rendidas por el demandado, advirtiendo que el escrito denominado “RENDICIÓN DE CUENTAS” no atiende la orden proferida en sentencia de “rendir cuentas comprobadas de su gestión como administrador del CONSORCIO QUINTAS DE SANTA MARÍA, por el período comprendido entre el 14 de julio 2008 y el 15 de julio de 2015”; los asuntos referentes a la calidad de administrador y representante del demandado en el CONSORCIO QUINTAS DE SANTA MARÍA, fueron definidas con la litis y no corresponden a esta etapa procesal; con los balances de las actividades realizadas no se aportó instrumento de convicción para demostrar anticipos, facturación, honorarios por trabajos realizados y comisiones por venta; declaró probada la objeción a la rendición de cuentas y ordenó al demandado pagar al demandante $692.970.797 correspondiente al saldo que según balance Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” contable realizado mediante auditoría externa el 9 de marzo de 2018 aportado con la demanda, le adeuda el consorcio al demandante, suma individualizada y estimada bajo el apremio del juramento: Sobre el saldo contable a diciembre de 2011 “se realizó la revisión de las cuentas por pagar al señor Francisco Javier Agudelo, encontrando que a diciembre 31 de 2011 el Consorcio le adeudaba un total de $206.017.171”; el valor de los pagos efectuados en el año 2012, “durante el año 2012 se presentan gastos y pagos a bancos por las deudas a nombre personal pero que fueron destinadas para el desarrollo del objeto social del Consorcio por $490.418.171; para un total por pagarle a diciembre 31 de 2012 de $696.435.342”; el pago de auditoría, “el señor Agudelo pagó por esta auditoría un total de $9.700.000 para un total adeudado de $706.135.342, de los cuales se descuentan $13.164.545 correspondientes a retiro de inventario de materiales.” Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Según la auditoría presentada como base del juramento estimatorio, los hallazgos provienen de una proyección realizada a 2014 de balances financieros, teniendo en cuenta que sólo se llevó contabilidad hasta el 31 de diciembre de 2011 y el consorcio operó hasta diciembre de 2012.

Los hallazgos reportados indican: - Existen soportes contables que no cumplen con todos los requisitos exigidos por la DIAN, los comprobantes de egreso no tienen un orden cronológico y en algunos casos no tienen numeración, existen pagos de alto valor soportados con recibos de caja menor y recibos de compras que no tienen los datos del vendedor. - Se encontraron algunos soportes que fueron contabilizados por el contador del Consorcio, el señor Javier González Noreña en fechas posteriores a la emisión del soporte o que no están contabilizados. - En el comprobante de regreso 212 del 13 de mayo de 2010 soporta un pago de retención en la fuente a nombre del señor Juan José Congote Sánchez por valor de $6.003.000, correspondiente al mes de abril, los cuales se contabilizaron como pago de retención en la fuente del Consorcio; cuando el consorcio presenta declaraciones con su NIT y nombre. - Al 31 de diciembre del año 2011 se realizó ajustes de cuentas por cobrar y pagar a los consorciados, los cuales no tienen soporte; en las cuentas por cobrar estaban contabilizados los anticipos que el Consorcio Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” entregó durante su operación a los consorciados sobre las utilidades que se generarían en el desarrollo del objeto social y las cuentas por pagar de socios tenia los saldos por préstamos que los consorciados habían a los bancos a título personal pero que eran para solventar el funcionamiento del consorcio. - Mediante acuerdo privado del 27 de mayo de 2014, con autenticación de firmas de los consorciados en la Notaría 13 de Medellín, con fecha del 6 de junio de 2014 por el señor Juan José Congote Sánchez y del 11 de junio de 2014 por el señor Francisco Javier Agudelo Segura; en dicho acuerdo los consorciados hacen repartición del valor de los inventarios de propiedades que se tenían para la venta, quedando el señor Congote con propiedades a precio comercial de $863.242.355 y el señor Agudelo por valor de $856.804.146, con una diferencia a favor del señor Agudelo de $6.438.208; de este inventario quedó un local por valor de $78.000.000 el cual se destinará para los gastos en que se incurran en el cierre del consorcio, pero está a nombre de los consorciados al 50% de cada uno.” Según la auditoría, el activo tenía el valor de las cuentas por cobrar de los consorciados para cubrir los respectivos pasivos $978.292.349; las cuentas por pagar a proveedores se discriminaron en $10.095.171 y a socios (correspondiente a la deuda que tiene el consorcio con los consorciados) presentan un saldo de $969.197.178, discriminados: Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Según la información relacionada y juramentada en los términos del numeral 1° del artículo 379 del CGP1, el consorcio le debe a JUAN JOSÉ CONGOTE 276.226.381 y a FRANCISCO JAVIER AGUDELO $692.970.797.

Declarada como se encuentra -en sentencia ejecutoriada- la obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión, pasa a determinarse en esta fase de liquidación, cuál de las partes es acreedora y cuál deudora, la cuantía de las obligaciones, declarando un saldo en favor y una en contra, fase que se conoce como de condena y que se tramita conforme lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 379 del CGP; como en el caso concreto el demandante formuló objeciones frente a la rendición de cuentas presentada por el demandado, se da aplicación a lo dispuesto en el 2° inciso del numeral 5 citado y dichas objeciones “se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva 1 El demandante deberá estimar en la demanda, bajo juramento, lo que se le adeude o considere deber.

En este caso no se aplicará la sanción del artículo 206. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.” El artículo 129 del estatuto procesal indica -entre otros- “Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer…Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.

En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes”; disposición que interpretada de manera extensiva y concordante con el la norma que refiere el trámite de objeción a la rendición de cuentas, permite prever que presentada la objeción, los hechos en que se funde y las pruebas que pretenda hacerse valer, se correrá traslado a la contraparte, seguido lo cual se decretarán y practicarán pruebas y se decidirá de fondo.

Revisado el trámite procesal, se agotaron las etapas y se definió el asunto; no siendo esta la etapa procesal para que el A quo abordara asuntos relativos a la fase declarativa del litigio; existe sentencia en firme y ejecutoriada que da cuenta de la relación legal o contractual de rendir cuentas por el demandado, sobre no ha de pronunciarse esta Sala Unitaria de Decisión Civil, teniendo en cuenta el 3° inciso del artículo 328 del CGP, “En la apelación Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.” Ahora, sobre el contenido de la rendición de cuentas, el doctrinante Jaime Azula Camacho las describe como, “los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, tal el caso del secuestro o del albaceazgo”2; de modo que la rendición de cuentas en eventos donde el legislador no detalla requisitos específicos, debe contener por lo menos la información de ingresos y egresos, con los soportes.

Revisada la rendición de cuentas presentada por el demandado, no se efectuó en los términos de la sentencia del 31 de mayo de 2023; estando está obligado a rendir cuentas comprobadas de su gestión por el período entre el 14 de julio 2008 y el 15 de julio de 2015; únicamente presentó relación de pasivos del consorcio en su favor por concepto de honorarios profesionales y gastos postventa, sin documentos que dieran cuenta de su comprobación. La objeción presentada por la parte demandante a dicha rendición de cuentas trata de refutar la comprobación de pasivos que no fueron acreditados por quien los solicita, razón por la cual el A quo se remitió a las cuentas presentadas por el demandante 2 Azula Camacho, Jaime.

Tomo III, Procesos de conocimiento. Editorial Temis S. A. 6ª edición, 2016. Pág. 96. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” y estimadas en la demanda bajo juramento (conforme el numeral 1° del artículo 379 del CGP) para determinar que el demandado en su calidad de administrador del consorcio debe al demandante $692.970.797; es decir, agotado el trámite incidental apreció el Juez de primera instancia que lo presentado por el demandado no fue una rendición de cuentas, dando aplicación al numeral 6° y ordenando pagar lo estimado en la demanda; sin embargo, como el auto que decide el incidente es apelable no pudo darse aplicación íntegra al apartado normativo, “Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda.” Ahora, como en el recurso de apelación se cuestionó la valoración probatoria relativa a los gastos a cargo de los socios, advierte esta Sala Unitaria de Decisión Civil que fue el demandante quien con la auditoría aportada como base de la suma estimada bajo la gravedad de juramento, que el consorcio le debe a JUAN JOSÉ CONGOTE $276.226.381 y a FRANCISCO JAVIER AGUDELO $692.970.797 y si el demandado relacionó nuevos pasivos relativos a honorarios profesionales y gastos postventa no aportó prueba de su causación siendo su deber legal en los términos del artículo 167 del CGP3, tampoco presentó rendición de cuentas que permitiera refutar lo estimado por la parte demandante.

Conforme lo delineado, se MODIFICARÁ la orden dada en la providencia cuestionada, para en demandado a demandante pagar al su lugar condenar $416.744.416, al que 3 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” corresponde al cruce de cuentas entre lo que el consorcio le debe a cada una de las partes.

Sin lugar a condena en costas en esta instancia en tanto se acogió el planteamiento inicial planteado por el A quo, numeral 5° artículo 365 del CGP. DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas, CONFIRMA el numeral PRIMERO y TERCERO del auto de la referencia.

SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral SEGUNDO, para en su lugar condenar al demandado a pagar al demandante $416.744.416, que corresponde al cruce de cuentas entre lo que el consorcio le debe a cada una de las partes, atendiendo a los parámetros contenidos en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

NOTIFÍQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 008 2020 00029 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8c181c09d6472b244c9550fd65347de9e456023401779591e9fdaf6eda85b03 Documento generado en 23/05/2025 10:39:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica