Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2016-00402-03

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: Gildardo Garzón Avilés EJECUTADA: Transportes Rápido Tolima S.A No. RADICACION: 73001-31-05-003-2016-00402-03 FECHA DECISION: Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) ACTA APROBACION: Acta N° 43 de 26 de septiembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto de 13 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Ibagué, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros que, por concepto de venta de tiquetes, se recauden a nombre de la empresa Transportes Rápido Tolima S.A (expediente digital, archivo 066, Auto Decreta Medidas Cautelares, pdf).

El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 071, Interpone recurso apelación, pdf):  Que la primera instancia ordenó el embargo y retención de los dineros, por concepto de ventas de tiquetes que se recauden a nombre de la Empresa Transportes Rápido Tolima S.A, en las taquillas de los municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrio, Lérida, Guayabal, Anzoátegui, Ambalema y el Espinal; considerando que dicha decisión contraviene derechos de la ejecutada y de los terceros, en razón a que los dineros producto de las ventas de los tiquetes son de propiedad de los afiliados de la Compañía, que no son parte en el proceso.  Que si bien se presta un servicio público esencial con autorización del Ministerio de Transporte, ello no significa que sea la propietaria de los vehículos que prestan el servicio, para pretender retener los dineros del producido y/o de las ventas de los tiquetes que ellos generan.  Que no existe un mandamiento de pago por valores determinados y que se está decretando una medida cautelar sobre supuestos, afectando los derechos de esa empresa; advirtiendo que el ejecutante es deudor solidario de las sentencias que se profieran en contra de Rápido Tolima S.A Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, mediante providencia de 13 de agosto de 2024 decretó el embargo y retención de los dineros que, por concepto de venta de tiquetes, se recauden a nombre de la empresa ejecutada, en las taquillas de los municipios: Puerto Boyacá, Puerto Berrio, Lérida, Guayabal, Anzoátegui, Ambalema y El Espinal, medida que fue solicitada por la parte ejecutante (expediente digital, archivo 066, Auto Decreta Medida Cautelar, pdf); la que ratificó mediante providencia de 12 de septiembre de 2024, al resolver el recurso de reposición, manteniendo la decisión, argumentando que con dichas medidas se buscaba garantizar o salvaguardar el valor de la obligación impuesta a la sociedad Rápido Tolima S.A. a favor del señor Gildardo Garzón Avilés, conforme lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, indicando que dicha medida fue limitada conforme lo establece el numeral 10 del art. 593 del CGP (expediente digital, archivo 073, Auto Resuelve Reposicion, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí el decreto del embargo y retención de venta de tiquetes, que se recauden a nombre de la empresa ejecutada, en las taquillas de los municipios Puerto Boyacá, Puerto Berrio, Lérida, Guayabal, Anzoátegui, Ambalema y El Espinal, ordenado por la primera instancia se encuentra ajustada a derecho. III.

TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida por ser procedente el embargo y retención de las ventas de tiquetes, que se recauden a nombre de la empresa ejecutada, en la forma ordenada en la providencia apelada. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos 422 y 599 del del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia proferida por la Corte Constitucional en Sentencia C-379 de 27 de abril de 2004.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

El artículo 422 del Código General del Proceso establece como condición insalvable para considerar un documento como título ejecutivo, que las obligaciones que de él emanen sean claras, expresas y exigibles; y en cuanto al carácter expreso, en tratándose de sentencias, no es cosa diferente a que las condenas que se persigan coactivamente estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o encuentren estrecha relación con ésta.

Revisada la demanda ejecutiva, se encuentra que la parte ejecutante mediante escrito de 20 de agosto de 2019, presentó demanda ejecutiva contra la empresa de Transporte Rápido Tolima, solicitando se librara mandamiento ejecutivo, y se decretara la siguiente medida cautelar: “Se solicita de la manera más atenta, se oficie al tesorero de la empresa TRANSPORTE RAPIDO TOLIMA nit 890.700.479-5, con el fin de que se embarguen los dineros que ingresen por concepto de taquilla y venta de pasajes en las taquillas correspondientes y ubicadas en el Municipio de Ibagué -Tolima y Bogotá -Cundinamarca, con el fin de asegurar el pago” (expediente digital, archivo 01 Proceso digitalizado Ejecutivo, folio 2-16, pdf), procediendo la primera instancia mediante providencia de 31 de octubre de 2019, a librar mandamiento de pago a favor del ejecutante, conforme a lo dispuesto en sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2016, ordenando el reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales, aportes a seguridad social, decretando de igual manera la medida cautelar por vía ejecutiva laboral contra Transportes Rápido Tolima S.A:…“3°DECRETAR el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros que por concepto de taquillas y ventas de tiquetes se recauden a nombre de la aquí demandada TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S.A Nit 890700476-6, en las ciudades de Ibagué y Bogotá D.C, medida que se limita a $97.000.000.oo” (expediente digital, archivo 01 Proceso digitalizado Ejecutivo, folio 25, pdf) En el presente asunto, se encuentra que la parte ejecutante, amplió la medida cautelar solicitada y decretada inicialmente, argumentando “ha sido imposible lograr el pago efectivo de los dineros aquí cobrados, ya que con algunas situaciones que están por esclarecerse, la demandada tiene en muchas taquillas embargadas por empresas donde los mismos representantes, junta directiva o socios son personas que se encuentran dentro de la empresa rápido Tolima presuntamente”, (Negrilla y subraya intencional), solicitando se decretara adicional a las medidas ya decretadas, las siguientes: “2.1. el embargo y secuestre de los dineros que por concepto de pago de pasajes y otros emolumentos, sean captados por las taquillas de la empresa demandada de los siguientes municipios: Puerto Boyacá, Puerto Berrio, Lérida, Guayabal, Anzoátegui, Ambalema Y Espinal” (Expediente digital, archivos 53 y 64, Solicitud Medidas y Requerimiento, pdf); accediendo la primera instancia a lo solicitado por el ejecutante, mediante providencia de 13 de agosto de 2024 (Expediente digital, archivo 66, auto Decreta Medidas Cautelares, pdf), decisión que la parte ejecutada manifestó no compartir, considerando que con dicha decisión se contraviene los derechos de la ejecutada y de los terceros, en razón a que los dineros producto de las ventas de los tiquetes son de propiedad de los afiliados de la Compañía, que no son parte en el proceso; además de indicar que no existe un mandamiento de pago por valores determinados y se está decretando una medida cautelar sobre supuestos, afectando los derechos de esa empresa, y advierte que, no se tuvo en cuenta que el ejecutante es deudor solidario de las sentencias que se produzcan en contra de Rápido Tolima S.A (expediente digital, archivo 071, Interpone recurso apelación, pdf): En atención a lo manifestado por la ejecutada, respecto a que no existe un mandamiento de pago por valores determinados, se verificó que previo a librar el mandamiento de pago, la primera instancia, el 10 de septiembre de 2019, requirió al ejecutante, en los siguientes términos “Previo a decidir sobre el mandamiento de pago solicitado por el apoderado del demandante, se le requiere para que presente la liquidación de prestaciones sociales y emolumentos adeudados por la demandada a la fecha, conforme a lo ordenado en la sentencia ”, dando cumplimiento el ejecutante al requerimiento realizado, estableciendo como total adeudado la suma de $58.500.000,oo (expediente digital, archivo 01 Proceso digitalizado Ejecutivo, folio 23, pdf), limitando la medida de embargo y retención de los dineros que por concepto de taquillas y ventas de tiquetes se recauden a la suma de $97.000.000.oo, sin que a la fecha se haya logrado asegurar el pago del crédito, advirtiendo la primera instancia al momento de resolver el recurso de reposición mediante providencia de 12 de septiembre de 2024, que ninguna de las medidas se han hecho efectivas, veamos: “se estudiará la posibilidad de cancelar las demás para así evitar el exceso de embargos, pero como, hasta el momento, ninguna se ha perfeccionado, no es posible revocar el decreto del embargo y retención de los dineros que, por concepto de venta de tiquetes, se recauden a nombre de la empresa aquí ejecutada” Negrilla intencional, encontrándose, que no le asiste razón a la recurrente, pues no sólo se indicó el valor por el ejecutante, se limitó la medida, sino que a la fecha, pese a que se han embargado los bienes del ejecutado, ninguna medida se ha perfeccionado desde el año 2019 a la fecha (expediente digital, archivo 073, Auto Resuelve Reposicion, pdf).

Respecto a las medidas cautelares la H. Corte Constitucional en Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004, señaló “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada…”.

(…) “…Dichas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, con el fin de evitar que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido; precisando además, que con el fin de evitar su abuso “…es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad…”. Negrilla y resaltado intencional. En cuanto a que los dineros productos de la venta de tiquetes no son de propiedad de la empresa demandada, sino de los propietarios de los vehículos afiliados a la misma, no se aporta ninguna prueba que acredite que los pasajes que expende la empresa sean vendidos a cargo de los propietarios de los automotores que transporten pasajeros, como para aceptar la veracidad de este argumento; es decir, que las facturas que la empresa transportadora expida a nombre de los viajeros, no sean a nombre de la misma como vendedora, sino de cada propietario de vehículos en particular, caso en el cual, los legitimados para solicitar el levantamiento de las medidas de embargo serían los propietarios afectados con la medida de embargo.

En todo caso, lo que se observa es que ya el mismo tipo de medida ha sido decretada con anterioridad para hacer efectivos los derechos del trabajador ejecutante, sin que hasta el momento haya sido posible el recaudo de suma alguna a su favor, lo que indica que las medidas decretadas por el despacho de primera instancia no se están cumpliendo por motivos que bien pudieran conducir a una investigación por una posible comisión del punible de fraude a resolución judicial, en desmedro del derecho fundamental del trabajo del demandante, pues no es creíble o concebible que hasta el momento la empresa transportadora no haya vendido tiquetes para transporte de pasajeros en tan largo tiempo luego de decretarse las medidas, cuestión para la cual deberá estar vigilante el despacho judicial y así hacer cumplir las órdenes judiciales impartidas.

Conforme lo anterior, dispone la Sala confirmar el auto apelado. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de Transportes Rápido Tolima S.A y a favor de Gildardo Garzón Avilés, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por Gildardo Garzón Avilés contra Transportes Rápido Tolima S.A, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Transportes Rápido Tolima S.A, y en favor de Gildardo Garzón Avilés, conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42f58b7df064172315ee28e39e5110ff418e47f0f5e40623b5efc57752d14993 Documento generado en 26/09/2024 10:55:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica