Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420220036701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Verbal (Incumplimiento de contrato) 05001310301420220036701 Mauricio Rafael Paba Pinzón y otro Carlos Mario Carmona Patiño Sentencia Nro. 064 Carga probatoria de la demandante en acreditar el incumplimiento del demandado de una obligación que efectivamente esté radicada en él Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual desata el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia anticipada dictada el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso Verbal – Incumplimiento de Contrato, promovido por Mauricio Rafael Paba Pinzón y Carlos Urías Rueda Álvarez, como integrantes del Consorcio Esfuerzo Vertical Sabanalarga en contra de Carlos Mario Carmona Patiño. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.

Fundamentos fácticos1 1 01EscritoDemanda&Anexos.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 1.1. El 28 de noviembre de 2019, el Consorcio Esfuerzo Vertical Sabanalarga y la Gobernación de Antioquia, suscribieron el contrato de obra pública No. 4600010287 de 2019, cuyo objeto era el “MEJORAMIENTO DE LA VÍA SECUNDARIA SOBRE EL CORREDOR VÍAL DE LIBORINA – SABANALARGA (62AN14-2), EN LA SUB-REGIÓN OCCIDENTE DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”. 1.2.

Para efectos de cumplir con dicho objeto contractual, celebró con el demandado el “CONTRATO #001 CEV SABANALARGA CARLOS CARMONA”, el 18 de diciembre de 2022”, el cual consistía en un “CONTRATO A TODO COSTO, EN MARCO DEL CONTRATO SECUNDARIA # 4600010287 MEJORAMIENTO SOBRE CORREDOR EL DE VÍAL LA VÍA LIBORINA SABANALARGA (62AN14-2), EN LA SUBREGIÓN OCCIDENTAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA” y desde ese mismo momento el contratista asumió la ejecución de dicho objeto, obligándose a cumplir con cada una de las obligaciones del contrato de obra pública antes referenciado. 1.3.

Se evidencia entonces que las obligaciones del extremo demandado no se limitaron exclusivamente a las contenidas en el “CONTRATO #001 CEV SABANALARGA CARLOS CARMONA”, sino también, “a las consagradas en el contrato de obra No. 4600010287 de 2019, por lo tanto, era obligación del pasivo realizar la solicitud y trámite para la aprobación de la cesión de posición contractual con la referida entidad gubernamental”, pues en la CLÁUSULA VEINTIUNO de este último se estipuló como obligación el “realizar los trámites necesarios para obtener el consentimiento, por parte de la entidad contratante, de realizar Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 la cesión de posición contractual de las obligaciones derivadas de dicho contrato.” 1.5.

Sin embargo, el demandado había incumplido con dicha obligación, la cual era exigible de acuerdo con la cláusula décima tercera del contrato “CONTRATO #001 CEV SABANALARGA CARLOS CARMONA”, conforme a lo explicado con antelación, viéndose afectados en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del contrato estatal, haciéndolos acreedores del pago de la cláusula penal estipulada en el mismo. 1.6.

Por lo anterior, a través de la Resolución No. 2021060008835 del 26 de abril de 2021, proferida por la Gobernación De Antioquía se expuso lo siguiente: i) ya que la sociedad CONSORCIO ESFUERZO VERTICAL SABANALARGA fue la adjudicataria del contrato de obra No.4600010287 de 2019, era ella quien tenía el derecho de recibir la remuneración por parte de la Gobernación de Antioquia del valor del contrato, ii) Que se acreditó la existencia de una relación comercial y contractual entre Carlos Mario Carmona Patiño y el Consorcio Esfuerzo Vertical para la celebración de un contrato de cesión y de derechos económicos iii) que cuando una persona ejecuta obligaciones derivadas del contrato estatal, a escondidas de la administración pública contratante, se presenta una variación irregular de las condiciones negociales que motivaron la celebración del negocio jurídico, precisando como conclusión que: “Todo ello materializa un incumplimiento contractual, pues la obligación inicial del contratista estatal, de cara a la secretaría de Infraestructura, es la ejecución directa del objeto contractual, no con la participación de socios ocultos”, decidiendo declarar el incumplimiento del Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 contrato de obra pública No. 4600010287 de 2019, y “Hacer efectiva la cláusula penal del contrato por un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENYA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($279.278.553,4)”, en contra del contratista CONSORCIO ESFUERZO VERTICAL”. 1.7.

Por consiguiente, era clara la relación causa- efecto, existente entre el incumplimiento en cabeza del extremo pasivo de la cláusula veintiuno del contrato de obra pública, y los perjuicios por quienes conformaban el consorcio, creando la obligación de reparación del daño causado, que era exigible conforme al contenido del parágrafo segundo de la cláusula décima tercera del “CONTRATO #001 CEV SABANALARGA CARLOS CARMONA”, en la cual el demandado se comprometió a resarcir al contratista por cualquier multa que llegare a sufrir por el incumplimiento del contrato de obra No.4600010287 de 2019. 1.8.

Teniendo en cuenta todos los requisitos para que se configure la responsabilidad civil contractual de los demandados, se estima que los perjuicios ocasionados equivalen al 20% del valor del contrato celebrado entre las partes, porcentaje extraído del parágrafo segundo de la cláusula decimotercera, por lo que ascienden a la suma de $558.556.707,054. 2.

Síntesis de las pretensiones 2.1. Que se declarara el incumplimiento del demandado Carlos Mario Carmona Patiño, del contrato identificado como Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 “CONTRATO #001 CEV SABANALARGA CARLOS CARMONA” celebrado el 18 de diciembre de 2019. 2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le condene al pago del 20% del valor del contrato, por concepto de indemnización derivada de los perjuicios causados a los miembros del consorcio, que equivale a la suma de $558.556.707,054, más los intereses moratorios causados desde que se haga exigible este monto, es decir, desde la sentencia que le ponga fin al proceso, así como la correspondiente indexación de dicha suma. 3.

Contestación de la demanda El demandado no realizó pronunciamiento alguno, no obstante haber sido notificado al correo logisticasumi@gmail.com, que aparece registrado en el certificado de matrícula de persona natural comerciante de este2, remitida a través de la empresa “eentrega” quien certificó que se evidenció la lectura del mensaje y acuse de recibido automático por parte del destinatario3, el 25 de enero de 2023, entendiéndose notificado dos hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, 27 de enero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4.

Sentencia de primera instancia4 Debido a que no había pruebas para practicar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 278 del C. G. del 2 Pág. 109 / 01EscritoDemanda&Anexos.pdf / 01PrimeraInstancia 3 Pág. 5-7 / 06ConstanciasNotificación.pdf / 01PrimeraInstancia 4 10SentenciaPrimeraInstancia-NiegaPretensiones.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 P, el a quo, en sentencia anticipada, desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumplían la totalidad de los presupuestos para la prosperidad de la acción de incumplimiento deprecada, por cuanto la obligación que adujo el demandante como contratante, se había incumplido por el resistente en su condición de contratista, consistente en la falta de gestión de aprobación de la posición contractual ante la Gobernación de Antioquia, era realmente una obligación que le concernía de manera previa al Consorcio Esfuerzo Vertical Sabanalarga, por lo que resultaba contraevidente sostener que el demandado Carlos Mario Carmona, había aceptado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. 4600010287, incluida la gestión referenciada, por cuanto no fue parte en dicha negociación inicial y se estipuló que era una obligación anticipada a dicha cesión por parte del Consorcio como contratista, que no podía trasladarse al subcontratista.

Lo anterior, por cuanto en la cláusula 21 del citado contrato No. 4600010287 que suscribió el mencionado Consorcio demandante y la Gobernación de Antioquia, se había pactado como prohibición, que aquél pudiera ceder los derechos y obligaciones emanados del contrato, sin el consentimiento previo y expreso de esta. 5. Impugnación La parte demandante apeló la citada decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación5, exponiendo los reparos frente 5 11RecursoApelación.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 a la misma y presentó la sustentación de estos, en esta instancia6, dentro de la oportunidad concedida para tal efecto, así: 5.1.

No haberse corrido traslado para formular alegatos de conclusión. Argumentando que con esta omisión había vulnerado el debido proceso, pues no sólo se había negado a las partes la posibilidad de “exponer sus valoraciones jurídicas y fácticas respecto de los elementos del plenario”, sino, además, el controvertir el problema jurídico planteado, como ejercicio esencial de la defensa, desconociendo la estructura procesal que para estos asuntos contempla el Código General del Proceso, de la cual no estaba exonerado el a quo, a pesar de que no se hubiese formulado oposición. “La sentencia anticipada, en estas condiciones, se dictó sin que se respetaran las garantías mínimas del juicio contradictorio, convirtiéndose en una actuación procesal que afecta la validad sustancial de la decisión, en tanto despoja al proceso de uno de sus momentos esenciales para el ejercicio del derecho de defensa…”, y que si bien, estaba legalmente contemplada en el artículo 278 del Código General del Proceso, no podía convertirse en un instrumento de “sorpresa e indefensión”. 5.2.

Error en la definición del problema jurídico. Indicando que en el fallo de primera instancia se había delimitado el problema jurídico exclusivamente a “determinar si el demandado incumplió su obligación de tramitar la aprobación de la cesión 6 10MemorialSustentacion.pdf / 02SegundaInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 contractual del contrato No. 4600010287 ante la Gobernación de Antioquia”¸ resultando claramente restrictivo o insuficiente a los hechos planteados en la demanda y el contenido obligacional integral del contrato celebrado entre las partes; por cuanto no se había alegado únicamente ese incumplimiento, sino que además, comprendía “la inobservancia del deber de ejecutar en su integridad las obligaciones derivadas del contrato principal celebrado con la Gobernación de Antioquia…, así como la obligación de mantener indemne a mis representados frente a cualquier consecuencia jurídica, administrativa o económica derivada de su gestión contractual”¸ emanando este último, no solo del contenido del negocio celebrado entre las partes, sino también del principio de buena fe contractual y de la obligación general de cumplimiento pactado (art. 1602 C.C., por lo que debió examinarse lo relativo a la gestión eficaz y responsable que recaía sobre el demandado para evitar que se generaran perjuicios o sanciones, como en efecto había sucedido.

Señaló que el haberse planteado el problema jurídico de esa manera generaba las siguientes consecuencias sustanciales: “condiciona el alcance del juicio judicial, restringe el espectro de análisis probatorio, e impide que se valore íntegramente el incumplimiento alegado, desnaturalizando el sentido de la controversia. Al no comprender el verdadero alcance de las pretensiones de la demanda, el fallo no se ajusta ni a los hechos probatoriamente acreditados ni al contenido obligacional aplicable, incurriendo así en un defecto sustantivo que compromete su validez.” Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 5.3.

Indebida valoración probatoria. Aduciendo que el a quo no había analizado en su conjunto las pruebas documentales aportadas, sino de forma separada y sin identificar la intención de las partes al momento de la celebración del negocio entre ellas, violando la interpretación de los contratos, así: Coligió el juez de primera instancia que el demandado no podía estar cobijado por la obligación de tramitar la cesión del contrato No. 4600010287, suscrito entre los demandantes y la Gobernación de Antioquia, por no haber hecho parte de dicho negocio jurídico, lo que desconocía las condiciones del contrato 001 CEV Sabanalarga Carlos Carmona, celebrado entre las partes involucradas en este proceso, donde se había dejado claro que la intención de las partes era someter este a la totalidad de las condiciones y tratativas que contemplaba el primero, tal y como se había expresado en la cláusula décima tercera, aspecto que había hecho parte del recuento de la sentencia, más no de las consideraciones y análisis de la misma, omitiendo lo señalado por la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de los contratos y la prevalencia de la voluntad de las partes al contratar.

Aunado a ello, resaltó, como ya lo había expuesto, que la finalidad de dicha estipulación había sido mantenerlos indemnes, frente a las sanciones como la impuesta por la Gobernación de Antioquia, al declarar el incumplimiento del contrato No. 4600010287. II. Problema Jurídico. Corresponde establecer si: i) ¿se vulnera el derecho al debido proceso si, no se agotan la totalidad de las etapas procesales Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 legalmente establecidas y se dicta sentencia anticipada?, En caso negativo, ii) ¿el problema jurídico planteado por el a quo, estuvo acorde con los hechos y pretensiones de la demanda? De ser así, iii) ¿quedó acreditado el incumplimiento de una de las obligaciones a cargo del demandado, como uno de los presupuestos para la prosperidad de la acción incoada? En caso afirmativo, ii) ¿se lograron acreditar lo demás elementos axiológicos? y en caso positivo, iii) ¿hay lugar a condenar los perjuicios pretendidos? III.

PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.

No obstante, considerando que en este caso el contrato en el que se soporta la petición indemnizatoria, por incumplimiento, fue celebrado por el Consorcio Esfuerzo Vertical Sabanalarga, debe precisarse de manera preliminar que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 y lo señalado por la jurisprudencia de las altas Cortes, Constitucional, Administrativa y Ordinaria, se trata de una figura propia del derecho privado, que no constituyen una persona jurídica independiente a quienes lo conforman, ni generan un patrimonio autónomo, dos o más personas se asocian u organizan mancomunadamente para celebrar y ejecutar un contrato con el Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 Estado, sin perder su individualidad jurídica, por lo que asumen, cada una de ellas, una responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo.

Debido a lo anterior, han surgido múltiples controversias frente a la legitimación del consorcio para contratar y demandar; no obstante, se estima que esta facultad se positiviza en el artículo 53 numeral 4 del Código General del Proceso, al contemplar que pueden ser parte “los demás sujetos que determine la ley”, categoría dentro de la cual cabe clasificar a los consorcios.

No obstante, a pesar de lo controversial de este asunto, en este caso, los dos miembros del Consorcio Esfuerzo Vertical Sabanalarga (según Resolución *2021060008835* del 26 de abril de 2021, expedida por la Gobernación de Antioquia)7, otorgaron en forma individual poder al mismo profesional del derecho para que los representara conjuntamente en esta demanda8, lo que conlleva a concluir que al demandar ambos donde se menciona al Consorcio debe entenderse que actúan sus integrantes. 3.2.

De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,9 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, nos ocuparemos. 7 Pág. 44 / 01EscritoDemanda&Anexos.pdf / 01PrimeraInstancia 8 04SubsanaciónRequisitos.pdf / 01PrimeraInstancia 9 (STC 11429-2017).

(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 3.3. Reparo tendiente a la omisión de dar traslado para presentar los alegatos de conclusión. Argumentó el recurrente que el no haberse agotado la citada etapa procesal, implicó una vulneración al debido proceso, por no permitírsele realizar una confrontación argumentativa final y cercenársele la posibilidad de controvertir la fijación del problema jurídico.

Si bien tal señalamiento no es propiamente un cargo frente a la sentencia, sino un cuestionamiento frente al devenir procesal, que entonces debió reparase por la vía procesal respectiva, lo cierto es que el a quo decidió dictar un fallo anticipadamente tal cual como se lo permite el artículo 278 del Código General del Proceso, según el cual “el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, …2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar.” (Resalto intencional). Esta institución jurídica es una de las formas, introducidas en la Ley 1395 de 2010, en las que el proceso se termina de manera abreviada, pues se impone al juez el deber de definir la contienda, en cualquier momento procesal, esto es, sin necesidad de agotar o cumplir con todas las etapas legalmente establecidas para determinado asunto: “1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Es decir, que de presentarse alguna de estas situaciones, no es una mera potestad, es obligación del funcionario judicial dictar Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 sentencia anticipada, pues, la norma no lo planteó como una facultad, que le permitiera optar o no por dicho proceder a su criterio o voluntad.

Ahora, específicamente en lo relativo a la segunda hipótesis, señaló nuestro máximo órgano de la jurisdicción Ordinaria, en sede de tutela10: “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3.

Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.” “… …” “Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya.” 10 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001221300020200000.

Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 Ahora, en este caso, la parte demandante solicitó únicamente como pruebas, las documentales que aportó con la demanda y la resistente se abstuvo de ejercer su derecho de defensa, por lo que, este asunto encajaba en uno de los supuestos que contempla el artículo 278 del Código General del Proceso, para proceder como se hizo, sin que se tuviera que agotar, como lo aduce el recurrente, el traslado para presentar sus alegatos de conclusión, pues es precisamente la razón de ser de esta figura, el poderse definir el asunto objeto de controversia, como viene de señalarse, sin necesidad de agotar todas y cada una de las etapas que el legislador ha previsto para un proceso determinado, tal como lo precisó la misma Corporación en esa misma decisión: “En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia. Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucción del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales.

Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.

De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.” Así las cosas, este reparo no está llamado a prosperar, máxime si se en cuenta se riene que ni siquiera en este caso específico requería realizar el demandante “confrontación argumentativa”, por cuanto la parte demandada, como se indicó, no se opuso a las pretensiones de la demanda, entonces contienda dilectica juridica alguna se planteó que ameritara un esfuerzo argumentativo de la demandante de cara a desvirtur una eventual oposición. Ya, para efectos de la persución respecto del Juez, no puede desconcoer la recurrente que el acto procesal de la demanda contiene el acápite de los fundamentos de derecho que refieren no solamente a lo que positivamente se haya regulado respecto del derecho sustancial reclamado sino también todo lo que, doctrinaria y jurisprudencialmente se haya decantado sobre la materia, por tanto no puede dolerse ahora el recurrente de limitación o cercenamiento de oportunidad al respecto, pues si no afloraron hechos nuevos, sobre nada adicional se requería su mayor disertación, pues se insiste, ni quiera practica de alguna prueba se solicitó. Y, ya por último, para controvertir la forma como el a quo planteó el problema jurídico, está haciendo uso del recurso de apelación que se desata.

Por tanto, irregularidad alguna se advierte al respecto que pueda dar al traste con la sentencia por esas razones. 3.4. Reparo frente a la definición del problema jurídico. Manifestó el demandante que el juez de primera instancia había Proceso Radicado planteado el problema jurídico de Verbal 05001310301420220036701 manera restrictiva e insuficiente respecto de los hechos de la demanda y el contrato celebrado entre las partes, por cuanto lo había delimitado exclusivamente a “determinar si el demandado incumplió su obligación de tramitar la aprobación de la cesión contractual del contrato No. 4600010287 ante la Gobernación de Antioquia” y que conforme a lo alegado en el líbelo genitor, el incumplimiento no se circunscribía únicamente a esta omisión, sino que además, comprendía “el deber de ejecutar en su integridad las obligaciones” derivadas de dicho contrato, así como mantener indemne a los demandantes en condición de contratistas en el negocio celebrado con el señor Carmona Patiño. El problema jurídico quedó planteado en la sentencia de primera instancia, ad literam, así: “Corresponde a esta dependencia judicial determinar sí, en el presente asunto según los supuestos fácticos esbozados en la demanda, además del material probatorio obrante en el expediente, se configuran los presupuestos axiológicos para que se disponga a cargo de la parte demandada, el pago de la cláusula penal en atención al incumplimiento en que se afirma incurrió respecto de la negociación pactada en el CONTRATO #001 CEV SABANALARGA CARLOS CARMONA, específicamente, por no tramitar la aprobación de la cesión contractual ante la Gobernación de Antioquia, conforme se estipuló en el contrato de obra pública No. 4600010287 de 2019, celebrado entre el CONSORCIO ESFUERZO VERTICAL SABANALARGA y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUÍA; o, si por el contrario, no logra configurarse el desacato del compromiso negocial por parte del demandado, de tal manera que conlleve al traste con las pretensiones de la demanda.” Ahora, verificados los supuestos fácticos de la demanda, se tiene que efectivamente en la misma, se adujo por la parte actora, como incumplimiento de su contraparte el no haber gestionado la Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 aprobación de la cesión de la posición contractual ante la Gobernación de Antioquia, conforme se evidencia a continuación: Incluso, señala que, debido a dicho incumplimiento, fueron sancionados por el ente departamental, lo que generó los perjuicios que ahora reclaman por esta vía: Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 Así las cosas, es claro que la delimitación que hizo el juez de primera instancia del problema jurídico estuvo cimentada en los supuestos fácticos narrados en el líbelo genitor, dado que no hubo contradicción, siendo adecuado trazar la fronteras sobre la cual ha de ceñirse el análisis de la sentencia de cara a las pruebas aportadas, por lo que no se advierte en este caso, un indebido planteamiento y menos aún, una restricción al estudio realizado en la sentencia del “contenido obligacional integral del contrato subyacente” como lo aduce el recurrente, que contrario a lo señalado por este, fue valorado de manera conjunta con el que este celebró con la Gobernación de Antioquia y, en consecuencia, debe desestimarse este reparo. 3.5.

Indebida valoración probatoria. Cimentada en que el a quo había desconocido las condiciones en las que se había celebrado el contrato 001 CEV Sabanalarga Carlos Carmona, donde quedó establecido con claridad que la voluntad de las partes era someter dicho negocio jurídico a la totalidad de las tratativas contempladas en el contrato No. 4600010287 que había celebrado el consorcio demandante con la Gobernación de Antioquia, razón por la cual no podía concluirse que la obligación de tramitar lo relacionado con la cesión del contrato ante dicho ente departamental no estaba en cabeza del demandado, por no haber hecho parte de este último.

Verificado el clausulado del contrato celebrado entre las partes aquí intervinientes, esto es, el 001 CEV Sabanalarga Carlos Carmona11, el 18 de diciembre de 2019, entre el Consorcio 11 Pág. 33-43 / 01EscritoDemanda&Anexos.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 Esfuerzo Vertical Sabanalarga, como contratante y Carlos Mario Carmona Patiño, como contratista, se advierte que el objeto de mismo fue: Ahora, como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el contrato No. 460001028712, fue suscrito entre el citado consorcio como contratista y la Gobernación de Antioquia como contratante, por lo que el contrato 001 CEV, antes referenciado implicaba la cesión de la posición contractual adquirida por aquél a favor del aquí demandado, pero, además, que esta fuese aceptada por el citado ente departamental, según la cláusula 21 del primer negocio jurídico, que consagra: No obstante, en el negocio jurídico que celebraron las partes aquí intervinientes, no se dejó sentado expresamente que el demandado tuviese la obligación de gestionar la aprobación de la cesión referida ante la Gobernación de Antioquia. 12 Pág. 18-32 / 01EscritoDemanda&Anexos.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 Por tanto, considerando que es en cabeza del titular de determinados derechos y obligaciones, en quien se radica la disposición de los mismos, como lo es cederlos a otro, debe concluirse que siendo el consorcio quien adquirió los derechos y obligaciones derivados del contrato que celebró con la citada entidad pública, era este quien no solo tenía la posibilidad de disponer de ellos, como en efecto lo hizo, pero que, al habérsele exigido por su cocontratante su aval previo, para tal efecto, también le correspondía gestionar esta aprobación para estimar que, solo en ese momento, el señor Carmona Patiño, lo desplazaría como contratista en el negocio celebrado con ese ente departamental.

Y es que, mientras que ello no ocurriera, jurídicamente el Consorcio Esfuerzo Vertical Sabanalarga seguía ocupando la posición de contratista en el negoció que suscribió con la Gobernación de Antioquia y, por ende, podía esta exigir el cumplimiento de todas las obligaciones adquiridas por aquél, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Comercio.

Lo anterior, no obstante, en la cláusula décima tercera se hubiese acordado que todo el clausulado (derecho y obligaciones) del contrato No. 460001028, harían parte integrante del negocio suscrito entre demandante y demandado, en los siguientes términos: Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 Estipulación con fundamento en la cual el recurrente aduce que era obligación del demandado la gestión de la cesión de la posición contractual que aquel (consorcio) ostentaba a favor de este (Carlos Mario Carmona Patiño), ante la Gobernación de Antioquia, dentro de las condiciones del contrato cedido se incluía la obligación de “realizar los trámites de aprobación de la cesión”, lo que como viene de señalarse no resulta admisible, pues la exigencia de aprobación previa por parte del contratante inicial, impedía que el demandado entrara a ocupar la posición contractual del demandante, en dicho negocio jurídico y por ende, no podía trasladar este a aquél dicha gestión. Así las cosas, tal como se definió en la sentencia recurrida, la obligación de obtener “el consentimiento previo y expreso” de la cesión del contrato No. 4600010287 MEJORAMIENTO DE LA VÍA SECUNDARIA SOBRE EL CORREDOR VIAL LIBORINA – SABANALARGA (62AN14-2) ENLA SUBREGIÓN OCCIDENTE DEL Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”, no estaba radicada en el demandado Carlos Mario Carmona Patiño, sino en quien figura como contratista en ese negocio, esto es, el Consorcio Esfuerzo Vertical Sabanalarga.

Incluso, fue precisamente por conservar esa su condición de contratista en el citado acuerdo negocial y, por ende, la obligación de gestionar la aprobación previa de la cesión, que la entidad departamental declaró, mediante la Resolución No. *2021060008835* del 26 de abril de 202113 el incumplimiento del contrato de obra pública, "al permitir la participación de un tercero en la ejecución del contrato, sin cumplimiento de requisitos legales.” Así las cosas, no incurrió el a quo, como lo afirma el recurrente en una indebida valoración probatoria, pues no solo examinó la totalidad de la prueba documental aportada con el líbelo genitor, sino que, además, la conclusión que derivó de esta, una vez el examen respectivo, es la jurídicamente la adecuada, por lo esbozado con antelación. En consecuencia, no se cumple con el segundo de los presupuestos axiológicos para declarar el incumplimiento contractual pretendido, pues no se acreditó, como viene de referenciarse que la obligación de la que se duele la demandante realmente hubiese sido adquirida por el demandado y por ende, la inobservancia de la misma por parte de este no genera consecuencia jurídica adversa alguna, sin que entonces, por esas 13 Pág. 44-82 / 01EscritoDemanda&Anexos.pdf / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 razones se pueda entrar a examinar si en efecto de presentaron los otros incumplimientos de que se duele el recurrente. 3.6.

Conclusión Consecuente con lo expuesto, resulta imperiosa la confirmación de la sentencia emitida en primera instancia. Según lo dictado por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000.

IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada emitida el 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, por las razones esbozadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a favor de la demandada, al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por valor de $2.847.000. Proceso Radicado Verbal 05001310301420220036701 TERCERO:

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Ausente con justificación) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b94a99795b853700750a933ef31292d84e2b505d0ca98e27fc16f6e0816aafd Documento generado en 18/12/2025 09:21:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica