Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2012-00638-03 DRA LOZANO RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

Radicación No. 11001310303520120063803. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación No. 11001310303520120063803. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 14 y 20 de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Actas Nos. 40 y 41. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala Dual a resolver el recurso de súplica intentado por Inversiones Libos y Cía. Ltda. S en C. (ahora Inversiones Libos S.A.S.), contra el proveído de 19 de septiembre de 2025 proferido por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, mediante el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación. I.

ANTECEDENTES Al Tribunal arribó la apelación erigida por la parte demandada, mediante la cual se atacó la sentencia dictada el 01 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá 1. Surtido el trámite correspondiente mediante sentencia del 28 de febrero de 20242, se modificaron los numerales primero y cuarto del fallo proferido en primera instancia, en el sentido de declarar completamente simuladas la promesa de compraventa del 11 de noviembre de 2008 y el contrato protocolizado en la escritura pública número 4.419 del 21 de noviembre de 20083. 1 Archivo No. 22Sentencia01122022.pdf.

Cuaderno Principal. 2 Archivo No. 10SentenciaModifica.pdf. Cuaderno Tribunal 3 Archivo No. 10SentenciaModifica.pdf. Cuaderno Tribunal 1 Radicación No. 11001310303520120063803. Decisión contra la cual la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido el 08 de mayo de 2024 4. Luego, el 23 de julio de 2024, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró prematuro el anterior pronunciamiento, porque no se realizó el análisis del interés para recurrir y, en consecuencia, ordenó la devolución del expediente al Tribunal para que se efectuara nuevamente su estudio5.

Así, el 19 de septiembre de 20256, la Magistrada Sustanciadora negó la concesión del recurso de casación, con fundamento en que “la resolución desfavorable a la sociedad suplicante no supera el límite establecido en la normativa aplicable a la materia, esto es, la suma de $1.300.000.000 vigente para el año 2024”. Inconforme con la determinación, el recurrente formuló súplica en su contra7, motivo por el cual se encuentra la actuación ante la Sala Dual para resolver lo pertinente.

Para el efecto, el abogado de la impugnante indicó que conforme lo establecido en el artículo 339 procesal, el avalúo del inmueble no debe aportarse con el recurso de casación. Además, relievó que el valor de la propiedad fue reconocido en la sentencia proferida por el Tribunal en la suma aproximada de $1.500.000.000, suma que sí supera el interés económico para recurrir.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el canon 331 del Código General del Proceso, la súplica procede no solo contra los autos que, por su naturaleza son apelables, dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda o la única instancia, sino también respecto de la decisión que resuelva sobre la admisión de la apelación o la casación, al igual que aquella emitida dentro del trámite de los recursos extraordinarios. 4 Archivo No. 17AutoConcedeCasacion.pdf. 5 Archivo No. 19RegresoCorteSuprema.pdf. 6 Archivo No. 24AutoObedezcaseCumplase.pdf. 7 Archivo No. 25RecursoSuplica.pdf. 2 Radicación No. 11001310303520120063803. 2.

En ese sentido, en aras de identificar qué providencias son susceptibles de esa censura, resulta imprescindible acudir al listado de los proveídos que, acorde lo estableció el legislador, por su naturaleza son apelables. En palabras del doctrinante Hernán Fabio López Blanco se autoriza la súplica “respecto de autos dictados por el magistrado ponente y suscritos tan solo por él, que de haber sido proferidos en primera instancia hubiesen sido apelables” 8. 3.

Premisas de donde aflora que, la determinación dictada el 19 de septiembre de 2025 por la Magistrada Aída Victoria Lozano Rico, que negó la concesión la casación, por su naturaleza no es viable de ser revisada en sede de apelación, en tanto que, el legislador no lo autorizó de esa forma, pues no se encuadra en ninguna de las hipótesis del artículo 321 ibidem para deprecar su procedencia. Por demás, véase que tampoco se trata de un auto emitido al interior del trámite del recurso de revisión o casación, en tanto que, incluso la Magistrada Sustanciadora negó le concesión de ese último.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en otro asunto con matices similares explicó “la parte afectada con la denegación del «recurso de casación», se limitó a recurrir la decisión mediante el «recurso de súplica», y bien hizo el tribunal al encauzarlo por las reglas del «recurso de reposición», que era el válidamente autorizado”9. 4. De tal suerte que, en el sub judice la vía de impugnación adecuada es el remedio horizontal.

En ese sentido, en aplicación del precepto 318 ejusdem, que en su tenor literal prevé “[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se adecuará el trámite de la censura formulada a las reglas del que resulta procedente, esto es, la reposición. 8 Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso – Parte General”.

Dupre Editores Ltda. 2016. Página 787. 9 CSJ. Autos AC3662-2016 reiterado en AC7637-2016, AC4469-2017, AC6640-2017 y AC7571-2017. 3 Radicación No. 11001310303520120063803. En ese orden de ideas, se impone rechazar la súplica intentada por inviable. Igualmente, se ordenará la remisión del expediente a la Magistrada Sustanciadora Aída Victoria Lozano Rico, para que proceda a resolver el recurso de reposición. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DUAL DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por Inversiones Libos y Cía. Ltda. S En C., (ahora Inversiones Libos S.A.S.), contra la providencia del 19 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: ADECUAR el trámite del recurso propuesto a las reglas del recurso de reposición.

CUARTO: REMÍTASE el expediente digital al Despacho de la Magistrada para lo de su cargo, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez 4 Radicación No. 11001310303520120063803. Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b5865e6b774e37054b22e5482c8a0efc0508a39fd7e3a8505995 39ee43cc1c2 Documento generado en 29/10/2025 10:20:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Outlook MEMORIAL DRA LOZANO RV: 11001-31-03-035-2012-00638-01 DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA vs. INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA. S EN C. (hoy INVERSIONES LIBOS S.A.S.).

SÚPLICA Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 25/09/2025 11:53 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (123 KB) Mem. Recurso de Súplica. Auto no concede casación.pdf; MEMORIAL DRA LOZANO Atentamente, De: Jorge Barone <jorgebarone@bflegal.com.co> Enviado el: jueves, 25 de septiembre de 2025 11:45 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: egamboa@galegal.co; Domingo Ortiz A. <dortiz@galegal.co> Asunto: 11001-31-03-035-2012-00638-01 DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA vs. INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA. S EN C. (hoy INVERSIONES LIBOS S.A.S.). SÚPLICA Señores Magistrados, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA CIVIL ATENCIÓN: DOCTORA AÍDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA PONENTE E. S. D. REF.: Proceso Verbal de Simulación. RAD.: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: 11001-31-03-035-2012-00638-01.

DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA. INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA. S EN C. (hoy INVERSIONES LIBOS S.A.S.). Súplica. Respetados señores, Por instrucciones del Doctor Ernesto Gamboa Morales, a quien copio, adjunto remito memorial de impulso para el proceso de la referencia. Cordialmente JORGE LUIS BARONE Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2025 Señores Magistrados, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -SALA CIVIL ATENCIÓN: DOCTORA AÍDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA PONENTE E. S. D. REF.: RAD.: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: Proceso Verbal de Simulación. 11001-31-03-035-2012-00638-01.

DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA. INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA. S EN C. (hoy INVERSIONES LIBOS S.A.S.). Recurso de Súplica contra auto del 19 de septiembre de 2025. ERNESTO GAMBOA MORALES, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía 19.186.638 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional 30.745 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado judicial de INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. (hoy INVERSIONES LIBOS S.A.S.), parte demandada dentro del proceso de la referencia, respetuosamente interpongo RECURSO DE SÚPLICA contra el auto del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual esa Corporación decidió NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por mi representada, con fundamento en los siguientes: I. OPORTUNIDAD El auto objeto del presente recurso fue notificado por estado electrónico el día 22 de septiembre de 2025.

De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el término de tres (3) días para interponer el recurso de reposición comenzó a correr el martes 23 de septiembre de 2025 y vence el jueves 25 de septiembre de 2025. Por lo tanto, el presente escrito se radica en tiempo. II. ARGUMENTOS DEL RECURSO El auto impugnado debe revocarse, toda vez que el artículo 339 del Código General del Proceso no establece que el dictamen pericial, en este caso, el avalúo del inmueble, deba aportarse necesariamente al momento de formular el recuro de casación. En ese sentido, resulta oportuna la radicación del avalúo con ocasión con ocasión de la devolución del expediente que hiciera la Corte Suprema de Justicia. El mencionado artículo establece textualmente: "Artículo 339.

Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. (Se resalta).

De la lectura integral de esta disposición normativa se desprende que el legislador no estableció un término perentorio ni señaló que el dictamen pericial deba aportarse necesariamente al momento de formular el recurso de casación. Si hubiera tenido la intención de exigir que el dictamen pericial se aportara conjuntamente con el escrito de interposición del recurso, lo habría consignado de manera expresa, tal como efectivamente lo hizo en otras disposiciones del mismo código cuando ha querido establecer cargas procesales simultáneas.

A manera de ejemplo, el artículo 341 del Código General del Proceso establece que la suspensión de los efectos del fallo de segunda instancia debe solicitarse junto con el recuro de casación, veamos: "Artículo 341. (…) En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, caso en el cual deberá prestar caución a satisfacción del juez que lo profirió." (Se resalta).

Esta redacción evidencia de manera inequívoca que cuando el legislador ha querido imponer la carga de presentar documentos o cumplir requisitos en el mismo momento de interponer el recurso, lo ha señalado de forma expresa. La claridad con que se establece que la caución debe prestarse "en la oportunidad para interponer el recurso" contrasta notoriamente con la ausencia de tal precisión en el artículo 339 respecto del dictamen pericial.

Esta diferencia en la redacción se explica en la medida en que la elaboración y presentación del dictamen pericial puede requerir, en la mayoría de lo casos, excede del término de cinco (5) días hábiles previsto para la interposición del recurso de casación. Con todo, podría llegarse a sostener que esta postura suponer que la presentación del dictamen está sometido a un término indeterminado, esto es, hasta que se profiera el auto que decida el recuro.

Sin embargo, este marco no resulta extraño en nuestro estatuto procesal. En efecto, a manera de ejemplo, el propio Código General del Proceso el artículo 93 del CGP, relativo a la reforma de la demanda, establece: "Artículo 93. La demanda podrá reformarse por una sola vez [ ] hasta antes del auto que fije fecha para la audiencia inicial." Este es un claro ejemplo de un término indeterminado que permanece abierto hasta que ocurre un evento procesal específico.

De manera análoga, sostenemos que el término para aportar el dictamen pericial permanece vigente hasta el momento en que se profiere el auto que decide sobre la concesión del recurso de casación. Como argumento adicional, es imperativo destacar que el propio Tribunal Superior en su sentencia del 28 de febrero de 2024 tuvo por expresamente probado que el valor del inmueble para la época de la compraventa (año 2008) ascendía a la suma aproximada de $1.500.000.000.

En efecto, en las páginas 22 y 23 de la sentencia, el Tribunal estableció de manera categórica que "el precio bajo (pretium vilis) tampoco estuvo ausente de la artimaña simulatoria", considerando que "la suma de $600.000.000, señalada en la escritura pública es muy inferior al valor del inmueble para la fecha de la compraventa simulada, el cual, según admitió el señor José Libos Saad, ascendía para ese entonces a la suma aproximada de $1.500.000.000".

Este hecho probado fue esencial para que el Tribunal concluyera que existió un precio “vil” e “irrisorio”, elemento a su vez determinante para declarar la simulación absoluta del contrato. En todo caso, no puede pasarse por alto que las dificultades atinentes a la concesión del recursos extraordinario en este caso se originan en el auto de la Corte Suprema, AC4026-2024 del 23 de julio de 2024, que ordenó devolver el trámite al Tribunal.

Ciertamente, la Corte en esa oportunidad limitó su análisis a la demanda de reconvención y concretamente al valor de $300.000.000 reclamado por concepto de la cláusula penal pactada en la promesa. Sin embargo, al resolver el recurso de reposición mediante auto AC5435-2024 del 20 de septiembre de 2024, la misma Sala reconoció expresamente que el valor del inmueble constituye un elemento relevante para determinar el interés económico del recurrente, con lo cual readquiere pertinencia el análisis efectuado por el Tribunal en su sentencia, que lo llevó a concluir que el precio del inmueble era de $1.500.000.000.

Este valor, sin necesidad de actualización alguna, supera los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso para recurrir en casación. III. PETICIÓN Con fundamento en los argumentos expuestos, solicito respetuosamente REVOQUE el auto del 19 de septiembre de 2025. En su lugar, CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por INVERSIONES LIBOS Y CIA. LTDA S EN C. contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, con base en avalúo aportado el 15 de octubre de 2024.

En caso de interpretarse que no es procedente la SÚPLICA, solicito que se tramite este recurso como de REPOSICIÓN, de conformidad con lo que establece el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y en los mismos términos aquí consignados. Con todo respeto, ERNESTO GAMBOA MORALES C.C. 79.456.123 de Bogotá Representante Legal GAMBOA ABOGADOS SAS