Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 00011 02 CULPA PATRONAL - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 Joselito Rodríguez Rodríguez vs Carboneras San Antonio 3 SAS Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Joselito Rodríguez Rodríguez, presenta demanda contra Carboneras San Antonio 3 SAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2017 y el 14 de enero de 2019, que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados por el accidente laboral, debido a su negligencia en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, correspondiente a perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), y perjuicios inmateriales (daños morales, daños a la vida de relación y daños a la salud), lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita, y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que trabajó para la empresa Carbonera San Antonio 3 SAS durante el periodo enunciado, a través de contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándo el cargo de auxiliar de mina, con funciones de operador minero en labores subterráneas, percibiendo como última salario la suma de $828.116.

Dice que el 21 de mayo de 2018, sufrió un accidente laboral mientras manipulaba un coche en la mina, lo que le causó una lesión en el hombro derecho, diagnosticada 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 como síndrome del manguito rotador, sin embargo, nunca contó con calificación por parte de la Junta Regional de Calificación. Añade que a pesar de las recomendaciones de la ARL AXA Colpatria para que la empresa cumpliera con las normas de seguridad y salud en el trabajo (SG-SST), la demandada no tomó las medidas necesarias para prevenir accidentes.

Señala que el 14 de febrero de 2019 fue finalizado el contrato de trabajo por parte de la demandada bajo la justificación de una falta grave, sin que al momento del retiro le haya sido ordenado el examen médico de egreso, asegura que desde entonces ha tenido dificultades para trabajar debido a las secuelas del accidente, lo que ha afectado su capacidad laboral y su estabilidad económica.

Finalmente, aduce que, ha sufrido perjuicios inmateriales, como daño a la salud, y una grave afectación emocional en su diario vivir, configurándose un daño moral resarcible (fls. 27 a 37 del PDF 01). 2. La demanda correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté – Cundinamarca, sede judicial que por auto de 19 de abril de 2023 la admitió, ordenó la notificación y traslado de rigor a la parte demandada (PDF 03), posteriormente dicha acción por la creación del despacho judicial especializado, fue remitida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, quien por auto de 29 de abril de 2024 avocó conocimiento de las diligencias (PDF 09). 3.

Contestación de la demanda. Carboneras San Antonio S.A.S. Se opone a todas las pretensiones al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos de la demanda, acepta los relativos a la existencia del contrato de trabajo, el último salario devengado por el demandante, y el accidente laboral ocurrido el 21 de mayo de 2018, pero niega que el trabajador ingresara en óptimas condiciones de salud, afirmando que presentaba dolencias previas desde 2016, también niega que el accionante haya sido diagnosticado con síndrome del manguito rotador, ya que la ARL determinó que el proceso de rehabilitación había concluido sin limitaciones funcionales el 14 de octubre de 2018, y señala que desconoce si el demandante fue valorado por la Junta de Calificación Regional.

De otro lado, señala que los derechos reclamados por el demandante están prescritos, porque la demanda fue presentada el 19 de enero de 2023, esto es, más de tres años después de la terminación del contrato ocurrida el 14 de enero de 2019, lo que según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, precribieron. 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 Y en ese sentido propuso como excepción previa la prescripción, que fue trasladada como de fondo por parte del Juzgador de instancia en auto de 5 de septiembre de 2024 (archivos 12 a 15), decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante proveído de 17 de octubre de 2024 (PDF 05 subcarpeta 02SegundaInstancia Cuaderno 01ApelacionAuto).

Como excepciones perentorias formuló las que denominó «PRESCRIPCIÓN (…) INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS INVOCADOS PARA IMPETRAR LAS PRETENSIONES (…) AUSENCIA DE CULPA PATRONAL (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…)» (fls. 1 a 3 del PDF 08). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que entre JOSELITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARBONERAS SAN ANTONIO SAS, existió un contrato de trabajo que tuvo lugar entre el 1 de julio de 2017 y el 17 de enero de 2019, cuando terminó por justa causa.

Que el cargo ejercido lo fue en labores de minería subterránea, por cuya labor recibía como salario una suma mensual de $828.116 M/Cte.

SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada CARBONERAS SAN ANTONIO SAS, de todas y cada de las pretensiones de condena formuladas en su contra.

TERCERO. DECLARAR probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y que denominó “inexistencia de los presupuestos invocados para impetrar las pretensiones, ausencia de culpa patronal y cobro de lo no debido”.

CUARTO. Costas estarán a cargo de la parte demandante señor JOSELITO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y en favor de la demandada CARBONERAS SAN ANTONIO SAS se fija como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.600.000 M/Cte)» (minuto 00:15 a 24:52 del archivo 22) 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «(…) Como lo mencioné anteriormente, el objeto de mi reparo fundamentalmente se centra en el numeral segundo, tercero y cuarto del fallo.

Voy a iniciar mis reparos en orden inverso, es decir, primero frente a lo decidido por el honorable Juez Primero Laboral del Circuito de Ubaté en el sentido de condenar en costas y agencias al derecho al señor Joselito Rodríguez, bajo el entendido que él está actuando en calidad de amparo de pobreza, lo cual remitiéndonos a la disposición consagrada en el Código General del Proceso, este actuando en calidad de amparado no está susceptible a ser condenado en costas ni agencias en derecho, razón por la cual el suscrito apoderado considera que no es viable la postura presentada por el despacho, y solicito respetuosamente a los magistrados del Honorable Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral se de aplicación al artículo 151 del CGP, en el sentido de revocar la decisión de condena en costas del demandante bajo el argumento que actúa 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 en calidad de amparo de pobreza bajo la disposición contenida del 151 del CGP, ya que dicha condena no prospera, primer argumento u objeto de reparo.

En relación a los numerales segundo y tercero de la sentencia, debo manifestar, su señoría que, mis reparos a la decisión se van a centrar fundamentalmente en los siguientes argumentos y lo voy a sustentar ante un título principal que se va a llamar la favorabilidad del trabajador en las relaciones laborales o el indubio pro-operario. Señores magistrados del Honorable Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral, solicito de manera muy respetuosa reconsideren la decisión doctor preferida por el Juez laboral del Circuito de Ubaté, en el sentido de negar las pretensiones y, en consecuencia, absolver a la demandada de las mismas y la prosperidad de las correspondientes excepciones con base en los siguientes argumentos.

El despacho de manera juiciosa ha citado el precedente jurisprudencial tanto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Sala Civil, en un análisis claramente causalístico <sic> y un análisis en relación a la existencia o no de los elementos de la responsabilidad. El despacho resuelve las excepciones bajo el argumento de la inexistencia de un daño y la inexistencia de una relación causal del mismo, lo argumenta claramente en un análisis probatorio que se sustentó en el concepto proferido por la aseguradora de riesgos laborales AXA Colpatria, quien en su momento indicó que había un concepto de favorabilidad en su recuperación y dos que el señor Joselito Rodríguez había omitido sustancialmente hacer una apelación o recurrir dicha decisión a fin de que fuese calificado, en consecuencia, por la Junta de Calificación Regional de Bogotá y Cundinamarca.

Señores Magistrados, debo ser muy reiterativo en mi argumentación de mi recurso de alzada, en el siguiente punto, lo he dicho desde el líbelo de la demanda, desde la misma he indicado, he sido muy claro en enfatizar que la actuación presentada en este proceso es mediante la figura de amparo y pobreza. Si revisamos el expediente y las condiciones económicas y las condiciones de educación del señor Joselito Rodríguez, está claramente demostrado que es un operario de actividades subterráneas que carece claramente de conocimientos técnicos y conocimientos jurídicos, sobre todo en legislación de naturaleza laboral que pueden tener injerencia en la decisión o no de apelar o recurrir decisiones de la aseguradora de riesgos laborales.

Claramente, señores Magistrados en el expediente está plenamente demostrado que, el señor Joselito Rodríguez solicitó de manera reiterada a los empleadores que le profirieran al momento de la terminación del contrato una orden de valoración por parte medicina laboral de egreso, lo cual se demostró en el expediente que no fue expedida a pesar de las reiterativas peticiones por parte del trabajador.

Asimismo, el despacho indicó que no consideró procedente viable ni necesario decretar las pruebas que el suscrito apoderado en amparo de pobreza hizo en relación a la práctica del dictamen de la Junta de calificación regional de Bogotá y Cundinamarca para que se lograra determinar dos situaciones, fundamentalmente 1) La pérdida de capacidad laboral y a su vez, la calificación de origen de la misma.

El a quo se fundamenta en la plena certeza y la falta de necesidad del decreto de la misma, por cuanto citando a la jurisprudencia de la corporación de cierre, indica que debe existir zonas de penumbra en la cual, ante esa duda el despacho considere necesario decretar las mismas, en el presente caso y como insisto, se presentó en el escrito de demanda, se presentó en la argumentación y durante todo el trámite procesal, estamos ante un amparo de pobreza.

No estamos hablando de igualdad de cargas, no es válido para el suscrito apoderado la argumentación del a quo al manifestar que es obligación de la parte demandante, en el entendido que tiene que aportar la prueba, estamos hablando de una condición económica inferior a la parte demandada, y 2) una falta de conocimiento técnico profesional y de solvencia de otra naturaleza que pudiese implicar una carga comparable al del empresario demandado.

En ese sentido, este suscrito apodero ha sido muy reiterativo en que se decretase dichas pruebas a efectos de determinar dos cosas, la primera, la existencia o no del daño, y segunda, la consecuente relación de causalidad entre el mismo y el accidente de trabajo que está plenamente demostrada y lo manifestó el despacho en el fallo correspondiente.

Por lo tanto, este apoderado, este togado se aparta claramente de lo dispuesto por el despacho, en el entendido de que el 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 demandante no soportó la carga de la prueba, no podemos prevalecer las formas sobre el derecho sustancial y el análisis de las condiciones propias del demandante, no podemos equiparar una condición de amparo de pobreza, unas condiciones académicas y una falta de profesionalismo o de formación técnica que pudiese hacérsele un reproche a mi poderdante para que hubiese cumplido una carga adicional, tal así que, está demostrado que él acude ante la jurisdicción a fin de que bajo sus principios constitucionales, bajo ese estado social de derecho consagrado en nuestra Constitución, fuese amparado por el despacho y pudiese llegarse a una verdad real del Estado actual y las condiciones actuales de salud del amparado.

Por eso, señores Magistrados, consideró que sí existe esa zona de penumbra de la cual manifiesta el despacho no visualizó en el entendido de que se abstiene de decretar oficio la prueba para poder llegar o no a la certeza de la existencia de un daño y un nexo causal. El suscrito apoderado, insisto, se mantiene en la posición de que sí era procedente y necesaria el decreto de esta práctica, la prueba para lograr salir de esa zona de penumbra o duda, y poder llegar a concluir los dos elementos que el despacho no encontró probados, y fue la existencia de un daño y la existencia de una relación de causalidad, que claramente se podían demostrar con esta prueba que el despacho a su sano juicio omitió. En consecuencia, bajo la misma argumentación que he expuesto y bajo las mismas consideraciones que tuvo el despacho al proferir su decisión, quien indicó que existe plena certeza en la existencia del daño, considera el suscrito que, el señor Juez laboral del Circuito de Ubaté ha aplicado la duda en contra del operario, dictando una decisión bajo una plena certeza de ausencia del daño, sin considerar necesaria la prueba de oficio solicitada por el suscrito, no valoró ni tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas, de formación profesionales o no del señor Joselito Rodríguez y tampoco las condiciones que lo llevaron a él a acudir ante la jurisdicción en busca de protección y justicia material.

En consecuencia, su señoría considero que el despacho se apartó de los principios legales y constitucionales de la duda favorable al trabajador o el indubio pro-operario, por lo que, solicito muy respetuosamente señores Magistrados bajo mis argumentaciones y las pruebas decretadas, practicadas y valoradas en el expediente, sea revocada la decisión del a quo.

En esos términos, su señoría, dejo plasmada mi argumentación y mis reparos de la decisión, muchas gracias» (minuto 25:21 a 36:24 del archivo 22) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 7. Cuestión preliminar. El recurrente solicita que en esta instancia se ordene el decreto y práctica de un dictamen de pérdida de capacidad laboral al accionante, pedimento que se deniega, toda vez que las pruebas se piden y se practican en primera instancia, siendo viable tal solicitud ante el Tribunal, pero por las circunstancias precisas a que alude el artículo 83 del CPT y de la SS, lo que no ocurrió en este caso, por ende, se itera se niega tal pedimento. 8.

Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) desacertó o no el Juzgador de primera instancia al absolver a la demandada de la indemnización por perjuicios reclamada por la parte 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 actora, y ii) verificar si procede o no la condena en costas impuesta por el Juzgador de primer grado al demandante. 9.

Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 56, 57, 216 y 348 del CST, artículos 1604, 1757, 2439 y 2357 CC, artículo 167 CGP, artículo 84 de la Ley 9 de 1979, artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, artículos 16, 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015, artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, artículo 24 del Decreto 614 de 1984, artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, Sentencias CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022, CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097, CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, CSJ SL1073-2021, CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785, CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023.

Consideraciones En el presente asunto constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la forma de su culminación, y el monto de la última remuneración percibida por el accionante, comoquiera que respecto de estos aspectos la pasiva no mostró contradicción, sumado al hecho de que el Juez de primera instancia los declaró sin reproche de las partes.

Lo que se encuentra en discusión son dos aspectos; el primero relacionado con verificar la procedencia del pago de la indemnización de perjuicios con ocasión al accidente de trabajo del demandante, y el segundo, referido a la condena en costas a la parte demandante, bajo el argumento de que este contaba con amparo de pobreza. 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 Elucidado lo anterior, aborda la Sala el estudio de los problemas jurídicos planteados.

Culpa Patronal El empleador debe proteger la seguridad y salud del trabajador, por cuanto los artículos 56, 57 y 348 CST lo obligan a poner a disposición de sus empleados los «instrumentos adecuados» y procurar los «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud», así como «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantice la seguridad y salud».

El artículo 216 CST sanciona al empleador que por su culpa causa daño al trabajador, pero dicha norma no especificó el grado de culpa que se debe probar para acceder a la indemnización, punto que ha sido clarificado por la jurisprudencia, que ha señalado que al ser el contrato de trabajo bilateral al reportar beneficios recíprocos a ambas partes, se aplica el artículo 1604 CC que fija la culpa leve en los contratos bilaterales, entendida con aquel «error de conducta en que no hubiera incurrido una persona prudente y diligente puesta en las mismas condiciones del deudor» y que sería reprochable a un buen padre de familia, de quien se espera que emplee una diligencia y cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios, sin embargo, se podrá reclamar la culpa grave en casos de riesgo excepcional, la cual es más rigurosa, al corresponder a la que sería reprochable a un profesional, de quien se espera mayor cuidado respecto al que emplea un buen padre de familia.

A su vez, la Corte Suprema de Justicia señala que las obligaciones de protección y cuidado son de medio y no de resultado, de allí que la culpa patronal no sea una responsabilidad objetiva sino subjetiva, sin perjuicio del deber del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir las situaciones riesgosas (CSJ SL13074-2014, CSJ SL 7109-2015, CSJ SL 1361-2019, CSJ SL987-2021, CSJ SL1073-2021, CSJ SL1897-2021).

Por regla general, quien pide la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST debe demostrar las circunstancias que dan cuenta de la culpa leve o culpa grave (casos de riesgo excepcional) del empleador, así como un daño cierto, cuantificable y antijurídico y la relación de causalidad entre aquel y la conducta culposa del patrono, ya que el extremo activo de la litis asume la carga de la prueba de los hechos que fundan su indemnizatoria, en virtud del artículo 167 CGP (CSJ SL6497-2015, CSJ SL1911-2019, CSJ SL2845-2019, CSJ SL957-2021, CSJ SL1897-2021, CSJ SL2513-2021, CSJ SL2594-2021, CSJ SL5300-2021). 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 Excepcionalmente, con fundamento en el mismo artículo 167 CGP y los artículos 1604 y 1757 CC, la carga de la prueba se invierte si el demandante va más allá de alegar el incumplimiento de la obligación de cuidado y protección y prueba las circunstancias concretas en que se generó el daño y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión del patrono y el nexo causal entre esa omisión o incumplimiento y el perjuicio reclamado, ya que al imputar y demostrar un comportamiento negligente, el empleador es llamado a desvirtuarlo evidenciando que cumplió su deber de protección y cuidado y su procura diligente de la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL 16 Mar 2005 Rad 23.489, CSJ SL 10 Mar 2005 Rad. 23656, CSJ SL 10 May 2006 Rad. 26126, CSJ SL7181-2015, CSJ SL13653-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL17058-2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2206-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL1237-2021, CSJ SL5300-2021, CSJ SL3047-2022).

También se debe tener en cuenta que la acepción «culpa» refiere a que el agente no prevé el daño que puede causar su acto a pesar de que por su desarrollo mental y conocimiento de los hechos sí pudo haberlo advertido o, tras haberlo previsto, deja a la suerte su acaecimiento; así mismo, dicho vocablo describe la falta de colaboración y despliegue de actos tendientes al cese de un hecho del cual se vaticinan consecuencia dañinas; o al hecho de tomar la decisión arriesgada de adelantar una acción a pesar de la falta de conocimiento para llevarla a feliz término de forma segura.

Cada una de las significaciones de culpa antes descritas impericia, imprudencia y negligencia-, se valora según el modo de obrar esperado de una persona prudente y diligente y la rigurosidad de ese análisis varia si se trata de culpa leve o grave. Otro elemento crucial de la culpa patronal es el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador, que es tanto como decir que ésta última tuvo incidencia directa y necesaria en la ocurrencia del evento que genera el daño. La relación causal reviste gran importancia, ya que en palabras de la Corte Suprema de Justicia permite concluir si el empleador es responsable del daño, ya sea de forma directa o a través de sus representantes en virtud del artículo 2349 CC, o sí por el contrario la fuente del daño provino del mismo afectado, de un tercero o existió concurrencia de culpas entre varios agentes (CSJ SL 13 May 2003 Rad 19.473, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 35.097).

Sí el daño deviene de la culpa exclusiva de la víctima, del hecho de un tercero, del caso fortuito o la fuerza mayor, se exonera al patrono al no demostrarse que entre su conducta y el daño hay nexo causal (CSJ SL14420-2014, CSJ SL7459-2017, 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 CSJ SL1073-2021). En este punto se debe aclarar que, si hay concurrencia de culpa entre el empleador y otro agente, la jurisprudencia considera que el legislador no consagró en el artículo 216 CST la posibilidad de reducir la responsabilidad, cosa distinta a lo dispuesto en el ámbito civil por el artículo 2357 CC, por tanto, sí y solo sí la intervención de un agente distinto al patrono fue la causa determinante y decisiva del desenlace, siendo la causa eficiente del daño, hay lugar a absolver al empleador, como sucede, por ejemplo, cuando el trabajador ejecuta una tarea que en estricto sentido no le fue encomendada (CSJ SL 15 Nov 2001 Rad 15.755, CSJ 20 Feb 2002 Rad 16.785).

Retomando al deber de protección y cuidado, es una obligación contractual que asume el patrono al celebrar el contrato de trabajo, quien como empleador asume la obligación del artículo 84 de la Ley 9 de 1979 de «proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción», así como adoptar «medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo» y finalmente «responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y sus reglamentaciones».

Consecuencia del deber de cuidado, el empleador debe adoptar, informar y capacitar al trabajador de las medidas de protección y prevención para identificar y gestionar el riesgo laboral, conforme los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994 y demás normas concordantes. Lo anterior, en palabras de la máxima corporación de cierre, ocurre porque «nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989» (CSJ SL5154-2020, CSJ SL957-2021, CSJ SL1140-2023).

A su vez, los Programas de Salud Ocupacional, hoy Sistemas de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo - SGSST, imponen al empleador deberes genéricos, específicos y excepcionales. Los deberes genéricos refieren a la obligación general de prevención a cargo del patrono y que es propia de toda relación de trabajo, señalada en los artículos 56, 57 y 348 CST y 21, 56, 58 y 62 del Decreto Ley 1295 de 1994, e incluye los deberes de información, ejecución de medidas de protección y prevención del riesgo laboral 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 e identificación, conocimiento, evaluación y control del mismo, mediante herramientas como i) el panorama de factores de riesgos de la empresa (literal c) numeral 2 artículo 10 y numeral 1 artículo 11 Resolución 1016 de 1989, previsto hoy en el numeral 8 del artículo 8 y 15 del Decreto 1443 de 2014 compilados en los artículos 2.2.4.6.8 y 2.2.4.6.15 del Decreto 1072 de 2015), por el cual se identifica y previene todo riesgo al que es expuesto el trabajador según la actividad económica, tareas específicas contratadas y riesgos inherente al servicio y; ii) las estadísticas de siniestralidad para documentar los riesgos expresados y que permiten crear planes de prevención para evitar su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989, hoy regulados en el numeral 7 y parágrafo 1º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 y 31 del Decreto 1443 de 2014, compilados en los artículos 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.21 y 2.2.4.6.31 del Decreto 1072 de 2015).

Por su parte, los deberes específicos corresponden a los establecidos explícitamente en la ley para materializar la obligación de prevención en tareas puntuales, como lo son las pautas del trabajo seguro en alturas, pautas en labores que impliquen levantar peso o los reglamentos de seguridad en labores mineras de superficie y subterráneas.

Por último, los deberes excepcionales no están consagrados expresamente en la norma, pero que se adoptan para hacer frente a un riesgo concreto en una labor que exige medidas de prevención y protección puntuales, como por ejemplo cuando se ordena al trabajador asistir a una zona territorial de alto riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley o los deberes que derivan de recomendaciones y restricciones médicos laborales.

La importancia de la clasificación de deberes es que permite establecer los controles que debe adoptar el patrono y valorar su pertinencia, efectividad y oportunidad y no sobra explicar que la obligación del patrono, al ser de medio, se espera que sea acorde a un nivel razonable de diligencia, cuya calidad, intensidad y características sean acordes al entorno y peculiaridades de la actividad contratada y del lugar y condiciones en que se desarrolla.

En este tópico se recuerda que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, el artículo 24 del Decreto 614 de 1984, los artículos 4 y siguientes de la Resolución 1016 de 1989 y el Decreto 1443 de 2014, algunos de los cuales se compilaron en el Decreto 1072 de 2015, imponen la carga al empleador de adoptar controles en relación con el medio, la fuente y la persona. 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 El control en la fuente corresponde a medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen del peligro para su eliminación, disminución o sustitución y se asocia a las intervenciones que reducen la posibilidad de ocurrencia del suceso, al modificar las condiciones y características que generan la amenaza.

El control en el medio se ejerce sobre la organización, ambiente de trabajo, orden de las tareas, medidas administrativas, capacitaciones sobre riesgo y todo aspecto relacionado con los elementos, agentes y factores que existen entre el origen del peligro y la persona y que influyen en la aparición y materialización del riesgo. Finalmente, el control en la persona son medidas que protegen la salud e integridad del trabajador frente al daño que generaría la materialización del peligro y se traducen en la entrega y capacitación de elementos o equipos de protección personal idóneos para ejecutar la tarea de forma segura y verificar la interiorización de su uso correcto.

Descendiendo al caso bajo estudio, procede la Sala a analizar las circunstancias del sub lite, con miras a determinar si le asiste o no razón al Juzgador de instancia al haber declarado que no operó un daño en el accionante, por tanto, negó las suplicas de la demanda. En ese sentido, no queda duda del daño, ya que está plenamente acreditado el accidente de trabajo que sufrió el demandante, conforme el informe de accidente de trabajo adelantado por la ARL Axa Colpatria N° 20180037397, del cual se constata que el infortunio aconteció el 21 de mayo de 2018 a las 11:30 mientras realizaba sus labores en favor de la demandada, de igual forma, en dicha instrumental se describe que el accidente ocurrió dentro de la empresa, específicamente en el área de producción, y fue catalogado como un accidente propio del trabajo, y se describió que el trabajador, quien se desempeña como minero, perforador y labrante de piedra, se encontraba manipulando un coche en la mina cuando, de repente, este se trancó y le golpeó el hombro derecho, causándole un intenso dolor.

De igual forma, se resalta que el tipo de lesión reportada fue una contusión (golpe o aplastamiento) en el hombro derecho, y los agentes causantes del accidente fueron las herramientas, implementos o utensilios utilizados en el trabajo, en este caso, el coche de la mina (fl. 24 del PDF 01). Por lo tanto, lo que se encuentra en discusión es si medió o no la culpa suficientemente comprobada del empleador en el mencionado insuceso, y para 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 resolver dicha controversia, procede la Sala al estudiar los elementos de prueba recaudados.

A folios 8 a 15 del PDF 01, reposan copias de los conceptos médicos de aptitud laboral expedidos por la ARL Axa Colpatria en favor del accionante, en los siguientes términos: Fecha Descripción Concepto Tipo de Examen: Retorno Laboral. Concepto: Apto con recomendaciones. Vigencia de Recomendaciones: 28/06/2018. Observaciones: El paciente sufrió un accidente laboral el 21/05/2018.

Debe realizar labores con herramientas de peso liviano a moderado, manipulación y transporte de carga sin ayudas 1/06/2018 mecánicas hasta 8 kg bimanual, mantener el hombro dentro de los ángulos de confort (abducción de 10° a 45°), evitar posturas antigravitacionales del brazo y actividades por encima del nivel del hombro o la cabeza. Recibir inducción o reinducción al puesto de trabajo con énfasis en SG-SST.

Extender recomendaciones a actividades fuera del trabajo. Tipo de Examen: Periódico. Concepto: Apto con recomendaciones. Vigencia de Recomendaciones: 09/09/2018. Observaciones: El paciente debe realizar labores con herramientas livianas que no generen vibración en miembros superiores, manipulación y transporte de carga sin ayudas 9/07/2018 mecánicas hasta 3 kg con mano derecha y hasta 10 kg bimanual, mantener el hombro derecho dentro de los ángulos de confort (elevación entre 0° y 45°), evitar posturas antigravitacionales del brazo derecho y actividades por encima del nivel del hombro o la cabeza.

Realizar pausas activas cada 2 horas por 5 minutos, evitar deportes de contacto y trabajos en alturas. Extender recomendaciones a actividades extralaborales. Tipo de Examen: Remisión a EPS. Concepto: Remisión a EPS para manejo de tendinopatía del supraespinoso. Observaciones: 09/07/2018 El paciente presenta dolor en el hombro derecho, con hallazgo en (Remisión a ecografía de tendinopatía del supraespinoso secundaria a EPS) pinzamiento acromioclavicular en abducción. Se remite a la EPS para continuar el manejo médico.

No se cierra el caso, pero se remite a EPS para continuar tratamiento. 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 Tipo de Examen: Consulta Médica (Fisiatría). Concepto: Control por fisiatría. Observaciones: El paciente refiere persistencia de 25/07/2018 dolor en el hombro derecho, a pesar de haber realizado 6 sesiones de terapia física.

Se prescribe manejo de dolor con Aclofenaco 200 mg por 10 días y 8 sesiones adicionales de terapia física. Se programa nuevo control en 1 mes. Tipo de Examen: Retorno Laboral. Concepto: Apto con recomendaciones. Vigencia de Recomendaciones: 28/02/2019. Observaciones: El paciente terminó el proceso de rehabilitación sin limitación funcional derivada del accidente de trabajo del 21/05/2018.

Se recomienda continuar con manejo en EPS por 28/01/2019 patología en hombro derecho. Las recomendaciones son similares a las anteriores: uso de herramientas livianas, evitar vibraciones, mantener ángulos de confort, evitar posturas antigravitacionales, realizar pausas activas, evitar deportes de contacto y trabajos en alturas. Se extienden las recomendaciones a actividades extralaborales.

No se cierra el caso, se mantienen las recomendaciones y se indica continuar con manejo en EPS. Obra copia de la misiva de 14 de enero de 2019, por medio de la cual se le notifica al accionante la decisión de terminar su contrato de trabajo aduciendo una justa causa, que cuenta con la firma del demandante (fls. 16 a 17 del PDF 01)., la cual se acompañó de la certificación laboral de 15 de marzo de 2019 (fl. 18 del PDF 01).

Reposa en el expediente copia de la historia clínica del accionante, respecto de la atención recibida por este los días 21 y 28 de mayo de 2018 y 14 de enero de 2019 (fls. 19 a 23 y 25 del PDF 01), de la cual se extrae lo siguiente: Fecha Descripción Centro Médico: E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté (Urgencias). Motivo de Consulta: Dolor intenso en el hombro derecho después 21/05/2018 de un tirón al intentar mover un carro en la mina.

Diagnóstico: Contusión del hombro y del brazo (S400). Incapacidad: 5 días (del 21/05/2018 al 26/05/2018). Recomendaciones: Se indica manejo médico con fórmula médica y observación posterior. 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 Centro Médico: E.S.E. Hospital El Salvador de Ubaté (Medicina General). Motivo de Consulta: Dolor y limitación funcional en el hombro derecho tras un accidente laboral ocurrido 8 días antes.

Diagnóstico: Lesión del hombro no especificada (M759). 28/05/2018 Incapacidad: 7 días (del 28/05/2018 al 03/06/2018). Recomendaciones: Restricción de labores de carga bimanual mayor a 10 kg y movimientos que impliquen el brazo derecho por al menos 1 mes. Evitar transporte en motocicleta. Se solicita ecografía de hombro derecho para descartar lesión tendinosa.

Esta consulta fue aportada de manera incompleta, sin embargo, de lo adosado se extrae: Diagnóstico: Síndrome de abducción 14/01/2019 dolorosa del hombro (MT54). Recomendaciones: Continuar con manejo analgésico y seguir las restricciones dadas en noviembre de 2018 por la ARL. Copia de la petición presentada por el accionante ante la demandada el 27 de enero de 2020, por medio del cual solicita «copia del contrato laboral, copia del reglamento interno de trabajo y copia del proceso sancionatorio», la cual cuenta con una firma de recibido de fecha 3 de febrero de 2020 (fl. 26 del PDF 01).

Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores instrumentales, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que en el presente asunto no hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización de perjuicios a cargo de la pasiva, por las consideraciones que a continuación se enuncian.

En el sub lite, no se debate que el demandante sufrió un accidente laboral mientras manipulaba un coche en la mina, sin embargo, pese a la acreditación del insuceso, en el informe de la ARL Axa Colpatria, no se describe con precisión en qué consistió el hecho, adicional a que de los supuestos facticos de la demanda no es posible inferir las circunstancias en que ocurrió el incidente, como tampoco la culpa atribuible al empleador.

Este último aspecto es crucial, ya que, según la jurisprudencia, el trabajador debe demostrar que el empleador incurrió en culpa leve o grave, y que dicha culpa guarda relación causal directa con el daño sufrido, por tanto, la carga de la prueba recae sobre el demandante, quien debe acreditar tanto la culpa del empleador como el 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 nexo causal entre esta y el daño, y en el presente caso, no se logró demostrar ninguno de estos elementos.

En otras palabras, aunque el demandante tenía la obligación de probar que el empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias para prevenir el accidente, y que dicho incumplimiento fue la causa directa del siniestro, no lo consiguió. Esto es así porque, si bien el demandante adjuntó copias de los conceptos médicos emitidos por la ARL Axa Colpatria, que incluyen recomendaciones y restricciones laborales, así como algunos apartes de la historia clínica, de los cuales se desprende que el accionante recibió atención médica los días 21 y 28 de mayo de 2018 a causa del accidente de trabajo, lo que le generó 12 días de incapacidad, y que solo hasta enero de 2019 acudió nuevamente al servicio médico, dichos documentos, por sí solos, no permiten establecer que la sociedad empleadora haya incumplido sus obligaciones legales de brindar protección al trabajador al momento del insuceso.

En consecuencia, aunque quedó acreditado que el accionante sufrió un accidente laboral y recibió atención médica, las pruebas aportadas no son suficientes para demostrar que la entidad empleadora incumplió con sus obligaciones de seguridad o que dicho incumplimiento fue la causa directa del daño, por tanto, al no haberse probado la culpa del empleador, ni el nexo causal con el accidente, no hay lugar a declarar su responsabilidad, por consiguiente, debe absolverse del pago de la indemnización reclamada, como acertadamente lo concluyó el juzgador de primera instancia. Ahora, y solo en gracia de la discusión, en el evento en que se hubiese acreditado la culpa patronal en el accidente de trabajo del demandante, lo cierto es que, de ser así tampoco había a lugar a fulminar condena, dado que de todos modos la acción en procura del reconocimiento indemnizatorio se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción. Lo anterior, en el entendido que el término de la prescripción de la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 CST, se contabiliza desde la fecha en que, a través de los mecanismos previstos en la ley, se establecen las secuelas finales que el accidente de trabajo o la enfermedad laboral generaron al trabajador, es decir, desde la firmeza de la calificación que un organismo científico y técnico hace al trabajador para determinar el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración y origen, pues desde ese momento se dimensiona el daño 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 demandable y sus consecuencias en la integridad corporal y mental del empleado (CSJ SL 6 Jul 2011 Rad 39.867, CSJ SL 14 Ago 2012 Rad 39.446, CSJ SL 30 Oct 2012 Rad 39.631, CSJ SL18360-2017), o desde el fallecimiento del trabajador en caso de que el daño haya desencadenado en el deceso (CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019, CSJ SL633-2020, CSJ SL492-2021).

En todo caso, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL2037-2018, donde la Corporación de cierre de la especialidad laboral establece que el trabajador tiene el compromiso y deber de diligencia de hacerse valorar medicamente en un lapso de 3 años contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo, o a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de su enfermedad laboral y permanezca alejado de los factores de riesgo: «(…) En instancia, es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. Pero lo anterior, a su vez, supone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar medicamente en un tiempo razonable, lapso que la Sala ha considerado es de 3 años, contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo, o –precisa ahora- a partir de la fecha en que el trabajador tenga 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 conocimiento de su enfermedad laboral y permanezca alejado de los factores de riesgo.

De lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual no consiente el postulado de la seguridad jurídica, que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales (…)» Y en este asunto, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no es posible determinar las consecuencias o secuelas del daño en su salud, por tanto, al contrastar esta situación con los apartes jurisprudenciales en cita, se desprenden tres posibilidades para contabilizar el término prescriptivo, la primera, teniendo como punto de partida la fecha del accidente de trabajo, es decir, el 21 de mayo de 2018, por lo que la acción en procura de la indemnización reclamada debió interponerse a más tardar el 21 de mayo de 2021, no obstante, no hay que perder de vista que con ocasión de la pandemia los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, en cumplimiento del Decreto Legislativo No. 564 de 2020; por lo tanto, es indispensable contabilizar ese tiempo de suspensión para ampliar la oportunidad hasta el 5 de septiembre de 2021, no obstante, la presente demanda se radicó el 19 de enero de 2023 (fl. 37 del PDF 01), es decir, superando con amplitud el término trienal.

Ahora, si se tiene en cuenta la fecha de finalización del contrato de trabajo, esto es, 14 de enero de 2019, se colige que el término para demandar, incluyendo el de suspensión de términos, se extendía hasta 28 de abril de 2022, es decir, tomando la fecha de presentación de la demanda (19-01-2023), también estaría prescrita. Finalmente, si se tiene en cuenta la fecha de la última atención recibida por el actor, por parte de la ARL Axa Colpatria, 28 de enero de 2019, o la fecha de vigencia de las últimas recomendaciones, 28 de febrero de 2019, se corrobora que la acción encaminada al reconocimiento de la indemnización estaría prescrita, pues el término de tres años fenecería 14 de febrero o el 14 de marzo de 2022, y se reitera, demandó hasta el 19 de enero de 2023.

Entonces, aun ampliando el abanico de posibilidades para contabilizar el término prescriptivo, se colige que de haberse acreditado los supuestos esgrimidos, de todas maneras la acción encaminada al reconocimiento de la indemnización por perjuicios se encuentra afectada por el fenómeno de extintivo, recordando como se dijo, que esta argumentación se realiza solo en gracia de la discusión, ya que no se demostró el derecho pretendido, como quedó estudiado en precedencia 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 Así las cosas, como este Tribuanl arribó a similares conclusiones de las esbozadas por el juez a quo en la sentencia que se revisa, la misma será confirmada.

Condena en costas Refiere el recurrente que se equivocó el Juzgador de instancia al condenar en costas a la parte demandante por estar con amparo de pobreza. Sobre el particular debe decirse que el artículo 154 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS consagra que uno de los efectos del amparo de pobreza corresponde a que «El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas», por lo que en principio podría predicarse que el apoderado judicial de la parte actora tiene razón. Sin embargo, revisado detalladamente el expediente, brilla por su ausencia la solicitud de amparo incoada por el demandante, así como tampoco reposa en el plenario proveído alguno que permita verificar que le fue reconocido amparo de pobreza, quedándose su inconformidad en una simple afirmación Por lo anterior, al no quedar acreditada la calidad de amparado por pobreza, es claro que no se equivocó el Juzgador de instancia al imponer condena en costas de primera instancia, dado que, el artículo 365 CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social en virtud del artículo 145 CPTSS, consagra que la parte vencida en juicio será condenada en costas.

Por tanto, se confirmará la sentencia en este aspecto. Así quedan analizados los puntos objeto de apelación. Costas a cargo del demandante por perder su recurso, en su liquidación inclúyase la suma de $1.430.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 18 Expediente No. 25843 31 05 001 2023 00011 02 Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas a cargo de la demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 19