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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RecursoReposicionSubsidioQueja13001310500120220011101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

Fwd: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA. ARMANDO NOVOA GARCIA <derechodeltrabajoabogados@gmail.com> Lun 26/08/2024 3:35 PM Para:​Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co>​ 1 archivos adjuntos (140 KB) CONEO RECURSO DE REPOSICIÓN.pdf; No suele recibir correos electrónicos de derechodeltrabajoabogados@gmail.com.

Por qué esto es importante Honorables TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala Laboral Ref./ Proceso Ordinario Laboral Demandante: DAIRO JOSÉ CONEO CERVANTES Demandado: POLYBOL S.A. Radicado: 13001310500120220011101 Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina Buenas tardes, adjunto Recurso de Reposición dentro del proceso de la referencia. Cordial Saludo, Luz Adriana Quijano León Asistente Personal Armando Novoa García Abogados Asociados Carrera 7 N° 26-20, Oficina 1502, Edificio Tequendama Tel. 601-2107872/3123223410 Armando Novoa García Abogados Asociados Honorables TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA Sala Laboral secsalb@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. -------------------------------------------------------------------------Ref./ Proceso Ordinario Laboral Demandante: DAIRO JOSÉ CONEO CERVANTES Demandado: POLYBOL S.A. Radicado: 13001310500120220011101 Magistrado Ponente: Francisco Alberto González Medina ------------------------------------------------------------------------ARMANDO NOVOA GARCÍA, abogado, en la condición de apoderado judicial del demandante en el proceso de la referencia, me dirijo respetuosamente a su Despacho con el fin de presentar el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA, contra el auto de fecha 20 de agosto, notificado en estado el día 21 de agosto de 2024, mediante el cual decide no conceder el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el demandante DAIRO JOSÉ CONEO CERVANTES en contra de la sentencia de fecha 26 de junio del 2024, proferida por esa corporación. Fundamento el Recurso en los siguientes términos: 1.

El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 20011, dispone que solo serán susceptibles de recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente al tiempo en que se produjo la decisión censurada. 2. Para el año 2024, data en que se profirió la sentencia de segunda instancia, el salario mínimo legal mensual correspondía a la cantidad de $1’300.000, normativa que en concordancia con el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, implica que el valor del interés para recurrir en casación laboral para el tiempo del fallo debe ser superior a la suma de $156.000.000. 3.

Cabe advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído AL1231 de 17 de junio de 2020, radicación 83257, consideró que según la jurisprudencia que vigente, en los procesos en que se pretendía un reintegro laboral, la cuantía del interés para recurrir en casación se determinaba sumándole al monto de las condenas Carrera 7ª.

Nº 26-20, Oficina 1502, Edificio Tequendama, Bogotá, D.C., tel. 601 2107872/601 2107882 Correo electrónico: derechodeltrabajoabogados@gmail.com 2 económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), porque resultaba necesario prever las incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo (AL 5582019 y AL1157-2013). 4.

Más recientemente, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia estableció que “en una nueva vista de las cargas que apareja el reintegro y el pago de las sumas insolutas por el rompimiento injusto del vínculo laboral por parte, la Sala llega a concluir que debe reconocerse que, precisamente, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del dicho vínculo, por ser una erogación obligatoria durante su vigencia (artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993), de modo que, no puede ser un factor despreciado para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión o viabilidad del recurso extraordinario.

En efecto, siendo el aporte a la seguridad social según las normas atrás recordadas, de carácter imperativo, deviene lógico entender que su incumplimiento acarrea sanciones para el responsable del mismo (artículos 22, 23 y 210 de la Ley 100 de 1993), por manera que, no basta tener en cuenta al momento del reintegro el valor del aporte que se hubiere generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, sino que se debe proyectar mientras se mantenga esa relación vigente, lo que obliga a por lo menos calcularlo sobre un término similar a aquel en que hubiere estado cesante el trabajador por razón del dicho rompimiento contractual, es decir, como las prestaciones sociales y los salarios insolutos, colacionarlo en un duplo por razón del reintegro contractual”. 5.

En la determinación del interés jurídico para recurrir, contenida en el auto impugnado, no se establece el monto de los aportes por concepto de seguridad social, pues solo se mencionan los salarios, cesantías, intereses, primas y vacaciones, y menos aun, la estimación del reintegro deprecado en el escrito de la demanda. 6. En el caso presente el Tribunal concluye que las pretensiones no concedidas y apeladas ascienden a la suma de $141.025.946 7.

Si se tuvieran en cuenta los anteriores aspectos, el interés económico para recurrir sería superior a $156’000.000.oo. Estas son las razones para interponer recurso de REPOSICIÓN y en SUBSIDIO DE QUEJA, de conformidad con los artículos 62 y 68 del CPT y SS, para lo cual se solicita que se expidan las respectivas copias del expediente para surtir el recurso.

De los H. Magistrados, respetuosamente, Carrera 7ª. Nº 26-20, Oficina 1502, Edificio Tequendama, Bogotá, D.C., tel. 601 2107872/601 2107882 Correo electrónico: derechodeltrabajoabogados@gmail.com 3 ARMANDO NOVOA GARCÍA T.P. 28.513 del C.S. Judicatura Carrera 7ª. Nº 26-20, Oficina 1502, Edificio Tequendama, Bogotá, D.C., tel. 601 2107872/601 2107882 Correo electrónico: derechodeltrabajoabogados@gmail.com