Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia Civil Resp. 2019-00138-01. Accidente de transito

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandantes: Demandados: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual William Alfredo Quessep Feris Shadia Rapag Carmichael Mónica Patricia García Sierra Alfonso Alfredo López Díaz Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia 30 de junio de 2023 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo 700013103004-2019-00138-01 La Sala revoca parcialmente la sentencia de fecha 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo.

En ella se declara civilmente responsable y se condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales a las demandadas Mónica Patricia García Sierra y a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia, con ocasión de un accidente de tránsito en el que se vio perjudicado el señor William Alfredo Quessep Feris, demandante en el proceso. Los demandados apelaron la condena con el argumento de que el juzgado había aplicado el régimen de responsabilidad de culpa presunta, cuando en realidad esta debía estar acreditada y esto no sucedió en el debate procesal.

Además, que el accidente había ocurrido por culpa exclusiva de la víctima. La compañía aseguradora apeló el fallo argumentando que la exoneración de responsabilidad de su asegurado Alfonso Alfredo López Díaz le era extensible. A esto agregó que el interés asegurable había desaparecido desde el momento en que López Diaz transfirió la propiedad del vehículo a la señora García Sierra.

Frente a lo anterior el Tribunal considera: primero, que el juez no erró al estudiar el caso bajo el régimen de la culpa presunta, pues este es un supuesto de la responsabilidad civil por actividades peligrosas. Segundo: Que no se probó la culpa de la víctima-demandante como causal de exoneración de la responsabilidad de la demandada. Tercero: que le asistía razón a la aseguradora, en el entendido que la exoneración de responsabilidad de su asegurado conllevaba su propia exoneración de acuerdo con las reglas que definen el contrato de seguros. 2 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 1.

La demanda Los señores William Alfredo Quessep Feris y Shadia Rapag Carmichael, actuando en nombre propio y como representantes legales de sus hijas Viviana y Shadia Quessep Rapag presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito contra Mónica Patricia García Sierra, Alfonso Alfredo López Díaz y la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia.

Como hechos importantes para el proceso, el apoderado judicial de la parte demandante narró que: El día 4 de octubre de 2018, a las 4: 10 p. m. el señor William Alfredo Quessep Feris se encontraba frente a su residencia ubicada en el barrio Venecia de Sincelejo cuando fue impactado por el vehículo marca Kia, línea picanto, color blanco, de placas JJR – 929, que era conducido por la señora Mónica Patricia García Sierra.

A causa de las lesiones, fue trasladado a la Clínica La Concepción de Sincelejo, donde le fue otorgada una incapacidad médica por 80 días. Además, sufrió una malformación permanente en los dedos índice y medio de la mano derecha. Como consecuencia de las lesiones sufridas, el señor Willian Quessep experimentó una notoria disminución en su capacidad para desarrollar actividades laborales, afectaciones en su estado de ánimo y un deterioro en el cumplimiento de sus deberes conyugales.

De igual manera, su núcleo familiar, en especial su esposa e hijas, se vieron emocionalmente impactadas al presenciar el estado físico y psicológico en el que quedó el señor Quessep tras el accidente. Con fundamento en lo anterior, los demandantes solicitaron al despacho judicial que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por los daños derivados del accidente de tránsito previamente descrito.

En consecuencia, pidieron que se condenara a la parte demandada al pago de la correspondiente indemnización por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en relación. 2. Trámite procesal El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo a quien le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.

Surtido lo anterior, los demandados contestaron de la siguiente manera: 2.1. Contestación de la demanda y del llamamiento de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia La Aseguradora Solidaria de Colombia indicó que no le constaban los hechos de la demanda. Sin embargo, esta empresa aceptó haber expedido la Póliza de Seguro de Automóviles Soli Familiar No. 540-40-99400001168, con vigencia entre el día 08 de febrero de 2018 y el 8 de febrero de 2019.

En este título Alfonso Alfredo López Díaz aparece como tomador y asegurado. Como beneficiario aparece el Banco de Bogotá. La póliza cubría los riesgos por 3 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 responsabilidad civil extracontractual en que pudiera incurrir el vehículo de placas JJR - 929 durante el período de vigencia y la pérdida total o parcial del automotor.

La aseguradora aceptó su deber de asumir la condena, si se declaraba la responsabilidad del vehículo JJR – 929. Sin embargo, informó que una de las exclusiones de dicha responsabilidad sucedía si el conductor no portaba la licencia de conducción, situación que sucedió en este caso, por lo que estaba eximida de responder por lo solicitado en la demanda.

En este sentido propuso las excepciones de: Tasación excesiva de perjuicios, inexistencia de lucro cesante reclamado, improcedencia del perjuicio a la vida en relación, exclusiones al contrato de seguro y límite del valor asegurado y deducible. 2.2. Contestación de Mónica Patricia García Sierra Mónica Patricia García Sierra contestó la demanda por medio de apoderado judicial.

En su escrito la demandada aceptó la ocurrencia del accidente. Sin embargo, explicó que el suceso obedeció a la presencia de en coche rodante estacionado frente a la residencia del demandante. Al esquivar este vehículo, se tropezó con William Quessep, que en ese momento estaba cruzando la calle y para evitar una colisión, giró hacia el andén, pero el demandante también se desplazó en esa dirección lo que provocó el choque.

La demandada también se refirió a la propiedad del vehículo. Afirmó que, para el momento del accidente, era la propietaria del vehículo involucrado, puesto que se lo había comprado al señor Alfonso López Díaz, mediante contrato de compraventa de 21 de septiembre de 2018. Finalmente desconoció lo concerniente a los perjuicios y secuelas padecidas por el señor William Quessep y propuso las excepciones de mérito de cobro de lo no debido y hecho exclusivo de la víctima. 2.3.

Contestación de Alfonso Alfredo López Díaz Alfonso Alfredo López Díaz En cuanto a los hechos de la demanda, contestó en idéntico sentido que la señora Mónica García Sierra. Adicionalmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: Infundada Formulación de pretensiones, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del derecho reclamado, mala fe por parte del demandante y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.

La sentencia de primera instancia El 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo decidió declarar civil y extracontractualmente responsables a la señora Mónica García Sierra y a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes. Por tanto, los condenó al pago de $5.556.444 por concepto de lucro cesante; $4.479.777 por concepto de daño emergente y $40.000.000 por daño moral en favor del señor William Quessep.

También reconoció $20.000.000 a cada una de las demandantes Shadia Rapag Carmichael, Viviana y Shadia Quessep Rapag por concepto de daño moral. 4 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 Por otro lado, declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el demandado Alfonso Alfredo López Díaz y negó las demás pretensiones de la demanda.

El juzgado apoyó su decisión en los siguientes argumentos: - Acreditación de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Para el juez se probó la existencia del accidente de tránsito descrito en la demanda; los daños causados en la integridad física del señor William Quessep y el nexo de causalidad entre ambos. Dentro de lo relacionado con el hecho, recordó que en este caso se estaba en presencia del ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la demandada Mónica García Sierra, como lo es la conducción de vehículos.

Por tanto, la culpa debía presumirse y el afectado estaba exonerado de demostrar este supuesto. - Los demandados no acreditaron los elementos de la causa extraña. Además, los demandados no acreditaron la causa extraña alegada en las contestaciones de la demanda, esto es, la presencia del otro vehículo parqueado en la vía. Sumado a esto, la señora Mónica García Sierra aceptó que para la fecha del accidente tenía pocos días de adquirir el carro; no había hecho el curso de conducción y no tenía licencia de tránsito, por lo que actuó de forma irresponsable. - Falta de legitimación en causa por pasiva de Alfonso López.

El juez también encontró que el señor Alfonso Alfredo López Díaz se desprendió de la tenencia, custodia y guarda del vehículo involucrado en el accidente. Esto ocurrió por medio de un contrato de compraventa celebrado con la demandada Mónica García Sierra el 21 de septiembre de 2018. Por tanto, no estaba legitimado para responder en este asunto. - No exclusión de responsabilidad por parte de la aseguradora.

En cuanto al seguro, el juez indicó que el documento de exclusiones aportado con la contestación de la demanda no era el mismo que se mencionaba en el cuerpo de la póliza. Por consiguiente, no podía tener por probada la exclusión alegada por la aseguradora relacionada con la falta de licencia de conducción. Adicionalmente, el Despacho comprobó que el evento generador del daño se encontraba dentro de las contingencias aseguradas, por lo que bien podía afectarse la póliza traída al proceso. - Sobre la tasación de perjuicios.

En lo relacionado con la tasación de perjuicios, la parte demandante acreditó con pruebas documentales los gastos en los que incurrió a raíz del accidente. Además, la parte demandada no desconoció ni desvirtuó los documentos allegados. Para el lucro cesante, indicó que el actor tuvo 80 días de incapacidad durante los cuales no pudo trabajar.

Acreditó ingresos anuales por $25.000.000 provenientes de la ganadería, según su declaración de renta. Por ello, esta condena resultaba procedente. En cuanto al daño moral, el juez hizo uso del arbitrio judicial para fijar esta tipología en la suma indicada en párrafos anteriores. Esto, al acreditarse las lesiones alegadas en la demanda. 5 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 4.

Las apelaciones La demandada Mónica García Sierra y la llamada en garantía presentaron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.1. Mónica Patricia García Sierra Su apoderado expuso los siguientes reparos: Sobre comprobación de la culpa. De acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano, las personas están llamadas a responder solo por los actos que realizan con culpa o negligencia y que la responsabilidad objetiva no estaba permitida y por ello no se puede presumir la culpa.

Por ello, era necesario que el juzgado verificara si existió culpa de la señora Mónica García, porque de lo contrario tendría que absolverse. Frente a lo cual, alegó que no había tal elemento, pues, si bien la demandada aceptó no tener licencia de conducción, lo cierto era que llevaba 10 años manejando vehículos. Además, la falta de ese documento constituye una contravención administrativa, pero no significaba culpa en el accidente ocurrido.

Culpa exclusiva de la víctima. Confrontó la versión de los hechos narrada por la demandada en la audiencia inicial y lo dicho en la audiencia de instrucción y juzgamiento por el testigo Omar Quessep Sierra y el agente de policía que atendió el accidente Efrén Pérez Sierra. De acuerdo con su apelación, la primera señaló que el demandante estaba charlando con otras personas en la calle de paso exclusivo para vehículos.

Por su parte, el testigo indicó que el actor se encontraba en el andén que está frente a su casa cuando apareció el carro a alta velocidad haciendo un giro y arrollando al señor William Quessep. Finalmente, el agente de policía recordó que encontró huellas de frenado en el andén que estaba al otro lado de la calle de la residencia del demandante.

A su juicio, al analizar las tres pruebas se podía desacreditar el dicho del testigo Omar Quessep, pues si el vehículo hubiera ido a alta velocidad y había hecho un giro antes de impactar a la víctima, entonces se hubiera volcado y ninguna de las pruebas da cuenta de esto. Por el contrario, el croquis solo da cuenta de huellas de frenado en el andén que estaba al otro lado de la casa del señor William Quessep.

Así pues, al descartarse la fuerza probatoria de ese testimonio, el juzgado debía acoger lo dicho por la demandada y asignar la culpa del accidente a la víctima, por estar conversando con personas en un lugar de tránsito de vehículos. 4.2. Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia La llamada en garantía presentó apelación en dos direcciones.

La primera argumentando la ausencia de cobertura de la póliza debido a la absolución del asegurado y la segunda apunta a la pérdida del interés asegurable por la venta del vehículo días antes del accidente. 6 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 De la ausencia de cobertura de la póliza celebrada. La empresa explicó que había sido vinculada al proceso debido a un contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado con Alonso Alfredo López, identificado en la póliza No. 5404099400001168, en la cual el tomador y el asegurado eran la misma persona.

Añadió que ese seguro se había contratado para amparar la posible responsabilidad civil en que podía incurrir Alonso Alfredo López en su condición de propietario del vehículo de placas JJR- 929. Al dictarse la sentencia de primera instancia, el juzgador había considerado que Alonso Alfredo López no era responsable del accidente de tránsito que dio lugar al proceso, porque días antes de su ocurrencia había vendido el vehículo a Mónica García Sierra, también demandada.

Como consecuencia de la absolución de su asegurado, resultaba natural que también se hubiese absuelto a la Aseguradora Solidaria de Colombia. El juzgado se equivocó al concluir que la póliza tenía cobertura para los hechos del proceso por amparar el vehículo de placas JJR 929, pues los seguros de responsabilidad civil amparan el patrimonio del asegurado, en este caso el de Alonso Alfredo López, y no las cosas; de ese modo, al absolverse al asegurado, no había lugar a afectar la póliza.

Finalmente, señaló que el juzgado no había aplicado correctamente el artículo 1127 del Código de Comercio, norma que regula el seguro de responsabilidad civil. De la pérdida del interés asegurable. Recordó que conforme al artículo 1045 del Código de Comercio, el interés asegurable es un requisito esencial del contrato de seguros, sin el cual ese convenio no producía efecto alguno. En este asunto, el despacho había declarado probado (i) que el día 21 de septiembre de 2018 los señores Alonso Alfredo López y Mónica García Sierra habían celebrado un contrato de compraventa sobre el vehículo de placas JJR 929; y (ii) que el accidente había ocurrido el 4 de octubre de 2018.

Al enajenarse el vehículo a la demandada Mónica García Sierra, terminó la relación jurídica y patrimonial del bien con el patrimonio del asegurado. Así, para el momento del accidente, el interés asegurable había desaparecido y el contrato de seguro no producía efecto alguno. De haberse aplicado correctamente esa disposición, el juzgado de primera instancia habría absuelto a Aseguradora Solidaria de Colombia. 5.

Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 21 de julio de 2023 y le concedió 5 días a la demandada y la aseguradora para que sustentaran sus recursos. De las impugnantes, solo la empresa aseguradora cumplió con su carga procesal exponiendo los mismos argumentos presentados en primera instancia. El apoderado judicial de la señora Mónica García no presentó escrito de sustentación. 7 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 6.

Presupuestos procesales y delimitación del objeto del recurso de apelación La Sala encuentra reunidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo. Adicionalmente, no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado. Previo a plantear los problemas jurídicos debe resolverse el siguiente interrogante: 6.1. ¿La Sala puede estudiar la apelación de la señora Mónica García Sierra solo con los reparos planteados en primera instancia? En este asunto particular, la Sala puede abordar el estudio de los reparos de la demandada Mónica García Sierra, debido a que para la fecha de presentación del escrito de reparos y del auto que admitía las apelaciones (21 de julio de 2023), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia permitía que el juez de segunda instancia estudiara la apelación de sentencias solo con los reparos presentados en primera instancia, siempre que estos tuvieran la carga argumentativa suficiente para establecer claramente el desacuerdo con la sentencia dictada.

Este evento se cumple en este caso particular, por lo que no hay impedimento alguno para estudiar la alzada de la demandada Mónica García Sierra. En lo relacionado con el recurso de apelación contra sentencias existen tres actuaciones importantes que se deben cumplir para que el superior pueda resolver los motivos de inconformidad. La primera es la interposición (art. 322 del CGP), que es el anuncio que hace el interesado de que no está de acuerdo con la decisión judicial y que presenta recurso de apelación. La segunda es la presentación de los reparos que consiste en la manifestación ante el juez de primera instancia de los motivos concretos de desacuerdo con la providencia judicial.

El numeral 3° del artículo 322 del CGP señala que esta debe hacerse manera breve. Finalmente, se tiene la sustentación, la cual se realiza ante el superior y consiste en la exposición de las razones de inconformidad con la sentencia. De acuerdo con el Código General del Proceso (art. 322 del CGP), si la sentencia es dictada de manera oral en audiencia, la interposición debe realizarse de la misma manera y la forma de presentación de los reparos es optativa del interesado, pues los puede presentar de forma oral en el acto de interposición o por escrito dentro de los tres días siguientes.

Si la sentencia es escrita la interposición del recurso de apelación y los reparos debe ser por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Este mismo estatuto (art. 327 del CGP) estableció que la sustentación debería realizarse ante el superior de manera oral en la audiencia de alegatos y fallo. A falta de presentación de reparos o de sustentación, la consecuencia es la declaratoria del recurso de apelación como desierto.

A partir de la vigencia del Decreto 806 de 2020, cuyo contenido fue establecido de manera permanente en la Ley 2213 de 2022, la sustentación de la apelación pasó de ser oral a ser escrita, dentro de los 5 días siguientes a la admisión del recurso de apelación por parte del superior. No obstante, a partir del año 2021 y en vigencia del Decreto 806 de 2020, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en interpretación de las normas procesales de la apelación 8 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 realizadas en sede de tutela, empezó a aceptar que (i) Existían ocasiones en que la presentación de reparos realizada en primera instancia tenía una carga argumentativa suficiente para establecer el desacuerdo del recurrente y resolver la alzada.

(ii) Que esto comportaba una especie de sustentación conjunta con los reparos. (iii) Que ello no era procesal y técnicamente acertado. No obstante, en aras de no cercenar el derecho al acceso a la administración de justicia en segunda instancia, no podía declararse desierto el recurso de apelación y debía resolverse de fondo. En efecto, desde la sentencia STC5790-2021 la Corte Suprema de Justicia empezó a sostener lo siguiente: (…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. A esto agregó que: (…) sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Luego, en sentencia STC9175 de 2021 explicó que: (…) la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. Por otra parte, no se pierda de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, y desde el punto de vista ius fundamental, 9 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.

De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación. Ahora bien, tal postura fue modificada por esa misma Corporación, mediante sentencia STC9311 de fecha 30 de julio de 2024.

En esta nueva oportunidad, la Corte Suprema de Justicia señaló que la presentación de reparos y la sustentación de la apelación son dos momentos diferentes que tienen finalidades diversas. Por tanto, los apelantes siempre debían satisfacer estas cargas de manera independiente en las formas y oportunidades establecidas en el Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, so pena de que el recurso fuera declarado desierto.

En este caso particular, el apoderado judicial de la señora Mónica García Sierra presentó los reparos contra la sentencia de primera instancia con una carga argumentativa razonable que permitía establecer los motivos y razones de inconformidad con la sentencia apelada. Tal escrito fue presentado durante el año 2023 y durante ese mismo año, la Sala admitió la apelación. Para tal época estaba vigente la antigua postura de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el apelante actuó de conformidad y, habiendo presentado los reparos con suficiencia, se abstuvo de presentar la sustentación por escrito ante el Superior.

De esto se sigue que el recurrente actuó con la confianza legítima de que su proceder se enmarcaba en los postulados legales y jurisprudenciales vigentes para la época. En consecuencia, para este caso particular, nada impide que la Sala estudie de fondo la apelación presentada por el apoderado judicial de la señora Mónica García Sierra con los reparos presentados en primera instancia. 7.

Planteamiento de los problemas jurídicos De esta manera, los problemas jurídicos que se abordarán serán los siguientes: · ¿La parte demandante estaba obligada a probar la culpa de la señora Mónica García en el accidente de tránsito para que se pudiera dictar sentencia condenatoria? ¿Era suficiente para la demandada acreditar la falta de culpa para exonerarse de responsabilidad? · ¿Se encuentra acreditado en este caso que la víctima estaba charlando con otras personas en la calle —y no en el andén frente a su casa—, y, de ser así, ¿puede considerarse que dicho comportamiento constituye culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito debatido? · ¿La exoneración de responsabilidad del señor Alfonso Alfredo López Díaz, quien era el asegurado en la póliza aportada al proceso, implicaba la exoneración de la aseguradora, aun cuando el daño se causó con el vehículo que había amparado? 10 SentenciaCivil-2025 · Radicación 700013103004-2019-00138-01 ¿La venta del vehículo involucrado y asegurado conllevaba la desaparición del interés asegurable de la póliza aportada al expediente? 8.

Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 8.1. ¿La parte demandante estaba obligada a probar la culpa de la señora Mónica García en el accidente de tránsito para que se pudiera dictar sentencia condenatoria? ¿Para la demandada era suficiente acreditar la falta de culpa para exonerarse de responsabilidad? La parte demandante no tenía la obligación de acreditar el elemento de la culpa, pues en los casos de accidente de tránsito que involucren vehículos automotores, por tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa, la parte demandante solo debe acreditar la ocurrencia del hecho, el daño y el nexo causal.

En este tipo de eventos la culpa se presume. Por su parte, el autor del daño se libra de responsabilidad demostrando una causa extraña, tal como un hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito, sin que influya la acreditación de la falta de culpa. Los accidentes de tránsito se regulan bajo los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, específicamente en la modalidad de actividades peligrosas.

Esta modalidad de responsabilidad está regulada en el artículo 2356 del Código Civil, que señala que todo daño causado por malicia o negligencia debe ser reparado por quien lo ocasiona, lo que justifica la aplicación de un régimen especial para asignar la responsabilidad. Es así que, en los litigios para el reconocimiento de daños por actividades peligrosas, la responsabilidad no se estructura necesariamente sobre la base de la culpa probada, sino que opera una presunción legal de responsabilidad en cabeza de quien desarrolla la actividad riesgosa.

En este marco, a la víctima le corresponde acreditar el hecho, el daño y el nexo causal para obtener la reparación, y está eximida de demostrar el actuar culposo o negligente del generador del daño. Sin embargo, la presunción de culpa no es absoluta y el demandado puede desvirtuarla mediante la demostración de una causa extraña. La causa extraña puede ser entendida como un hecho ajeno al demandado que rompe el nexo causal entre su conducta y el daño. Entre las causas extrañas que exoneran de responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero. Todo lo anterior puede corroborarse en la sentencia SC2107 de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento.

Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de 11 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor.

En este caso particular, está fuera de discusión que la demandada desempeñaba la actividad de conducción de vehículos automotores. Así, la parte demandante estaba relevada de probar la culpa de la convocada. A esta era a quien le correspondía probar que el accidente se dio por un hecho de la víctima, de un tercero, por fuerza mayor o caso fortuito.

Esta premisa fue la que sustentó el estudio del caso realizado por el juzgado de primera instancia. En efecto, sobre la culpa, el despacho indicó lo siguiente: En este presupuesto ha de tenerse presente que la demandada señora Mónica Patricia García Sierra ejercía una actividad peligrosa al momento de ocurrencia del hecho por ser la conductora del vehículo de placas JJR - 929, vehículo con el que se produjo el atropellamiento del señor William Alfredo Quessep Feris, por lo que nos encontramos en el escenario de la responsabilidad civil por actividad peligrosa, regulado en el artículo 2356 dentro del Código Civil.

La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, ha acogido mayoritariamente el criterio tradicional de encuadrar el ejercicio de actividades peligrosas bajo el régimen de la presunción de culpa. Sobre este punto, esta Corporación, en fallo calendado 26 de agosto de 2010, reiteró su posición doctrinaria, exponiendo “la Corporación, de modo reiterado, tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad, en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular en su condición de guardián jurídico de la cosa.

Escenario en el que se protege a la víctima, relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido, cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero” Tomando en cuenta lo anterior, queda decantado que cuando se ha causado un daño derivado del ejercicio de una actividad peligrosa, el presupuesto culpa se presume y el demandado sólo podrá exonerarse de responsabilidad en el plano civil, probando la ruptura del nexo causal por ocurrencia de una causa extraña, como lo es el caso fortuito fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercer, dejando establecido que la demostración de diligencia y cuidado por este no lo exculparía. Sumado a esto, debe aclararse que la presunción de culpa no implica que en este tipo de casos de responsabilidad civil se prescinda del elemento culpa, como lo insinuó el apoderado de la recurrente.

En realidad, la presunción comentada lo que tiene es un efecto probatorio, pues le facilita la carga a la víctima y radica el deber probatorio en cabeza del agresor. Esto precisamente fue lo que indicó el despacho de primera instancia. En consecuencia, no se observa error alguno en la fundamentación del juzgado sobre el elemento de la culpa.

De lo anterior se desprende también que, para librarse de responsabilidad, la demandada no le bastaba acreditar diligencia o falta de culpa, sino que tenía enfocar su esfuerzo en acreditar que el accidente se dio por una causa extraña. De manera que el trabajo de la recurrente de tratar de desvirtuar la culpa con la circunstancia de tener la experiencia suficiente, a pesar de 12 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 no contar con la licencia de conducción para el momento del accidente, no aporta en nada al debate, pues, aunque la Sala concordara con su apreciación, ello sería insuficiente para su defensa, en la medida que no comporta una causa extraña de la ocurrencia del accidente.

Por tanto, tampoco se abre paso a este reparo. De todo lo expuesto, se extrae que la sentencia será confirmada en este punto. 8.2. ¿Se encuentra acreditado en este caso que la víctima estaba charlando con otras personas en la calle —y no en el andén frente a su casa—, y, de ser así, ¿puede considerarse que dicho comportamiento constituye culpa exclusiva de la víctima en el accidente de tránsito debatido? En este asunto, la Sala no encuentra evidencias que permitan establecer que el accidente de tránsito estudiado hubiere sido provocado porque la víctima hubiere estado charlando con otras personas en una zona vehicular.

Además, si así fuera ello tampoco constituiría culpa exclusiva de la víctima. Esta, como causal eximente de responsabilidad solo se estructura cuando el proceder de esta es la causa determinante de su resultado lesivo, es decir, cuando en la cadena causal aparece que la acción u omisión de quien sufrió el perjuicio es la causa adecuada del siniestro.

No basta con que la víctima actúe de manera negligente o descuidada, sino que es necesario que tal desatención sea la que provoque el accidente, situación que no fue probada en el proceso. A continuación, se exponen los argumentos de la Sala: La culpa exclusiva de la víctima En el marco de los procesos de responsabilidad civil, cuando se alegue hecho o culpa exclusiva de la víctima le corresponde al juzgador verificar si la acción u omisión de quien sufre el daño constituye una causa eficiente, directa y determinante del resultado lesivo, que excluya la imputación al demandado.

Esta valoración debe realizarse con base en un análisis objetivo del comportamiento de los involucrados, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como a las reglas de la experiencia, la lógica de lo razonable y los principios de causalidad adecuada. Para la constitución de esta causal eximente de responsabilidad, no basta con que la víctima haya contribuido al daño, sino que es necesario que su conducta haya sido la única causa eficiente del mismo para que opere la exoneración total del demandado.

En la misma decisión citada en líneas anteriores, la Corte Suprema de Justicia en SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. explicó que: (…) no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio. 13 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte”2 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”3, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.

En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”4, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

Los casos de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas tienen además otra variable que apunta a la ponderación de responsabilidades y no la disolución absoluta del nexo causal. La sentencia que se viene citando se refiere a esta situación con las siguientes palabras: Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil 5, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo6.

En estos casos, si se establece que el comportamiento de la víctima fue el único determinante del resultado, se configura el eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima. Por el contrario, si ambas conductas contribuyeron al daño, procede la compensación de culpas, en proporción a la eficacia causal de cada una. En este asunto quedó acreditado, por aceptación de la demandada Mónica García Sierra, la ocurrencia del accidente en el que el vehículo que conducía impactó la humanidad del señor William Quessep.

Sin embargo, la convocada insiste en la apelación que la responsabilidad del accidente recae sobre la misma víctima, debido a que se encontraba charlando en la calle que es de uso exclusivo de vehículos. Al revisar las pruebas, se encuentra que la narración de la señora Mónica García Sierra contradice la versión del único testigo que participó en el proceso, que estuvo presente en el lugar de los hechos y fue testigo directo del accidente, esto es, el señor Omar Quessep.

Esta persona narró lo siguiente:    En un primer momento, llamó a Jader Luna Manjarrez para que le prestara un servicio de taxi y se ubicó junto con el demandante y otra persona en el andén de su casa para esperar el vehículo. Cuando estaban en ese lugar, se dan cuenta que su taxista llegó en el carro de Mónica García Sierra y que esta venía conduciendo.

Al tomar la curva para entrar al lugar donde ellos estaban, la señora Mónica García se aturdió y en lugar de frenar, aceleró. Frente a esto, recordó que alcanzó a esquivar 14 SentenciaCivil-2025  Radicación 700013103004-2019-00138-01 el vehículo, pero su hermano William Alfredo Quessep Feris, por su contextura, no pudo hacerlo. El carro se subió al andén y su hermano William intentó subirse a una rampa contigua a esa zona, pero el carro lo alcanzó, lo arrolló y le pasó por encima.

Sobre esta persona, debe advertirse que este testigo no fue tachado de falso y al estar presente al momento del accidente cuenta con la credibilidad necesaria para sustentar una decisión judicial. De la anterior narración no se extrae que la víctima hubiera realizado acción alguna que hubiera incidido en el accidente de tránsito analizado, por lo que no le asiste razón a la recurrente en este punto.

De otro lado, entre las pruebas documentales aportadas se encuentra el Informe Ejecutivo FPJ3 de la Policía (Ver pág. 23 del archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia) que, al describir lo registrado sobre el accidente, no estableció responsabilidad alguna en la víctima. En efecto, ese documento indicó lo siguiente: 04-10-2018. Siendo aproximadamente las 16:20 horas, nos informa la central de comunicaciones de la Policía Nacional la ocurrencia de un accidente de tránsito en la dirección carrera 50 # 26ª – 79 barrio Venecia, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado, en compañía del patrullero Efrén Pérez Sierra.

Al llegar, nos manifiestan verbalmente las personas que se encontraban en el lugar, que momentos antes había ocurrido un accidente de tránsito- tipo atropello- donde había resultado una persona lesionada, la cual ya había sido trasladada a la Clínica La Concepción (…) También se encuentra en el expediente el registro fotográfico del accidente (Pág. 31 del archivo 01 del cuaderno de primera instancia) y el Informe Policía de Accidente de Tránsito N° A000834328 de 4 de octubre de 2018 (Pág. 35 y ss.

Archivo 01) que contiene detalles del accidente y el croquis. En ninguno de estos documentos se encuentra anotación alguna de la que se infiera que la víctima pudo haber causado el accidente. En consecuencia, las afirmaciones de la demandada Mónica García Sierra carecen de respaldo probatorio. Sumado a lo anterior, debe recordarse que por disposición del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) incumbe a las partes probar los supuestos sobre los que descansan sus alegaciones.

En este orden de ideas, a la señora Mónica García Sierra le correspondía aportar evidencias, tales como fotografías, videos o testimonios que permitieran corroborar su versión y no lo hizo. También, llama la atención la dejadez de la señora Mónica García Sierra y su apoderado frente al testimonio del señor Jader Luna Manjarrés, quien la acompañaba el día del accidente en el vehículo, pues aun cuando lo solicitó y el juzgado lo decretó, no garantizó la comparecencia del testigo el día de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Luego, ante la decisión del juzgado de tener por desistida esa prueba, no presentó reparo alguno a esa decisión. Como si lo expuesto hasta ahora no fuera suficiente, la Sala considera que la circunstancia alegada por la demandada, por sí sola, no constituye culpa exclusiva de la víctima. En efecto, el informe de accidente de tránsito elaborado en este caso da cuenta que el accidente ocurrió en una zona urbana y residencial de la ciudad de Sincelejo.

Por disposición del artículo 106 del Código Nacional de Tránsito, la velocidad máxima permitida en estas zonas es de 30 km/h. Las reglas de la experiencia indican que un vehículo a esta velocidad es fácilmente 15 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 maniobrable para una persona con experiencia, tal como lo alega la demandada.

Así pues, si la víctima estaba en la calle charlando con otras personas, bien pudo la señora Mónica García simplemente frenar y detener la marcha del vehículo, sin necesidad de hacer giro ni tratar de esquivar a los transeúntes. Para la Sala, lo alegado por la recurrente, a lo sumo, podría llevar a establecer una concurrencia de culpas, pero no conlleva a la exoneración de la demandada.

En este asunto particular, por el desarrollo de una actividad peligrosa, el esfuerzo probatorio que debía llevar a cabo la demandada requería mucha más diligencia de lo que normalmente se espera en un caso de responsabilidad civil. Contrario a ello, la conducta procesal de la convocada fue pasiva y no realizó labor alguna de manera comprometida para darle sustento probatorio a sus afirmaciones.

En consecuencia, sobre este punto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 8.3. ¿La exoneración de responsabilidad del señor Alfonso Alfredo López Díaz, quien era el asegurado en la póliza aportada al proceso, implicaba la exoneración de la aseguradora, aun cuando el daño se había causado con el vehículo amparado? Esta Corporación considera que la exoneración de responsabilidad del señor Alfonso Alfredo López Díaz, quien era el asegurado en la póliza aportada al proceso, implicaba la exoneración de la aseguradora.

De acuerdo con las normas que regulan el contrato de seguros y especialmente el de responsabilidad civil uno de los presupuestos que proceda el pago de la indemnización de parte de la aseguradora es que se demuestre la responsabilidad del asegurado en un evento determinado. Al descartarse esta, no nace la obligación pecuniaria de la compañía de seguros.

Del contrato de seguro de daños y de responsabilidad civil El seguro de daños es aquel que tiene por objeto proteger el patrimonio del asegurado frente a un perjuicio pecuniario. Su característica esencial es la materialización de un perjuicio económico en cabeza del asegurado, sin el cual no puede pretenderse que el riesgo asegurado haya tenido lugar ni que se genere responsabilidad contractual del asegurador.

Conforme al artículo 1082 del Código de Comercio, existen dos grandes tipos de seguros de daños: Seguros reales: Recaen sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o determinables. Su finalidad es proteger la integridad material del bien frente a riesgos como incendio, hurto, etc. El límite de la suma asegurada coincide con el valor del bien.

Seguros patrimoniales: Aunque pueden o no estar vinculados a un bien específico, su propósito es proteger la integridad del patrimonio económico del asegurado frente a una eventual disminución del activo o aumento del pasivo. En estos seguros, el monto asegurado se acuerda libremente entre las partes, y no aplican figuras como infraseguro, supraseguro, valor presunto o regla proporcional. 16 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 El seguro de responsabilidad civil se ubica dentro de los seguros patrimoniales, pero tiene una regulación especial en los artículos 1127 a 1133 del Código de Comercio y el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, por lo que escapa a las reglas generales de los seguros de daños.

Según esas disposiciones legales, el seguro de responsabilidad civil impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley, y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado.

Son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1.055 ibidem. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 ha precisado que la aseguradora estará obligada a pagar la indemnización a la víctima, siempre que concurran tres requisitos esenciales: (1) la existencia del contrato de seguro entre asegurador y asegurado que ampare la responsabilidad civil del asegurado;

(2) la responsabilidad del asegurado frente a la víctima, conforme a las reglas de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil; y (3) la acreditación de la cuantía del perjuicio irrogado al damnificado, respondiendo el asegurador hasta el monto pactado en el negocio jurídico, menos el deducible. En este caso particular, se aportó la póliza n.° 540 – 40 – 994000011688 de fecha de expedición 9 de enero de 2018 (Ver pág. 89 del archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia) y vigente desde el 8 de febrero de 2018 hasta el 8 de febrero de 2019.

En este convenio aparecen como partes las siguientes personas: Tomador y asegurado: Beneficiario: Aseguradora: Alfonso Alfredo López Díaz Banco de Bogotá Aseguradora Solidaria de Colombia Las partes denominaron el contrato como “Póliza seguro de automóviles” y tenía por objeto amparar tanto la responsabilidad civil extracontractual del asegurado como propietario del vehículo de placas JJR – 929, como la pérdida parcial o total de rodante.

Por otro lado, conviene mencionar que en este asunto el asegurado Alfonso Alfredo López Díaz fue convocado al proceso en su calidad de propietario del vehículo antes mencionado y este a su vez llamó en garantía a la empresa recurrente. Frente al asegurado, el juzgado decidió absolverlo de responsabilidad, porque para el momento del accidente no tenía la guardia y custodia del automotor con ocasión del contrato de compraventa que había realizado anteriormente con la señora Mónica García Sierra, verdadera responsable del suceso.

Contra tal decisión, la parte demandante no presentó reparo alguno en su recurso de apelación, quedando en firme tal determinación. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, al exonerarse de cualquier responsabilidad al asegurado que, además es quien realiza el llamamiento en garantía, sin importar el motivo, 1 Sentencia SC2107-2018, con radicación 11001-31-03-032-2011-00736-01, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 12 de junio de 2018, con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. 17 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 entonces no nacía obligación alguna derivada del contrato de seguros a cargo de la Aseguradora Solidaria de Colombia.

Ahora, es cierto que el daño causado a la víctima se realizó con el vehículo amparado en la póliza. No obstante, era necesario que además de ello, hubiera estado involucrada la responsabilidad y el patrimonio del asegurado y en este caso ninguno de estos dos aspectos se vio afectado. En otras palabras, al tratarse de un seguro de responsabilidad civil de una persona, aunque asociado a una cosa (automóvil), no bastaba con que el daño fuera causado con la cosa asegurada para activar la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sino que era necesario que, por cualquier factor de atribución, la persona asegurada fuese declarada responsable del accidente.

Al descartarse la responsabilidad del asegurado, ocurría lo mismo con el deber indemnizatorio de la compañía aseguradora. Además, procesalmente la figura del llamamiento en garantía es eventual o está condicionada a la condena de quien realiza el llamamiento. En consecuencia, la sentencia será revocada en este punto y en su lugar se absolverá a la empresa aseguradora.

Finalmente, debe advertirse que, en vista de la prosperidad del reparo recién analizado, no es necesario analizar el otro reparo presentado por la aseguradora y relacionado con el interés asegurable. 8.4. Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la señora Mónica García Sierra fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

No sucederá lo mismo con la empresa aseguradora, cuyo recurso fue resuelto favorablemente. 9. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Revocar parcialmente los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, en lo relacionado con las condenas a la Aseguradora Solidaria de Colombia, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. En consecuencia, la sentencia quedará así: 18 SentenciaCivil-2025 Radicación 700013103004-2019-00138-01 PRIMERO: Declarar civilmente responsable a la señora MÓNICA PATRICIA GARCÍA SIERRA, por los daños de orden moral y patrimonial causados a los demandantes como víctima y familiares con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha de 4 de octubre de 2018.

SEGUNDO: Condenar a la demandada MÓNICA PATRICIA GARCÍA SIERRA a pagar a la ejecutoria de esta sentencia a favor de los demandantes la suma de dineros que a continuación se especifica por concepto de perjuicios materiales y morales: a favor del señor WILLIAM ALFREDO QUESSEP FERIS, la suma de cinco millones quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($5.556.444), por concepto de Lucro Cesante, más la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos setenta y siete pesos ($4.479.777), por concepto de daño emergente, más la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), por concepto de daño moral; a favor de la señora SALWA RAPAG CARMICHAEL, VIVIANA y SHADIA QUESSEP RAPAG, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de daño moral, para cada una de ellas.

Se niega las pretensiones por concepto sobre Daño a la Vida de Relación.

TERCERO: Se declara probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, propuesta por el demandado señor ALFONSO ALFREDO LÓPEZ DÍAZ. En consecuencia, se excluye como demandado de este proceso.

CUARTO: Se condena en costa a los demandantes y a favor del señor ALFONSO ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).

QUINTO: Condenar a la demandada MÓNICA PATRICIA GARCÍA SIERRA al pago de las costas del proceso y a favor de la parte demandante, para tal efecto se fija agencias en derecho en la suma de $7.707.000, oo de Pesos. Por secretaria liquídense.

SEXTO: Hecho lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la señora Mónica García Sierra. Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura;

Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. Sin costas a cargo de la empresa aseguradora. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y désele salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 31 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5370d50786a071ad84400a0ae1d88129dd4a8f1719716ab48788692e58dfdbd8 Documento generado en 21/10/2025 06:22:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica