Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: FalloTutela2026000900BenjamínAldanaCárdenas

Sala: SALA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200000202600091-00 Accionante: Benjamín Aldana Cárdenas Accionados: Juzgado 2° y 6° ED de Bogotá y otros Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta n.° 25 Bogotá D.C., 04 mayo de 2026 I. ASUNTO Activada la competencia del Tribunal Superior de Bogotá para resolver la acción de tutela instaurada por Benjamín Aldana Cárdenas -intermedio de apoderado- contra los Juzgados 2° y 6° y el Centro de Servicios, todos de extinción de dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y derecho de petición, la Sala emite el correspondiente pronunciamiento.

II. LA DEMANDA 1. Afirma el accionante que, la Fiscalía General de la Nación inicio proceso de extinción del derecho de dominio frente varios predios, entre los cuales se registró un inmueble de su propiedad, que por reparto correspondió al Juzgado 2° de extinción de dominio de Bogotá, posteriormente reasignado al homólogo 6°. 2. El 12 de mayo de 2025, este último despacho ordenó notificar a Camila Andrea Imbago Castro y realizar el edicto emplazatorio, para agotar el mecanismo procesal convocante y poder continuar con el trámite judicial.

No obstante, desde entonces, el juicio se encuentra suspendido por la omisión de dichas comunicaciones. 3. Bajo ese contexto, considera vulnerado su derecho “al debido proceso impulso procesal e igualdad de las partes”, por lo que solicita ordenar a la accionada “… Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200000202600091-00 Accionante: Benjamín Aldana Cárdenas Accionados: Juzgado 2° y 6° ED de Bogotá y otros notifique personalmente a la señora Camila Andrea Imbago Castro y realice el edicto emplazatorio correspondiente.” III.

ANTECEDENTES Y RESPUESTAS 4. El 21 de abril de 2026, esta Corporación asumió conocimiento de la tutela y corrió traslado a los demandados, a efecto de integrar debidamente el contradictorio. 5. El Juez 2° de EDD -el día 22 siguiente- explicó que el radicado n.° 2021-072-2 que correspondió a su despacho por reparto se remitió, en cumplimiento del acuerdo CSJBTA24-29 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bogotá el13 de febrero de 24- a su homólogo 6°. 6.

El Juez 6° de EDD informó -el 21 de abril del año 2026- que, el 13 de febrero de 2024 avocó conocimiento de las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado 2° las cuales se encontraban en etapa de notificaciones previstas en el artículo 140 del C.E.D, conforme al auto de sustanciación proferido por su análogo 2° del 13 de marzo de 2024, en los siguientes términos: “Así las cosas, en aras de no propiciar el surgimiento de nulidades futuras, y buscar garantizar la prevalencia de los derechos de afectados relacionados en el informe secretarial que antecede (CAMILA ANDREA INBAGO CASTRO, MANUEL CASTAÑEDA JIMÉNEZ, MERCEDES REYES SÁNCHEZ Y MERCEDES CAROLINA SIERRA,OMAR QUINTERO GÓMEZ), habrá de surtirse en forma cabal las notificaciones agotando el tramite bajo la plena observancia como la ley lo estipula, lo cual implica DEJAR SIN EFECTO LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO EMPLAZATORIO”. 7.

El 12 de mayo de 2025 1 ante la ausencia de notificación personal de Camila Andrea Imbago Castro, propietaria del bien mueble, placa n.° WKX-96E, ordenó a secretaria intentar por el medio más expedito tal comunicación y en caso de no ser posible, proceder por medio de aviso y el emplazamiento reglado en los artículos 139 y 140 del C.E.D., haciendo hincapié en que las gestiones correspondientes a dicho procedimiento competen al Centro de Servicios Judiciales y Administrativos de esa especialidad.

Agrega que, el 18 abril del 2024 y 21 de abril del 2026, fue compartido el Link de acceso al expediente digital n.° 2024 – 0246 solicitada por la apoderada del accionante. 1 Auto de sustanciación 12 mayo de 2025 c 01 principal 02 etapa Juzgado Segundo Ed Bogotá expediente digital 2 Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200000202600091-00 Accionante: Benjamín Aldana Cárdenas Accionados: Juzgado 2° y 6° ED de Bogotá y otros 8.

El centro de servicios administrativos informó -el 22 de abril de 2026- que el radicado n.° 2021-072-2 no fue reingresado por parte del escribiente del Juez 2° y que finalmente, por el cambio en la resignación de competencia al Juez 6° con nuevo radicado n.° 2024-024-6, no tuvo conocimiento sobre la orden impartida frente al proceso de notificación, hasta la presente acción de tutela.

En todo caso, realizó el nuevo edicto emplazatorio frente a la prenombrada y otros, para su publicación en la página web de la Fiscalía General de la Nación, en la página web de la Rama Judicial, y difusión en una radiodifusora o cualquier otro medio, conforme el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014 del C.E.D. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1382 de 2000 (numeral 2°) y 333 de 2021 (ordinal 5°), esta Sala es competente para proferir fallo dentro del presente mecanismo excepcional. 10.

Según el artículo 86 superior, la acción de tutela es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", de carácter preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona sin necesidad de conocimientos jurídicos especializados, siempre que no existan otros medios de defensa judicial idóneos -subsidiariedad- y que se ejerza dentro de un plazo razonable frente al hecho presuntamente vulnerador -inmediatez-. 11.A la luz de este instrumento, Benjamín Aldana Cárdenas reclama el amparo de la garantía fundamental al debido proceso e “igualdad de las partes”, toda vez que la accionada no ha resuelto su pedimento frente a los impulsos procesales, consistente en que se realice la notificación personal y posterior publicación del edicto emplazatorio a la señora Camila Andrea Imbago Castro y poder continuar con el normal transcurrir del proceso judicial 3 Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200000202600091-00 Accionante: Benjamín Aldana Cárdenas Accionados: Juzgado 2° y 6° ED de Bogotá y otros 12.

Es evidente que tal pretensión se enmarca en la regla general de la prerrogativa en cita, la cual procedía conforme lo ordenado en su momento por el juez de primera instancia -artículo 140 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el Articulo 11 de la Ley 2195 de 20222. Por ende, como bien alega el demandante la omisión del mentado trámite a cargo del Centro de Servicios paralizó el juicio con la consecuente vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. 13.

No obstante, por razón de la acción interpuesta, dicha oficina realizó las gestiones necesarias para culminar la notificación echada de menos, llevando a cabo la publicación del edicto emplazatorio - 23 de abril de 2026- en la página web de la Fiscalía General de la Nación; circunstancia que, sin más, conduce a declarar la carencia actual de objeto. 14.

En efecto, se allegó el documento respectivo que contiene dicha clase de notificación: 2 ARTÍCULO 11. Modifíquese el Artículo 140 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedara así: Artículo 140. Emplazamiento. Cinco (5) días después de fijado el aviso, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos sobre los bienes objeto de la acción, de acuerdo con el certificado de registro correspondiente, así como de los terceros indeterminados, de manera que comparezcan a hacer valer sus derechos.

El emplazamiento se surtirá por edicto que permanecerá fijado en la secretaria por el termino de cinco (5) días hábiles. Además, el edicto será publicado, por una vez dentro de dicho termino, en la página web de la Fiscalía General de la Nación y en la página web de la Rama Judicial. Así mismo, el edicto se difundirá en una radiodifusora o por cualquier otro medio con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes.

Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuara con la intervención del Ministerio Publico, quien velara por el cumplimiento de las reglas del debido proceso. 4 Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200000202600091-00 Accionante: Benjamín Aldana Cárdenas Accionados: Juzgado 2° y 6° ED de Bogotá y otros 15.

Y en ese orden, precisa señalar que, cuando las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen porque la pretensión es atendida en el transcurso del trámite de la acción de tutela se configura un hecho superado, perspectiva desde la cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional, compete al Juez la labor de verificar, que se haya “satisfecho por completo3 lo que se pretendía mediante la acción de tutela4 (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente5.”6 16.En el presente asunto la súplica efectuada por Benjamín Aldana Cárdenas finalmente fue atendida el 23 de abril de 2026, cuya gestión deriva en la publicación del edicto emplazatorio frente a Imbago Castro en la página web de la Fiscalía General de la Nación y poder continuar el normal desarrollo de las etapas procesales. 17.

En virtud de lo anterior, la vulneración del derecho fundamental sustentada en la parálisis del juicio por omisión de las comunicaciones de ley cesó luego de que el gestor promoviera el amparo y previo a la emisión del fallo, configurando así carencia actual del objeto por hecho superado. 18. No obstante, se exhorta al Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados Especializados de EDD de Bogotá y al Juzgado 6° de EDD de la misma ciudad, para que, en adelante, atiendan de manera oportuna y diligente la gestión procesal a su cargo, evitando dilaciones injustificadas que no solamente derivan en vulneración de las garantías procesales de los intervinientes, sino que contribuyan innecesariamente a la congestión de la administración de justicia. 3 Ver sentencia T-311 de 2011. 4 Ver sentencia T-533 de 2009. 5 Al respecto, ver las sentencias: T-533 de 2009, T-585 de 2010 y SU-225 de 2013. 6 Corte constitucional Ver sentencia T-411 de 2024 5 Acción de tutela de 1ª Instancia Radicado: 1100122200000202600091-00 Accionante: Benjamín Aldana Cárdenas Accionados: Juzgado 2° y 6° ED de Bogotá y otros En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela invocada por Benjamín Aldana Cárdenas. 2. EXHORTAR al Centro de Servicio Administrativos de los Juzgados Especializados de EDD de Bogotá y al Juzgado 6° de Extinción de Dominio de Bogotá en los términos anunciados en la parte motiva. Esta decisión es susceptible de impugnación, la cual podrá ser interpuesta dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de esta.

De lo contrario, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese por el medio más expedito y cúmplase, Rad. Tutela 202600091 Declara carencia actual por hecho superado ESPERANZA NAJAR MORENO JULIO OSPINO GUTIÉRREZ WILLIAM SALAMANCA DAZA (Ausencia Justificada) 6