REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45717) C-08001-31-53-008-2020-00178-01 NUBIA MARÍA CAMARGO BLANCO DAVID DÍAZ ANTONIOTTI Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiuno de febrero de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Por auto del 23 de agosto de 2023 el a quo requirió a la parte demandante para que acreditara la notificación de MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN y, además, para que aportara el cotejo de la comunicación enviada a DAVID DÍAZ ANTONIOTTI, conforme exige el artículo 291 del C. G. del P. Para tales efectos, otorgó el término de 30 días, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 2.
En escrito presentado el 5 de septiembre de 2023 la parte demandante allegó nuevamente los certificados expedidos por la empresa de mensajería EMS Logística S.A.S. que había aportado antes del requerimiento del 23 de agosto de 2023. 3. A través del proveído de 16 de febrero de 2024 el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, señalando que la parte actora no cumplió la carga que le fue impuesta. 4.
La parte demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, argumentando que sí allegó los certificados expedidos por la empresa de mensajería EMS Logística S.A.S., los cuales reflejan el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del C. G. del P. 5. En auto 13 de agosto de 2024 el a quo desestimó la reposición, por lo que concedió la alzada y envió el expediente al Tribunal.
II. CONSIDERACIONES 1. El numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P. establece la posibilidad de decretar el desistimiento tácito “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45717) C-08001-31-53-008-2020-00178-01 NUBIA MARÍA CAMARGO BLANCO DAVID DÍAZ ANTONIOTTI Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva…”. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para imponer la anterior sanción, “(i) Debe existir una carga pendiente de alguna de las partes, necesaria para continuar con el trámite de la demanda, llamamiento, incidente o cualquiera actuación. De manera, que no es cualquier tipo de inactividad de la parte la que es sancionable con la terminación, sino que se exige que la desidia se dé en relación a una obligación necesaria para que pueda continuar la actuación y que, por supuesto, sea de su resorte, es decir, esté a su cargo.
(ii) El juez mediante auto debe haber hecho requerimiento para que se cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia, la carga pendiente”1. 2. En el asunto de ahora es preciso memorar que con la finalidad de atender el requerimiento contenido en el auto de 23 de agosto de 2023 y así demostrar que los demandados quedaron notificados en debida forma del auto admisorio de la demanda, el 5 de septiembre de 2023 la parte demandante otra vez aportó los siguientes documentos, que ya había allegado el 15 de septiembre y el 28 de octubre de 2022: a) Dos certificados expedidos el 13 de septiembre de 2022 por la empresa de mensajería EMS Logística S.A.S.2, en los que se indicó que el 9 de septiembre de 2022, en la dirección a notificar a DAVID DÍAZ ANTONIOTTI y a MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN, fue recibida una “correspondencia” que tenía como “anexo: demanda y auto admisorio”.
No obstante, en con ese memorial no se acompañó la copia cotejada de la comunicación prevista en el artículo 291 del C. G. del P. b) Un certificado expedido el 14 de octubre de 2022 por la empresa de mensajería EMS Logística S.A.S.3, en el que se indicó que ese mismo día, en la dirección a notificar a MARÍA FANNY DÍAZ DURÁN, fue recibida una “correspondencia” que tenía como “anexo: copia de la demanda, con sus anexos y auto admisorio”.
Además, se acompañó copia del aviso previsto en el artículo 292 del C. G. del P., con el debido cotejo y sello por parte de la empresa de mensajería. c) Un certificado expedido el 20 de octubre de 2022 por la empresa de mensajería EMS Logística S.A.S.4, en el que se indicó que ese mismo día, en la dirección a notificar a DAVID DÍAZ ANTONIOTTI, fue recibida una “correspondencia” que tenían como “anexo: copia de la demanda, con sus 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2017.
Rad. No. 1100102030002017-02944-00. Archivo en PDF denominado “51MemorialAportanConstanciasNotificacion”, obrante en la “Carpeta 01. Primera instancia” del Expediente. 3 Archivo en PDF denominado “52MemorialAportanConstanciasNotificacion”, obrante en la “Carpeta 01. Primera instancia” del Expediente. 4 Archivo en PDF denominado “52MemorialAportanConstanciasNotificacion”, obrante en la “Carpeta 01.
Primera instancia” del Expediente. 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45717) C-08001-31-53-008-2020-00178-01 NUBIA MARÍA CAMARGO BLANCO DAVID DÍAZ ANTONIOTTI Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA anexos y auto admisorio”.
También se adjuntó copia del aviso previsto en el artículo 292 del C. G. del P., aunque sin el cotejo de la empresa de mensajería. Como viene de verse, es posible concluir que la parte demandante no cumplió cabalmente lo ordenado por el a quo en el auto del 23 de agosto de 2023, porque en el término que allí le fue otorgado no aportó la copia cotejada de la comunicación o el “citatorio” que debía enviarse previamente para lograr la notificación personal de los demandados, tal y como prevé el numeral 3° del artículo 291 del C. G. del P. Recuérdese que tal norma consagra que “…la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino…”.
Y luego agrega: “la empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”. Aunado a ello, tampoco se trajo la copia cotejada del aviso de notificación enviado a DAVID DÍAZ ANTONIOTTI.
A la larga, la parte actora se conformó con traer de nuevo unos documentos que en su momento se consideraron insuficientes para dar por acreditada la notificación de los demandados, esto es, que en el término otorgado por el a quo en el auto de 23 de agosto de 2023 no emprendió ninguna acción efectiva para agotar la vinculación formal de la contraparte.
En suma, como no se acreditó el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 291 y 292 del C. G. del P. para la notificación de los demandados, era posible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues se trataba de una actuación a cargo del extremo demandante indispensable para continuar el trámite del proceso. 3.
Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45717) C-08001-31-53-008-2020-00178-01 NUBIA MARÍA CAMARGO BLANCO DAVID DÍAZ ANTONIOTTI Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 1. CONFIRMAR el auto de 16 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2.
Sin costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45fb8966c2a72cf5648671b0767d85d27c8c658dbef15d2a9e9f6d6d8fd48fdf Documento generado en 21/02/2025 11:19:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica