R.I. 16521 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Scotiabank Colpatria S.A. Ángel Mauricio Chaparro Díaz 11001310303520180013903 Segunda Apelación de auto Procede el despacho a resolver1 el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de noviembre de 20233, mediante el cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dirimió la objeción planteada dentro de la etapa procesal prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso4.
I.
ANTECEDENTES 1.1. En el proveído impugnado, la juez de primera instancia declaró impróspera la oposición en comento, al advertir que esta, así como la liquidación alternativa presentada por la pasiva, “no solo desconoce[n] las normas sobre imputación ( ), sino el mismo mandamiento de pago”. 1.2. Inconforme con tal decisión, dicho extremo apeló de manera directa su contenido, con el argumento de que la a quo no resolvió realmente los motivos de la objeción, en tanto la única referencia que hizo al respecto fue enunciar los presupuestos legales que consagran los artículos 1653 a 1655 del Código Civil.
Elemento que, según el accionado, pasa por inadvertido que en el mandamiento de pago no se ordenó la cancelación de intereses por mora sobre el capital acelerado, ni se tuvieron en cuenta los distintos abonos erigidos con posterioridad a la presentación de la demanda. 1.3. En auto de 15 de febrero de 20245 dicha autoridad judicial concedió la alzada en el efecto devolutivo; motivo por el cual, corresponde a 1 Asignado por reparto el 28 de febrero de 2024, según consta en el archivo “02Actaasig1445”. 2 Archivo “039RecursoApelacion”, carpeta “C01Principal”. 3 Archivo “038AutoResuelveObjecionCredito”, carpeta “C01Principal” 4 Archivo “030ObjecionLiquidacionCredito”, carpeta “C01Principal” 5 Archivo “042AutoConcedeRecursoApelacion”, carpeta “C01Principal” Rad. 11001310303520180013903 esta magistratura decidir lo propio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Acorde con lo indicado, es del caso analizar si se encuentra ajustada a derecho o no la decisión por medio de la cual la a quo declaró impróspera la objeción prenotada. Lo anterior, toda vez que la cuestión si es susceptible de alzada como lo prevé el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso, al señalar que “[v]encido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
(…)” 2.2. En ese sentido, una vez revisadas de manera comparativa las piezas procesales correspondientes al acto liquidatorio materia de reproche, se advierte que la decisión de primera instancia debe ser revocada por cuanto resulta operante uno de los motivos de reparo erigidos por el recurrente. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con lo reglado en el artículo 446 ibidem, la liquidación del crédito en los asuntos ejecutivos se hará “con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…) de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.
Tópico por el cual, las partes tienen la obligación legal de emprender ese acto con base en la decisión que dicta orden de apremio en el proceso, así como en las demás determinaciones que la corrijan o modifiquen. 2.3. De ese modo, en lo que tiene que ver con los reclamos erigidos específicamente sobre el cómputo de intereses por mora respecto a la obligación contenida en el pagaré n° 204119036444, se advierte que, contrario a lo señalado por el opositor, la liquidación que presentó su contraparte acertó en el hecho de incluir en su contenido ese concepto.
En efecto, basta dar una lectura al auto de calenda 26 de abril de 2018 para denotar que en esa providencia si se libró mandamiento de pago por rubros por mora frente a los distintos capitales ejecutados que constan el instrumento cartular. De manera que luce plausible el hecho de que la ejecutante liquidara aquellos emolumentos a partir de la data de presentación de la demanda (5 de abril de 2018)6, conforme se solicitó en el líbelo inicial.
En ese entendido, aquel reproche no tiene vocación de prosperidad, más aún si se tiene en cuenta que la juez de primera instancia ya se había pronunciado de manera amplia sobre el particular al momento de resolver las 6 Folio 76 del archivo “001EscritoDemanda”, subcarpeta “C01Principal”. Rad. 11001310303520180013903 excepciones y dictar sentencia7 en el trámite de instancia. 2.4.
Ahora bien, cuestión distinta ocurre con los agravios atinentes a la no imputación de los abonos que se informaron en el proceso, habida cuenta que, del estudio comparativo de esos actos con los valores relacionados y acreditados por el recurrente en los memoriales que constan en los archivos 005 (folios 8, 13, 19, 26, 34 y 41), 007 (folios 9, 11, 21, 38 al 43), 012, 015 y 016, se denota que estos no fueron integrados en la liquidación ni por la parte actora, ni por la juez en el proveído atacado.
Es más, si bien en la providencia reprochada la a quo indicó que “la liquidación del crédito que aportó la demandante (…) descontó los valores que, a título de abono, ha reportado el demandado”, desde luego tal circunstancia no es cierta, ya que de la lectura de los documentos que contienen esa actuación, realmente ninguno de los pagos emprendidos por el demandado fue imputado en ese acto.
De hecho, tampoco fueron tenidos en cuenta los abonos descritos en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 20198, en la que, con ocasión a los distintos intentos infructuosos de conciliación celebrados entre las partes, la autoridad de primera instancia, por así convenirlo los extremos en contienda, autorizó la entrega a la demandante de una porción de tales emolumentos, como se observa en la orden de pago que reposa a folio 6 del archivo “007ContinuacionDemanda” del expediente9; específicamente las siguientes sumas: Fecha de realización del abono 31/05/2019 07/06/2019 11/07/2019 8/08/2019 09/09/2019 25/10/2019 Valor 21.000.000,00 614.837,43 614.837,43 614.837,43 614.837,43 614.837,43 $ $ $ $ $ $ 2.4.1.
Por consiguiente, en tanto le asiste razón al extremo pasivo en ese reclamo, se procederán a reliquidar en esta instancia los créditos ejecutados, en la forma y términos de que trata la orden de apremio de calenda 26 de abril de 201810. Lo anterior, con base en la tasa de interés moratoria convenida en cada instrumento cartular, esto es, para el pagaré n° 204119036444 el 16,42% efectivo anual, y para la obligación n° 4546000013478832 la máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera. 7 Archivo “018ActaAudienciaFallo”, subcarpeta “C01Principal”. 8 Folios 1 al 4 del archivo “007ContinuacionDemanda”, subcarpeta “C01Principal”. 9 Folio 6 del archivo “007ContinuacionDemanda”, subcarpeta “C01Principal”. 10 Folios 3 y 4 del archivo “001EscritoDemanda”, subcarpeta “C01Principal”.
Rad. 11001310303520180013903 Advirtiéndose que en obligación inicial serán incluidos los siguientes abonos acreditados en el proceso, en la forma prevista en el canon 1653 del Código Civil: Fecha de realización 31/05/2019 (fl. 8 arch. 005) 07/06/2019 (fl. 13 arch. 005) 11/07/2019 (fl. 19 arch. 005) 8/08/2019 (fl. 26 arch. 005) 09/09/2019 (fl. 34 arch. 005) 25/10/2019 (fl. 41 arch. 005) 12/12/2019 (fl. 9 arch. 007) 13/12/2019 (fl. 11 arch. 007) 31/01/2020 (fl. 21 arch. 007) 1/03/2020 (f. 38 arch. 007) 1/04/2020 (fl. 39 arch. 007) 1/05/2020 (fl. 40 arch. 007) 1/06/2020 (fl. 41 arch. 007) 1/07/2020 (fl. 42 arch. 007) 1/08/2020 (fl. 43 arch. 007) 1/10/2020 (fl. 3 arch. 012) 1/11/2020 (fl. 4 arch. 012) 1/12/2020 (fl. 5 arch. 012) 10/01/2021 (fl. 3 arch. 015) 2/02/2021 (fl. 4 arch. 015) 1/03/2021 (fl. 5 arch. 015) 1/04/2021 (fl. 6 arch. 015) 5/05/2021 (fl. 2 arch. 016) Total $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Valor del abono 21.000.000,00 614.837,43 614.837,43 614.837,43 614.837,43 614.837,43 2.750.000,00 3.918.000,00 614.837,43 620.000,00 620.000,00 620.000,00 620.000,00 620.000,00 620.000,00 620.000,00 620.000,00 620.000,00 625.000,00 625.000,00 625.000,00 625.000,00 625.000,00 40.062.024,58 En todo caso, se advierte que no se integrará de momento el pago que consta en el documento obrante a folio 7 archivo 007, por valor de $324.000, en la medida en que aquel rubro fue destinado específicamente por la pasiva para el pago de costas procesales, según consta en el citado escrito.
De ese modo, en armonía con las liquidaciones anexas a esta providencia, las liquidaciones en comento se decantarán de la siguiente manera: Obligación contenida en el pagaré n° 204119036444 Asunto Capital Intereses de plazo Intereses por mora Total a pagar (Sin abonos) - Abonos Neto a pagar Valor $ 120.568.570,01 $ 5.612.323,62 $ 80.115.971,76 $ 206.296.865,39 $ 40.062.024,58 $ 166.234.840,81 Obligación contenida en el pagaré n° 4546000013478832 Rad. 11001310303520180013903 Asunto Capital Interese de plazo Intereses por mora Total a Pagar Valor $ 23.045.995,39 $ 1.342.408,78 $ 36.151.124,01 $ 60.539.528,18 2.5.
En consecuencia, se revocará la determinación objeto de censura y, en su lugar, se aprobarán los créditos ejecutados en la forma mencionada, por considerarse operante uno de los agravios planteados por el extremo opositor. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada, III.
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de auto proferido el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por los motivos antes indicados.
SEGUNDO: En su lugar, se dicta aprobación a las liquidaciones de crédito correspondientes a este asunto en la suma total de $226´774.368,99 m/cte., de conformidad con el contenido de los instrumentos anexos a la presente decisión y en consonancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 446 del Código General del Proceso.
TERCERO: Sin costas, en los términos establecidos en el artículo 365 del Código General del Proceso.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 340a51a4086cb56b092b266ce43887c8a9b3dfd84fb1c0d8c0cab6eff6f12eb5 Documento generado en 23/07/2024 02:39:38 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica