Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 005-2024-00043 SentenciaSegundaInstanciaPensionInvalidez

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00043 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE HENRRY DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ CONTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Santa Marta D.T.C.H, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., revisa la Corporación el fallo de fecha 05 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00043 01 Ordinario Laboral. Henry Gómez Vs. Porvenir S.A. El accionante demandó la pensión de invalidez, retroactivo causado, intereses moratorios y, costas. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que nació el 19 de julio de 1978; laboraba para la ESE Alejandro Próspero Reverend, en el cargo de Auxiliar de Enfermería; el 20 de octubre de 2022, sufrió accidente de tránsito que le ocasionó lesiones graves en la pierna izquierda, que luego le fue amputada; el 26 de abril de 2023 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, con 50,80% de PCL, estructurándose el estado invalidante el 26 de octubre de 2022, con origen en accidente y, por riesgo común; el 21 de junio de 2023 presentó reclamación a PORVENIR S.A., respondida el 14 de agosto de esa anualidad, exigiendo documentación que ya había sido aportada1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió que el actor se encuentra afiliado a esa Administradora desde 01 de abril de 2019, no ha solicitado la pensión de invalidez formalmente, por ende, no se ha permitido a la AFP validar la historia clínica y el dictamen de PCL; agregó que las pretensiones de la petición radicada el 21 de junio de 2023, se dirigieron a Seguros del Estado; con todo, respondió indicando que la petición estaba incompleta y debía presentar una documentación para hacer vinculante el dictamen de PCL a la AFP y a la aseguradora con la cual se tiene contratado el seguro previsional para financiar dicha 1 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “02DemandaYAnexos (1).pdf” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00043 01 Ordinario Laboral. Henry Gómez Vs. Porvenir S.A. prestación económica; dentro de los instrumentos más importantes para radicar esa solicitud se encuentra la autorización para conocimiento de historia clínica, la historia clínica completa incluyendo valoraciones, conceptos y tratamientos desde el inicio de la enfermedad, exámenes clínicos entre otros; el dictamen de invalidez proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena sirvió al actor para reclamar una indemnización del SOAT ante Seguros del Estado, por ende, no es oponible a la AFP ni a Seguros de Vida Alfa S.A., al no haber sido la pensión de invalidez lo que motivó la solicitud de tal calificación; por esa circunstancia, no tuvieron la oportunidad de interponer recurso alguno. En su defensa propuso las excepciones de petición antes de tiempo, inoponibilidad del dictamen de invalidez como base para pretender una pensión por invalidez, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, su buena fe2.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas, en consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a Henry de Jesús Gómez Rodríguez la pensión de invalidez, a partir de 26 de abril del 2023; determinó que la mesada pensional para 2024 era de $1´300.000.00 a razón de 13 mesadas anuales; dispuso la inclusión en nómina a partir de enero de 2025; ordenó cancelar $27´533.333.00 como retroactivo pensional causado de 26 de abril de 2023 a diciembre de 2024; condenó al pago de intereses moratorios a partir de 21 de octubre de 2023; autorizó a PORVENIR S.A. a descontar del retroactivo adeudado los 2 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “10ContestanDemanda.pdf” del expediente digital 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00043 01 Ordinario Laboral. Henry Gómez Vs. Porvenir S.A. porcentajes de cotización a seguridad social en salud a cargo del pensionado e; impuso costas a la enjuiciada3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena se vulneró el debido proceso de la entidad, pues, nunca ha podido acceder a la historia clínica del actor, en la medida que, para consultarla se debe contar con la autorización de su titular.

En ese contexto mal podría objetar u oponerse a un dictamen cuando no tiene los elementos de juicio probatorio, resultando tal documento inoponible a PORVENIR S.A. y, a la compañía de seguros con la cual tiene contratado el seguro previsional para financiar adecuadamente la prestación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Henry Gómez estuvo afiliado a COLFONDOS S.A. de agosto de 2010 a febrero de 2019, aportando 119.1 semanas; el 05 de febrero de 2019 solicitó su traslado a PORVENIR S.A., efectivo a partir de 01 de abril de 2019, cotizando 180 semanas, para un total de 299.1 en toda su vida laboral; situaciones fácticas que se coligen de la contestación de la demanda4, la historia laboral 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “14VideoAudienciaArt80CPTSS.mp4” y “15ActaAudienciaArt80CPTSS.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00043 01 Ordinario Laboral. Henry Gómez Vs. Porvenir S.A. consolidad emitida por PORVENIR S.A.5, el certificado6 y el formulario de afiliación7. Mediante Dictamen N° 08202300857 de 26 de abril de 2023 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, Henry Gómez fue calificado con 50.80% de PCL, origen accidente, riesgo común y, fecha de estructuración 26 de octubre de 2022, debido a los diagnósticos “S781 Amputación traumática en algún nivel entre la cadera y la rodilla” y, “S224 Fracturas múltiples de costilla”8.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. PENSIÓN DE INVALIDEZ Atendiendo la fecha de estructuración del estado invalidante del asegurado, 26 de octubre de 2022, la disposición que regula el reconocimiento de la prestación pretendida es el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, que remite a los artículos 38, 39, 40 y 41 ibídem; en este orden, conforme al artículo 39 de la normatividad en cita, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez causada por enfermedad común, se requiere: (i) ser declarado inválido y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 66 a 69 del archivo denominado “10ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 65 del archivo denominado “10ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, folio 64 del archivo denominado “10ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 85 a 89 del archivo denominado “10ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00043 01 Ordinario Laboral. Henry Gómez Vs. Porvenir S.A. Pues bien, en cuanto a la primera exigencia, declaración de invalidez, Henry Gómez acreditó que el 26 de abril de 2023 la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo calificó con 50.80% de PCL, origen accidente, riesgo común y, fecha de estructuración 26 de octubre de 2022, configurándose su estado invalidante con arreglo al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en cuyos términos “…se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.”.

Para efectos de la densidad de semanas de cotización, se tendrá en cuenta el extracto de la cuenta individual del accionante9 aportado por PORVENIR S.A., en cuyos términos, de 26 de octubre de 2019 a 26 de octubre de 2022 Henry Gómez cotizó como independiente 135 semanas, densidad superior a las 50 exigidas por el legislador, punto que además, no fue objeto de apelación. OPONIBILIDAD DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto permiten concluir que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena se encuentra conforme a derecho, en tanto, estudió las patologías padecidas por Henry Gómez, atendiendo su historia clínica para las calendas de emisión del dictamen. 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 66 a 69 del archivo denominado “10ContestanDemanda.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 005 2024 00043 01 Ordinario Laboral. Henry Gómez Vs. Porvenir S.A. Es que, en los términos del artículo 227 del CGP, la parte que pretenda oponerse a un dictamen se debe valer de otro, adicionalmente, tiene la obligación de allegarlo al proceso, anunciándolo en el escrito que corresponda, integrándolo al trámite judicial dentro del término que el juez señale que debe ser de al menos de diez (10) días.

A su vez, el artículo 228 ibídem, establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones; en virtud de la anterior solicitud o, si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual, el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y, sobre el contenido del dictamen.

Cabe señalar, que la obligación de las partes de agregar los medios de persuasión necesarios para el convencimiento del juez, no la sustituye la facultad judicial de superar deficiencias probatorias “(…) la Sala considera pertinente indicar que si bien esta Corporación ha adoctrinado que en tratándose de derechos derivados del ámbito de la seguridad social, los funcionarios judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso” (negrillas fuera de texto).

Siendo ello así, en el asunto, no se allegó medio de persuasión que controvirtiera el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, tampoco se debatió en debida forma dicho 7 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00043 01 Ordinario Laboral. Henry Gómez Vs. Porvenir S.A. dictamen en cuanto al origen, porcentaje de PCL y, fecha de estructuración, en los términos de las reglas jurídicas aludidas.

En este orden, en el asunto, la decisión se debe resolver conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y, aunque dicho experticio inicialmente haya sido solicitado para reclamar prestaciones económicas del SOAT, no impide que tal calificación apoye la reclamación de la pensión de invalidez, con mayor razón atendiendo que el actor tiene derecho a acceder a la prestación reclamada por contar con porcentaje superior a 50% de PCL y, tener más de 50 semanas de cotización en los últimos tres años a la fecha de estructuración, en este sentido, nada impide que un mismo dictamen sea utilizado para reclamar una u otra prerrogativa económica del sistema General de Seguridad Social.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. COSTAS Costas a cargo de la Administradora apelante como parte vencida en la decisión, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 365 del CGP y, el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 EXPD. No. 47 001 31 05 005 2024 00043 01 Ordinario Laboral. Henry Gómez Vs. Porvenir S.A.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, con arreglo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Costas en la alzada a cargo de PORVENIR S.A. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 9