Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: FALLO 192-MIGUEL BUENO GIRALDO-014-2019-096-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL - Santiago de Cali, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 192 Acta de Decisión N° 061 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de las Magistradas MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL proceden dictar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 199 del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor MIGUEL BUENO GIRALDO en contra de COLPENSIONES, siendo integrada como litisconsorte necesario PORVENIR S.A., proceso identificado bajo la radicación única nacional N° 760013105-014-2019-00096-01.

ANTECEDENTES Las pretensiones principales de la demanda están orientadas a que, se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora Luz Guillermina Moreno Bogotá de conformidad con las providencias emanadas de la Corte Constitucional, C-789 del 2002, C-754 del 2004, C-1024 del 2004, SU-02 del 2010, SU-130 del 2013, SU-856 del 2013 y demás normas concordantes.

Como consecuencia de lo anterior se condene a COLPENSIONES reliquidar la pensión de sobreviviente conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de marzo del 2009 y una tasa de reemplazo del 90%; se condene a COLPENSIONES al pago de retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 14 de mayo del 2007 al 1 REF/.

ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 30 de abril del 2009, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De forma subsidiaria se solicitó que se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión del demandante conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la mora patronal que presentó la causante Luz Guillermina Moreno Bogotá con su empleador BODEGA DE LA LLANTAS LTDA y DIEGO LOPEZ Y CIA LTDA. Los hechos del libelo introductor narran que, mediante Resolución No. 003570 del 2009 del Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, se le reconoció pensión de vejez a la señora Luz Guillermina Moreno Bogotá; que posteriormente a través de la Resolución GNR 241542 del 10 de agosto del 2015 de COLPENSIONES, se le reconoció al demandante la sustitución pensional de la pensión de vejez que disfrutó en vida su compañera permanente la señora Moreno Bogotá. Sostiene que, su compañera le comentó en múltiples ocasiones que “sentía” mal liquidada su pensión y que el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES se le había “quedado con aportes pensionales”.

Indica que, la historia laboral presenta “saltos” en los aportes pensionales que genera mora patronal, pues la causante se le descontó mes a mes los aportes, y por ende, Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES debió efectuar el cobro coactivo al empleador BODEGA DE LA LLANTAS LTDA por los ciclos del 07/2007 al 12/2007 y 01/2008 al 12/2008, pues no se evidencia la novedad de retiro en la historia laboral; que en igual sentido se presenta mora patronal con el empleador DIEGO LOPEZ Y CIA LTDA del año 1995 al 1998.

Manifiesta que, elevó petición solicitando la reliquidación de la pensión el 12 de octubre del 2018, toda vez que, la señora Luz Guillermina Moreno Bogotá cotizó 756,16 semanas al 1 de abril de 1994, lo que la hizo beneficiaria del régimen de transición, sin que a la fecha recibiera respuesta. Finalmente señala que, la última cotización de la causante data del mes de mayo del 2007, se elevó reclamación de la pensión el 14 de mayo del 2007, se le 2 REF/.

ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 reconoció la pensión mediante Resolución 3570 de abril del 2009, sin que se le reconociera retroactivo alguno e intereses moratorios. REPLICAS DEL EXTREMO PASIVO COLPENSIONES frente a los hechos de la demanda expone que, son ciertos el 1° y 7°, que es parcialmente cierto el 3°, en cuanto a los demás aduce que son afirmaciones de la contraparte que deberán ser probadas.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; LA INNOMINADA; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA SIMULTANEA DE INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS; IMPOSIBLIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS. PORVENIR S.A. de los hechos del libelo genitor informa que no le constan.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones: PRESCRIPCIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD; COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA BLIGACIÓN Y BUENA FE. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 14° Laboral del Circuito de Cali, a través de la Sentencia N° 199 del 23 de junio de 2022, resolvió: El A quo edificó el fallo de instancia considerando que, se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada habida cuenta de que, la señora Luz Guillermina Moreno Bogotá previamente en el año 2010, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, 3 REF/.

ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 aludiendo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, proceso judicial cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que culminó con la Sentencia 242 del 15 de diciembre del 2011, en la que se resolvió absolver a Colpensiones, decisión que fue confirmada mediante Sentencia 124 del 27 de abril del 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, toda vez que, la señora Moreno no contaba con 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, pues tan solo tenía 752,98 semanas, requiriéndose 771 semanas, debiéndosele aplicar la Ley 797 del 2003 como lo hizo el ISS.

RECURSO DE APELACIÓN El señor MIGUEL BUENO GIRALDO por conducto de su apoderada judicial sustenta que, si bien no prosperó la pretensión principal, debió estudiarse la subsidiaria la reliquidación de la pensión de la causante bajo el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, una tasa máxima de reemplazo del 84%, toda vez que, de acuerdo con las historias laborales la fallecida acreditó 1.400 semanas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión Preliminar La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte disidente (art. 15, literal B, numeral 1 del CPTSS). Objeto de la Apelación Se contrae el problema jurídico por resolver en determinar si al señor MIGUEL BUENO GIRALDO, le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de sobreviviente bajo la egida del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 del 2003, retroactivo pensional por diferencias insolutas e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4 REF/.

ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 Caso Concreto Descendiendo al caso objeto de estudio se tiene como recuento histórico que, el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, mediante Resolución No. 003570 del 26 de febrero del 2009, le reconoció a la señora Luz Guillermina Moreno Bogotá, pensión de vejez, a partir del 1 de marzo del 2009, en cuantía de $894.830, tasa de reemplazo del 71,74%, IBL de $1.247.324 y 1.392 semanas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 del 2003.

La actora había nacido el 5 de marzo de 1952 y se había trasladado del RPMPD al RAIS. En virtud de lo anterior, la señora Moreno Bogotá impetró recurso de reposición en subsidio apelación contra el citado acto administrativo; a su turno, el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 15767 del 2009, modificó la Resolución No. 003570 del 26 de febrero del 2009, determinando como cuantía de la prestación $903.885, a partir del 1 de marzo del 2009, tasa de reemplazo del 71,73%, IBL de $1.260.121 y 1.392 semanas, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 del 2003.

Mas adelante, en sede judicial la causante solicitó el reconocimiento del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali mediante Sentencia 242 del 15 de diciembre del 2011, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la señora Luz Guillermina Moreno Bogotá, y por su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali a través de la Sentencia 124 del 27 de abril del 2012, confirmó la decisión de primer nivel, toda vez que, la señora Moreno Bogotá no contaba con 15 años de cotizaciones al 1 de abril de 1994, pues tan solo tenía 752,98 semanas, requiriéndose 771 semanas, sin que pudiera recuperar régimen de transición perdido por el traslado realizado al RAIS.

Respecto a lo esgrimido por el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, es necesario traer a colación el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el cual determina lo siguiente: 5 REF/. ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Conforme a lo anterior, se colige que el tope máximo de la tasa de reemplazo aplicable a la pensión es del 80% a partir del 2005, el cual es decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, y no del 84% como lo indicó la recurrente, toda vez que, a partir del 1 de enero del 2005, se aplica las reglas del inciso 3° del citado articulo.

Del estudio de la historia laboral de la señora Luz Guillermina Moreno Bogotá, se desprende que: Para los ciclos 1998/01 al 1998/04, se reportó 30 días y cotización 0, con el empleador DIEGO LOPEZ T Y CIA LTDA - NIT 890302988, se reporta observación: “Deuda Presunta, pago aplicado de periodos posteriores y Pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado”. 6 REF/.

ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 Para los ciclos 2000/01 al 2000/04 y 2000/09, se reportó 30 días y cotización de 15, 15, 16, 17 y 29 días respectivamente, con el empleador GAS Y LLANTAS LTDA NIT 800121565, se reporta observación: “Pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado”.

Respecto de lo anterior considera la Sala que, la mora e inconsistencias en el pago de aportes a pensión por parte del empleador, no priva al asegurado de dicho beneficio, toda vez que se han consagrado los mecanismos para que las entidades administradoras realicen aquellos cobros y sancionen su cancelación extemporánea, situación por la cual, los periodos antes relacionados, se tendrán en cuenta días 311 calendario al momento cálculo.

En relación con el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de octubre de 2015, radicación No. 54.226, Dr. LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, expuso que: “(…) El desarrollo de las políticas de aseguramiento social aparejó diversas situaciones. Sobre ellas la jurisprudencia ha trazado una línea de principio que recién se ha consolidado por la Corte en el sentido de indicar que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador o no cotiza a su nombre a la seguridad social, y como consecuencia se trunca el derecho pensional, de forma que en suma, cuando la afiliación no se produce, con independencia de su razón, será responsable de la prestación que hubiera podido otorgarle el sistema al trabajador; y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será objeto de las acciones de cobro que la ley prevé para obtener el pago de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intereses correspondientes.

De manera análoga, se ha de concluir, cuando no habiendo afiliado al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o habiendo omitiendo cotizaciones antes de esa data éste, el trabajador no alcanza a contabilizar la densidad exigida para acceder a la pensión con las posteriores que sufrague, caso en el cual deberá trasladar al Fondo de Pensiones escogido por el Trabajador el cálculo actuarial pertinente mediante un título o bono pensional”. 1 SL 138 del 31 de enero del 2024: para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa (…) 1 Acto Legislativo 1 del 2005, articulo 1, Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. 7 REF/.

ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 Para el caso en concreto, se debe aplicar la regla general sobre el I.B.L. del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el I.B.L. “de los últimos 10 años”, ora el IBL “de toda la vida” si fuere superior al IBL anterior, siempre que haya cotizado 1250 semanas; de otro lado, la tasa de reemplazo se calculara conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al efectuarse las operaciones de rigor se encontró lo siguiente: I. El I.B.L. “de toda la vida” (23/10/1979 al 31/05/2007), arrojó la suma de 1.097.182, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 67,40%, arrojó una mesada de $739.501.

II. El I.B.L. “de los últimos diez años” (23/07/1997 al 31/05/2007), arrojó la suma de 1.214.027, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 67,28%, arrojando una mesada de $816.797, resultando más favorable este cálculo. En virtud de lo anterior, se advierte que lo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución No. 15767 del 2009, que modificó la Resolución No. 003570 del 26 de febrero del 2009, estableciendo como cuantía de la prestación $903.885, a partir del 1 de marzo del 2009, tasa de reemplazo del 71,73%, IBL de $1.260.121, es superior a las estimaciones de la Sala, en un IBL de 1.214.027, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 67,28%, arrojando una mesada de $816.797, en consecuencia, se concluye que no le asiste razón a lo pretendido por la parte demandante, por lo que, se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones subsidiarias formuladas en el libelo gestor.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante debido a la no prosperidad de la alzada, ello de conformidad con artículo 365 numeral 1 del C.G.P. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se le da respuesta a los mismos. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 8 REF/.

ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR al ordinal Primero de la Sentencia N° 199 del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación impetrada por COLPENSIONES, frente a las pretensiones subsidiarias formuladas por el señor MIGUEL BUENO GIRALDO. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.

SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Segundo de la Sentencia N° 199 del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones subsidiarias formuladas por el señor MIGUEL BUENO GIRALDO. - CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO NUMERAL.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 199 del 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado 14° Laboral del Circuito de Cali.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, MIGUEL BUENO GIRALDO, como agencias en derecho se le fija la suma de $100.000, a favor de la parte demandada, COLPENSIONES.

QUINTO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO 9 REF/. ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala -EN PERMISOARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA TODAS LAS COTIZACIONES DE LA VIDA LABORAL Radicación: 760013105-014-2019-00096-01 Demandante: MIGUEL BUENO GIRALDO Causante: LUZ GUILLERMINA MORENO BOGOTA Edad a Nacimiento: 1/04/1994 Sexo (M/F): 42 años 5/03/1952 55 años a Última cotización: F Desde 5/03/2007 31/05/2007 23/10/1979 Hasta: Desafiliación: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 31/05/2007 4.654 1/03/2009 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO HASTA COTIZADO DESDE SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 23/10/1979 31/12/1979 5.790 1 0,555154 69,800000 70 727.982 5.054,43 1/01/1980 31/12/1980 5.790 1 0,715038 69,800000 366 565.204 20.518,21 1/01/1981 31/10/1981 7.470 1 0,899904 69,800000 304 579.402 17.470,56 1/11/1981 31/12/1981 9.480 1 0,899904 69,800000 61 735.305 4.448,88 1/01/1982 30/06/1982 9.480 1 1,138009 69,800000 181 581.458 10.438,78 1/07/1982 31/12/1982 11.850 1 1,138009 69,800000 184 726.822 13.264,75 1/01/1983 30/06/1983 11.850 1 1,411478 69,800000 181 586.003 10.520,38 10 REF/.

ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 1/07/1983 31/12/1983 14.610 1 1,411478 69,800000 184 722.490 13.185,69 1/01/1984 31/08/1984 17.790 1 1,646308 69,800000 244 754.259 18.254,23 1/09/1984 31/12/1984 21.420 1 1,646308 69,800000 122 908.163 10.989,48 1/01/1985 30/09/1985 21.420 1 1,947312 69,800000 273 767.785 20.790,04 1/10/1985 31/12/1985 25.530 1 1,947312 69,800000 92 915.105 8.350,49 1/01/1986 31/07/1986 25.530 1 2,384495 69,800000 212 747.325 15.714,44 1/08/1986 31/12/1986 39.310 1 2,384495 69,800000 153 1.150.700 17.462,51 1/01/1987 30/04/1987 39.310 1 2,883967 69,800000 120 951.411 11.324,08 1/05/1987 30/09/1987 47.370 1 2,883967 69,800000 153 1.146.485 17.398,56 1/10/1987 31/12/1987 39.310 1 2,883967 69,800000 92 951.411 8.681,79 1/01/1988 29/02/1988 39.310 1 3,576743 69,800000 60 767.133 4.565,36 1/03/1988 31/12/1988 41.040 1 3,576743 69,800000 306 800.894 24.308,03 1/01/1989 28/02/1989 41.040 1 4,582681 69,800000 59 625.091 3.658,04 1/03/1989 31/12/1989 54.630 1 4,582681 69,800000 306 832.084 25.254,67 1/01/1990 31/01/1990 54.630 1 5,779811 69,800000 31 659.740 2.028,56 1/02/1990 31/12/1990 70.260 1 5,779811 69,800000 334 848.496 28.109,28 1/01/1991 30/09/1991 70.260 1 7,650603 69,800000 273 641.015 17.357,37 1/10/1991 31/12/1991 123.210 1 7,650603 69,800000 92 1.124.102 10.257,63 1/01/1992 31/01/1992 123.210 1 9,702783 69,800000 31 886.350 2.725,34 1/02/1992 31/12/1992 136.290 1 9,702783 69,800000 335 980.445 32.577,76 1/01/1993 31/03/1993 139.290 1 12,141461 69,800000 90 800.764 7.148,26 1/04/1993 30/06/1993 165.180 1 12,141461 69,800000 91 949.603 8.571,10 1/07/1993 31/12/1993 298.110 1 12,141461 69,800000 184 1.713.803 31.277,51 1/01/1994 31/07/1994 298.110 1 14,886395 69,800000 212 1.397.792 29.392,17 1/08/1994 31/12/1994 400.000 1 14,886395 69,800000 153 1.875.538 28.462,34 1/01/1995 31/01/1995 400.000 1 18,250102 69,800000 31 1.529.854 4.703,98 1/02/1995 28/02/1995 600.000 1 18,250102 69,800000 28 2.294.782 6.373,13 1/03/1995 31/12/1995 500.000 1 18,250102 69,800000 306 1.912.318 58.041,00 1/01/1996 28/02/1996 500.000 1 21,804984 69,800000 59 1.600.552 9.366,45 1/03/1996 31/03/1996 1.040.000 1 21,804984 69,800000 31 3.329.147 10.236,42 1/04/1996 31/12/1996 680.000 1 21,804984 69,800000 275 2.176.750 59.373,76 1/01/1997 31/12/1997 680.000 1 26,523348 69,800000 365 1.789.518 64.786,15 1/01/1998 31/01/1998 680.000 1 31,213792 69,800000 31 1.520.610 4.675,55 1/02/1998 28/02/1998 884.000 1 31,213792 69,800000 28 1.976.793 5.490,00 1/03/1998 31/03/1998 430.667 1 31,213792 69,800000 31 963.054 2.961,18 1/04/1998 30/04/1998 700.000 1 31,213792 69,800000 30 1.565.334 4.657,81 1/05/1998 30/11/1998 700.000 1 31,213792 69,800000 214 1.565.334 33.225,69 1/12/1998 31/12/1998 619.200 1 31,213792 69,800000 31 1.384.649 4.257,50 1/01/1999 31/01/1999 633.200 1 36,420744 69,800000 31 1.213.522 3.731,32 1/02/1999 28/02/1999 649.700 1 36,420744 69,800000 28 1.245.144 3.458,05 1/03/1999 31/12/1999 700.000 1 36,420744 69,800000 306 1.341.543 40.717,34 1/01/2000 30/04/2000 700.000 1 39,785021 69,800000 121 1.228.100 14.739,15 1/05/2000 31/05/2000 536.667 1 39,785021 69,800000 31 941.544 2.895,05 1/06/2000 31/08/2000 700.000 1 39,785021 69,800000 92 1.228.100 11.206,63 1/09/2000 30/09/2000 700.000 1 39,785021 69,800000 30 1.228.100 3.654,34 1/10/2000 31/12/2000 700.000 1 39,785021 69,800000 92 1.228.100 11.206,63 1/01/2001 28/02/2001 700.000 1 43,267956 69,800000 59 1.129.242 6.608,34 11 REF/.

ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 1/03/2001 30/11/2001 770.000 1 43,267956 69,800000 275 1.242.166 33.881,75 1/12/2001 31/12/2001 769.630 1 43,267956 69,800000 31 1.241.569 3.817,56 1/01/2002 31/12/2002 832.000 1 46,576394 69,800000 365 1.246.846 45.139,74 1/01/2003 31/12/2003 832.000 1 49,835974 69,800000 365 1.165.295 42.187,32 1/01/2004 30/11/2004 832.000 1 53,070000 69,800000 335 1.094.283 36.360,33 1/12/2004 31/12/2004 804.267 1 53,070000 69,800000 31 1.057.807 3.252,53 1/01/2005 31/01/2005 915.200 1 55,990000 69,800000 31 1.140.935 3.508,13 1/02/2005 28/02/2005 972.400 1 55,990000 69,800000 28 1.212.244 3.366,68 1/03/2005 31/03/2005 637.867 1 55,990000 69,800000 31 795.198 2.445,06 1/04/2005 31/12/2005 832.000 1 55,990000 69,800000 275 1.037.214 28.291,39 1/01/2006 28/02/2006 832.000 1 58,700000 69,800000 59 989.329 5.789,57 1/03/2006 31/03/2006 970.667 1 58,700000 69,800000 31 1.154.217 3.548,97 1/04/2006 30/04/2006 408.000 1 58,700000 69,800000 30 485.152 1.443,62 1/05/2006 31/12/2006 832.000 1 58,700000 69,800000 245 989.329 24.041,42 1/01/2007 31/05/2007 832.000 1 61,330000 69,800000 151 946.904 14.181,95 TOTALES 10.082 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.440 1.097.182 TASA DE REEMPLAZO 67,40% PENSION $ 739.501 SALARIO MÍNIMO 2.009 PENSIÓN MÍNIMA 496.900,00 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS DE COTIZACIONES Radicación: 760013105-014-2019-00096-01 Demandante: MIGUEL BUENO GIRALDO Causante: LUZ GUILLERMINA MORENO BOGOTA Edad a Nacimiento: 1/04/1994 Sexo (M/F): 42 años 5/03/1952 55 años a Última cotización: F Desde 5/03/2007 31/05/2007 23/07/1997 Hasta: Desafiliación: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 31/05/2007 4.654 1/03/2009 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE SALARIO HASTA SBC COTIZADO ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL 23/07/1997 31/12/1997 680.000 1 26,523348 69,800000 162 1.789.518 80.528,30 1/01/1998 31/01/1998 680.000 1 31,213792 69,800000 31 1.520.610 13.094,14 1/02/1998 28/02/1998 884.000 1 31,213792 69,800000 28 1.976.793 15.375,06 1/03/1998 31/03/1998 430.667 1 31,213792 69,800000 31 963.054 8.292,96 1/04/1998 30/04/1998 700.000 1 31,213792 69,800000 30 1.565.334 13.044,45 1/05/1998 30/11/1998 700.000 1 31,213792 69,800000 214 1.565.334 93.050,39 1/12/1998 31/12/1998 619.200 1 31,213792 69,800000 31 1.384.649 11.923,37 1/01/1999 31/01/1999 633.200 1 36,420744 69,800000 31 1.213.522 10.449,77 1/02/1999 28/02/1999 649.700 1 36,420744 69,800000 28 1.245.144 9.684,45 1/03/1999 31/12/1999 700.000 1 36,420744 69,800000 306 1.341.543 114.031,17 1/01/2000 30/04/2000 700.000 1 39,785021 69,800000 121 1.228.100 41.277,82 1/05/2000 31/05/2000 536.667 1 39,785021 69,800000 31 941.544 8.107,74 1/06/2000 31/08/2000 700.000 1 39,785021 69,800000 92 1.228.100 31.384,79 1/09/2000 30/09/2000 700.000 1 39,785021 69,800000 30 1.228.100 10.234,17 12 REF/.

ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01 1/10/2000 31/12/2000 700.000 1 39,785021 69,800000 92 1.228.100 31.384,79 1/01/2001 28/02/2001 700.000 1 43,267956 69,800000 59 1.129.242 18.507,02 1/03/2001 30/11/2001 770.000 1 43,267956 69,800000 275 1.242.166 94.887,71 1/12/2001 31/12/2001 769.630 1 43,267956 69,800000 31 1.241.569 10.691,29 1/01/2002 31/12/2002 832.000 1 46,576394 69,800000 365 1.246.846 126.416,35 1/01/2003 31/12/2003 832.000 1 49,835974 69,800000 365 1.165.295 118.147,94 1/01/2004 30/11/2004 832.000 1 53,070000 69,800000 335 1.094.283 101.829,11 1/12/2004 31/12/2004 804.267 1 53,070000 69,800000 31 1.057.807 9.108,90 1/01/2005 31/01/2005 915.200 1 55,990000 69,800000 31 1.140.935 9.824,72 1/02/2005 28/02/2005 972.400 1 55,990000 69,800000 28 1.212.244 9.428,56 1/03/2005 31/03/2005 637.867 1 55,990000 69,800000 31 795.198 6.847,54 1/04/2005 31/12/2005 832.000 1 55,990000 69,800000 275 1.037.214 79.231,61 1/01/2006 28/02/2006 832.000 1 58,700000 69,800000 59 989.329 16.214,00 1/03/2006 31/03/2006 970.667 1 58,700000 69,800000 31 1.154.217 9.939,09 1/04/2006 30/04/2006 408.000 1 58,700000 69,800000 30 485.152 4.042,93 1/05/2006 31/12/2006 832.000 1 58,700000 69,800000 245 989.329 67.329,32 1/01/2007 31/05/2007 832.000 1 61,330000 69,800000 151 946.904 39.717,35 TOTALES 3.600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.214.027 514 TASA DE REEMPLAZO 67,28% PENSION $ 816.797 SALARIO MÍNIMO 2.009 PENSIÓN MÍNIMA 496.900,00 Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 224aa4d290bd3c79485c6c9b85246fd6b0ffcb6d9325e931838cd4e334683877 Documento generado en 29/07/2024 11:46:39 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13 REF/.

ORDINARIO: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DEMANDANTE: MIGUEL BUENO GIRALDO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 760013105-014-2019-00096-01