1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión del 25 de febrero de 2026. Acta 007 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Declarativo Radicado 11001310304520210000301 Demandante Luz Dary Jeréz Sánchez y otros.
Demandada Miller Antonio Díaz Varón. Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310304520210000300 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2025. 2 1.
ANTECEDENTES 1.1. Los señores Luz Dary Jeréz Sánchez, Rosa Elena Sánchez Mahecha, Mario Gallego Valencia y Pedro Enrique Gómez Velásquez promovieron proceso declarativo en contra del señor Miller Antonio Díaz Varón, con el fin de que se declarara la extinción parcial de las obligaciones crediticias y, como consecuencia, la cancelación parcial de los gravámenes hipotecarios constituidos mediante la Escritura Pública No. 5249 del 3 de octubre de 1997, otorgada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá, los cuales recaen sobre varias unidades privadas del proyecto sometido al régimen de propiedad horizontal, a saber: el apartamento 202 del Bloque 8 (folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40309474), el apartamento 102 del Bloque 7 (folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40309445), el Local 1 (folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40309421) y el Garaje 17 (folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40309433), todo ello con fundamento principal en la prescripción de la acción ejecutiva. 1.2.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, los demandantes expusieron que la sociedad Construcciones Civiles y Urbanas Ltda., con ocasión del desarrollo del proyecto inmobiliario denominado Pedregal del Conde, ubicado en la Transversal 5Q No. 48J-59 Sur de Bogotá, obtuvo un crédito en el sistema UPAC con Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco Comercial AV Villas S.A., hasta por la suma de $379.000.000, obligación que fue garantizada con hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía sobre el lote matriz y 3 sobre todas las unidades privadas que posteriormente se construyeron, conforme a la escritura pública antes referida.
El inmueble fue sometido al régimen de propiedad horizontal, generándose los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria individuales para cada apartamento, local y garaje, en los cuales se inscribió el gravamen hipotecario derivado de la hipoteca de mayor extensión, sin que se efectuara su levantamiento individual respecto de varias de las unidades privadas, a pesar de haberse producido la transferencia de dominio a terceros adquirentes.
En ese contexto, los demandantes acreditaron su calidad de propietarios de las siguientes unidades privadas, todas ellas derivadas del proyecto mencionado y aún afectadas por el gravamen hipotecario: 1.2.1. Luz Dary Jeréz Sánchez y Rosa Elena Sánchez Mahecha, como copropietarias del apartamento 202, bloque 8, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40309474, adquirido mediante compraventa a la constructora original. 1.2.2.
Mario Gallego Valencia, como actual propietario del apartamento 102, bloque 7, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40309445, inmueble que inicialmente perteneció a la señora Elva Margarita Vela Durán y respecto del cual se produjo la correspondiente transferencia de derechos debidamente registrada. 4 1.2.3. Pedro Enrique Gómez Velásquez, como propietario del local 1, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40309421, y del garaje 17, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40309433, igualmente adquiridos por compraventa y vinculados registralmente a la hipoteca de mayor extensión. 1.2.4.
Indicaron que la obligación garantizada con la hipoteca fue documentada mediante varios pagarés suscritos entre los años 1997 y 1999, cuya exigibilidad se produjo, a más tardar, desde el 31 de julio de 2001, fecha a partir de la cual no se acreditaron nuevos pagos ni actuaciones eficaces de cobro por parte del acreedor. Señalaron que, en el año 2002, el entonces acreedor Banco AV Villas instauró acción ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, radicado Nro. 110013103001-2002-00804-01, dentro del cual fueron vinculados algunos de los hoy demandantes, proceso que culminó con sentencia del 29 de noviembre de 2008, sin que posteriormente se impulsara su ejecución de manera efectiva, lo que condujo al desistimiento tácito decretado en el año 2016.
Agregaron que, con posterioridad, el crédito fue objeto de múltiples cesiones, primero a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., luego al Fideicomiso Activos Alternativos Beta, y finalmente al señor Miller Antonio Díaz Varón, circunstancia que, a juicio de los actores, generó una situación de incertidumbre respecto del titular del crédito y del sujeto legitimado para suscribir el levantamiento del gravamen, sin que ello hubiera interrumpido el término prescriptivo. 5 Por tales razones, solicitaron que se declarara la prescripción de la acción ejecutiva y, como consecuencia necesaria, la extinción parcial de las obligaciones garantizadas y la cancelación de los gravámenes hipotecarios que aún figuran inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria de sus inmuebles, al tratarse de derechos reales accesorios que no pueden subsistir sin la obligación principal. 1.3.
Surtido el trámite de notificación, el demandado se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepciones de mérito: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) Inexistencia de la obligación de cancelar el gravamen, iii) Ausencia de exigibilidad de la obligación, iv) Carencia de derecho de los demandantes. 1.4. En sentencia escrita proferida el 17 de julio de 2025, la juzgadora accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró la prescripción solicitada.
El fundamento central de la decisión radicó en el hallazgo de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, tras verificar que los pagarés que respaldaban el crédito constructor se hicieron exigibles entre 1999 y 2001, sin que se acreditara una interrupción civil efectiva del término decenal. En consecuencia, al extinguirse la obligación principal, ordenó la cancelación del gravamen accesorio.
Asimismo, condenó en costas a la parte demandada, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $8.000.000. 6 1.5. Inconforme con lo resuelto únicamente en lo tocante a la carga económica, el demandado interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos. Atacó la proporcionalidad de las agencias en derecho, argumentando que el monto fijado resulta excesivo y arbitrario frente a un proceso que califica como "sencillo" y "sin cuantía".
Señaló que la labor desplegada por la contraparte no justificaba una suma de tal magnitud, dado que no hubo una actividad probatoria de alta complejidad técnica. Finalmente, adujo que una condena elevada constituye una barrera que afecta su derecho de defensa al imponer una carga económica injustificada por el simple hecho de haber comparecido a juicio. 1.6.
Dentro del término de traslado de la sustentación del recurso, la parte demandante descorrió el mismo solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado. Arguyó que el proceso no puede calificarse de “sencillo" o de "mera cancelación registral", toda vez que conllevó una reconstrucción histórica de obligaciones crediticias desde el año 1997, involucrando a múltiples cesionarios y una actividad probatoria compleja. 7 Adujo que la suma de $8.000.000,oom/te resulta proporcional al esfuerzo jurídico desplegado durante cuatro años de litigio y al valor de los cuatro inmuebles objeto de la pretensión. Finalmente, argumentó que la condena en costas es una consecuencia objetiva del vencimiento, según la jurisprudencia constitucional, y que la conducta procesal del demandado, al no aportar documentos esenciales sobre la titularidad del crédito, justificó la tasación realizada por la funcionaria de instancia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si la condena en costas impuesta al demandado en la sentencia de primera instancia se ajusta a lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, o si, como lo sugiere el apelante, debía excluirse o modificarse. 2.3.
Anticipadamente debe decirse que la Sala confirmará la decisión apelada al considerar que el recurso interpuesto resulta prematuro e improcedente para discutir el quántum de las agencias en derecho, toda 8 vez que el legislador dispuso un escenario procesal específico y posterior para tal fin. Memórese que, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, la liquidación de las expensas y la fijación definitiva de las agencias en derecho no ocurre de forma aislada con la sentencia, sino que se somete a un trámite posterior y concentrado ante el juez de primera instancia. El numeral 5 de la citada norma es diáfano al señalar que: "La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas".
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia1, ha precisado que el recurso contra la providencia que impone la condena no es la vía para cuestionar el valor de las agencias, salvo que lo discutido sea su causación misma. Al respecto, advirtió la Alta Corporación que "Del texto transcrito se extrae que el recurso horizontal contra el auto que condenó en agencias en derecho no es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el monto de aquellas.
Por el contrario, de conformidad con la aludida norma, tales reparos solo podrán efectuarse mediante los 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil proveído AC1025-2022. 9 recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas "2 Asimismo, la Corte enfatizó que la liquidación es un acto procedimental autónomo donde se debaten los montos, siempre que previamente exista una decisión en firme sobre su existencia: " la liquidación es un acto procedimental particular ( ) en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada".3 En el presente evento, el recurrente no cuestiona la procedencia de la condena en costas, esto es, la causación, sino que dirige sus ataques exclusivamente contra la proporcionalidad y razonabilidad de la suma de $8.000.000 fijada por la a quo.
En consecuencia, al no discutirse la causación misma de la condena en costas, que deriva objetivamente del vencimiento procesal, sino el quantum de las agencias en derecho, aspecto que deberá controvertirse en la etapa de liquidación conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, no hay lugar a modificar el numeral confutado. Por tanto, la decisión será confirmada integralmente. 2 3 Ibidem Ibidem 10 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral sexto de la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Articulo 365 del C.G.P. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada 11 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5cfcfcc76c05f14d800ce130f8e4e5ec3d11cb8ab8692409e564397f56 8b744c Documento generado en 27/02/2026 12:25:53 PM 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica