Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820180051901 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 17 de octubre de 2023 Radicado: 05001 31 05-008-2018-00519-01 Demandante: MARIA PATRICIA GARCÍA OSORIO Demandado: UGPP Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Y CONSULTA Tema: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL. La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

ANTECEDENTES La demandante instauró un proceso ordinario contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional, prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente para los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), con efectos retroactivos desde el cumplimiento de los requisitos legales, junto con los correspondientes intereses moratorios. 1 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 En apoyo de sus pretensiones, la demandante señaló que nació el 10 de agosto de 1960 y laboró al servicio del ISS como trabajadora oficial entre el 4 de junio de 1991 y el 31 de diciembre de 2014, percibiendo un salario promedio de $2.170.361,75 durante los tres años anteriores a la terminación de su contrato laboral.

Sostiene que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la cual fue prorrogada automáticamente a partir del 31 de octubre de 2004 y se encontraba vigente al 31 de diciembre de 2014. La demandante manifestó que el 16 de marzo de 2015 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión convencional, al haber cumplido más de 50 años de edad y contar con más de 20 años de servicio en el ISS.

Sin embargo, su solicitud fue negada mediante la Resolución No. 29589 del 21 de julio de 2015, en la que la UGPP argumentó que la mencionada Convención Colectiva había perdido su vigencia el 31 de julio de 2010, y que para esa fecha la demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Contra esta decisión, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable mediante las Resoluciones No. RDP 039983 del 29 de septiembre de 2015 y No. RDP 041062 del 5 de octubre de 2015, respectivamente.

Finalmente, informó que COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución No. SUB289703 del 14 de diciembre de 2017, con efectos a partir del 10 de agosto de 2017, por un valor de $1.198.965, equivalente al 65,76% del Ingreso Base de Cotización (IBC), que ascendía a $1.711.382. El Juzado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, decidió en sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2022, Decidió:

PRIMERO: SE CONDENA A LA UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP- a reconocer a favor de la señora MARIA PATRICIA GARCIA OSORIO, identificada con cédula de ciudadanía número 42.752.617, 2 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 al mayor valor causado entre la pensión de jubilación extralegal consagrada en el Art. 98 Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita con el I.S.S. y el valor reconocido por Colpensiones a título de pensión de vejez de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SE CONDENA a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP pagar a la señora MARIA PATRICIA GARCIA OSORIO, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 132´674.346), por concepto de retroactivo pensional desde el 4 de septiembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2022, monto que deberá ser indexado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y a partir del 1 de junio de 2022, la entidad deberá continuar pagando a la demandante la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS M.L. MENSUALES ($ 1´342.716), por concepto del mayor valor causado entre la pensión de jubilación extralegal consagrada en el Art. 98 de la Convención colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita con el I.S.S. y el valor concedido por Colpensiones a título de pensión de vejez, además de la mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos legales decretados por el gobierno nacional de cada año, también se autoriza a la entidad demandada para que realice el descuento de los aportes en salud, en la forma mencionada en parte motiva de esta providencia. (…)

QUINTO: Las excepciones quedaron resueltas con la decisión de las cuales prospera de manera parcial la prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para arribar a su decisión, el A quo comenzó por analizar la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (SINTRASEGURIDAD SOCIAL) y el Instituto de Seguros Sociales (ISS), cuya vigencia se extendía desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004.

E indició que la demandante, en su calidad de trabajadora oficial, se encontraba amparada por dicha convención, la cual, en sus artículos 98 y 101, establece los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional: ser trabajador oficial, tener 50 años de edad en el caso de las mujeres o 55 en el de los hombres, y acreditar 20 años de servicio.

Consideró debidamente acreditado que la demandante inició su relación laboral como trabajadora oficial el 4 de junio de 1991, permaneciendo en dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que le permitió acreditar un total de 23 años, 6 meses y 27 días de servicio. Igualmente, constatando que la demandante cumplió 50 años el 10 de agosto de 2010. 3 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 Por otro lado, advirtió que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2017, por un monto inferior al que le correspondería conforme al régimen convencional de jubilación. Señaló que, respecto a la vigencia de las normas convencionales, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de pactar reglas pensionales distintas a las establecidas en el sistema general de pensiones, fijando como fecha límite el 31 de julio de 2010.

No obstante, consideró que el acto legislativo respetó los derechos adquiridos antes de esa fecha. Análisis que respaldó citando la Sentencia SL 3635 de 2020, en la que se señaló que cuando una disposición convencional se haya originado antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrá su eficacia por el tiempo pactado, incluso si dicho plazo se extiende más allá del 31 de julio de 2010.

El A quo considero que la citada convención estuvo vigente hasta enero de 2017, estableciendo que la exigibilidad de esta pensión se configuró a partir del 1 de enero de 2015 para la demandante. En aplicación del principio de compatibilidad pensional, se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, siendo esta superior a la pensión de vejez otorgada por Colpensiones.

Finalmente, se consideró procedente el reconocimiento de mesadas adicionales al verificar que la demandante adquirió el derecho el 4 de junio de 2011. Sin embargo, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de algunas mesadas reclamadas. RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial, argumentando que el juez de primera instancia declaró la prescripción con base en la fecha de radicación de la demanda, el 4 de septiembre de 2018, lo cual superaba los tres años desde que el derecho se hizo exigible.

Sin embargo, la demandante adujo que el artículo 6º 4 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT) establece que, mientras esté pendiente el agotamiento de la vía administrativa, se suspende el término de prescripción. En este caso, el agotamiento de la reclamación administrativa se produjo el 5 de octubre de 2015, cuando la UGPP resolvió el recurso presentado por la demandante contra la resolución que denegó la pensión. Por lo tanto, entre esa fecha y la presentación de la demanda no transcurrieron los tres años, y no se configuró prescripción alguna.

En cuanto a la liquidación del retroactivo pensional, específicamente sobre la mesada 14, la demandante sostuvo que, aunque el juzgado la reconoció considerando que el derecho surgió con el cumplimiento de los 20 años de servicio, hubo un error en la cuantificación del retroactivo. El juzgado tuvo en cuenta el mayor valor de la mesada 14 entre lo que paga Colpensiones y lo que correspondería a la UGPP, sin considerar que la demandante no percibe dicha mesada de Colpensiones, ya que la pensión de vejez solo se causó cuando cumplió 57 años.

Por tanto, la mesada 14 debe ser reconocida en su totalidad por la UGPP, al no estar cubierta por Colpensiones. En consecuencia, la cuantificación del retroactivo debe incluir el valor íntegro de la mesada 14. Por su parte, la UGPP interpuso recurso de apelación al considerar que, para que proceda el pago de la pensión de jubilación ordenada en la sentencia, los empleados debían haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.

La UGPP argumenta que los trabajadores que cumplieron con los requisitos con posterioridad a dicha fecha no tendrían derecho a lo dispuesto en la convención colectiva, debido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En el presente caso, la demandante cumplió 50 años en agosto de 2010 y los 20 años de servicio en julio de 2011, fechas posteriores a las establecidas por el acto legislativo, por lo que, según la UGPP, no sería procedente acceder a la prestación solicitada.

La UGPP fundamenta su posición en precedentes jurisprudenciales, como las sentencias C-314 de 2004 y CU-897 de 2012, entre otras, que destacan que el fin 5 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 del sistema de pensiones es garantizar una mayor equidad y cobertura, reduciendo el riesgo de una crisis fiscal. Dichas reformas pensionales tienen como objetivo la sostenibilidad del sistema, por lo que no sería viable reconocer derechos convencionales adquiridos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, tanto la parte actora como las demandadas presentaron alegatos, ratificándose en sus argumentos de defensa y oposición de las pretensiones, sustentados a lo largo del trámite del proceso. CONSIDERACIONES Corresponde a esta corporación resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, recurso que es procedente conforme a los términos establecidos en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Encuentra la Sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentran por fuera de discusión: 1. La señora María Patricia García Osorio nació el 12 de noviembre de 1972 (pág. 17, archivo 01). 2. Laboró como trabajadora oficial para el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 4 de junio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2014, desempeñándose en su último cargo como Auxiliar de Servicios Administrativos, Grado 13 (pág. 61, archivo 01 3.

Mediante la Resolución RDP 029589 del 21 de julio de 2015, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional solicitada por la actora (págs. 20-24, archivo 01). 6 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 4. Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación (págs. 25-38, archivo 01). 5.

Los recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones RDP 039983 del 29 de septiembre de 2015 y RDP 041062 del 5 de octubre de 2015, confirmando la decisión inicial de negar la pensión convencional (págs. 39-46, archivo 01). 6. Posteriormente, mediante la Resolución SUB 289703 del 14 de diciembre de 2017, Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez en virtud de la Ley 797 de 2003, con una mesada pensional de $1.198.965, obtenida tras aplicar una tasa de reemplazo del 65.75% sobre el ingreso base de liquidación (IBL), que ascendía a $1.823.243 (págs. 47-55, archivo 01) Conforme a lo expuesto, en esta instancia se debe resolver si la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS (SINTRASEGURIDAD SOCIAL), estaba vigente al momento en que la demandante cumplió con los requisitos para causar el derecho a la pensión. En caso de concluir que la convención estaba vigente, será necesario determinar si la declaración de prescripción efectuada en primera instancia debe ser modificada, y establecer con claridad a cuál entidad le corresponde el pago de la mesada

14. VIGENCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS EN LOS TÉRMINOS DEL ACUERDO LEGISLATIVO 01 DEL 2005. El AL 01 del 2005 estableció en su parágrafo: “el parágrafo 3.º «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones 7 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

Por su parte, la CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2004 estableció en su artículo 2 la vigencia de la convención de la siguiente manera: “La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (01) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente”.

(subrayas de la sala) Teniendo en cuenta que en el presente proceso se solicitó la aplicación del artículo 98 de la referida convención, se trae a colación, el cual en su literalidad indica: “ARTÍCULO 98- PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales.

(I) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 1 (II) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos Años de servicio.

(III) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio…(Pág. 97, archivo 01)”. De lo anterior, se puede advertir que el Acto Legislativo 01 de 2005 respetó los plazos inicialmente estipulados en las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a su vigencia. También estableció que, a partir de la entrada en vigor del acto legislativo, los acuerdos que se suscribieran perderían vigencia el 31 de julio de 2010. 8 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 En cuanto a la vigencia de las convenciones colectivas, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que es necesario determinar el momento en que pierde vigencia cada convención en particular, pues de la literalidad del Acto Legislativo se infiere que algunas convenciones pueden continuar vigentes más allá de 2010, según lo pactado.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia expresó en la Sentencia SL 12498 de 2017, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo: “(…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. 9 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004.” (…) En los términos de la Corte, es necesario distinguir los momentos en que las convenciones colectivas pierden vigencia, ya que el legislador pretendió respetar el período inicial estipulado por las partes en cada convención. En el caso concreto, el artículo 2 de la Convención Colectiva 2001-2004 estableció que su vigencia sería hasta el 31 de octubre de 2004, con la excepción de aquellos artículos a los que se les haya otorgado una vigencia distinta.

El artículo 98 de la convención, que es objeto de discusión en este caso, establece beneficios pensionales para las trabajadoras oficiales que, habiendo cumplido 50 10 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 años de edad y 20 años de servicio en el ISS, tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido.

Dicho artículo fija, además, la forma de calcular el índice base de liquidación (IBL) según el año de causación del derecho, con el último período extendiéndose hasta 2017. En vista de lo anterior, surge la pregunta de si, dado que la convención establece períodos específicos hasta 2017, este artículo debe entenderse como vigente hasta esa fecha.

Realizando una interpretación hermenéutica de esta disposición, y considerando la jurisprudencia citada, así como la claridad del artículo 2 de la convención, que exceptúa ciertos artículos de su vigencia general, esta Sala concluye que el artículo 98 estuvo vigente hasta enero de 2017. Esto coincide con el Acto Legislativo 01 de 2005 y armoniza con la interpretación dada por la H. Corte Suprema de Justicia. Dilucidado lo anterior, procede esta Sala a analizar si la actora cumple con los requisitos para gozar de la pensión convencional, destacando que la aludida convención establece en el artículo 3ro como beneficiarios a aquellos trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y el artículo 98 consagra que todo trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo en el ISS, llegue a la edad de 50 años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio de lo percibido.

Situación que se acredita en el presente caso, en la medida que no se discute la condición de trabajadora oficial de la demandante, quien, habiendo nacido el 10 de agosto de 1960, cumplió 50 años en 2010, y alcanzó los 20 años de servicio el 25 de junio de 2011. En total, laboró para el ISS durante 23 años y 6 meses, cumpliendo así los requisitos para adquirir el derecho a la pensión el 25 de junio de 2011.

No obstante, al haber trabajado hasta el 31 de diciembre de 2014, el disfrute de la pensión se configuró a partir del 1 de enero de 2015, tal como lo determinó el juez de primera instancia. 11 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 Para realizar el cálculo del IBL de la demandante, la entidad debe remitirse a lo establecido en el numeral II del artículo 98 de la Convención Colectiva, que señala que, para quienes se jubilen entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016, la pensión será equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio.

Los factores a considerar para la liquidación de la prestación son los siguientes: a) La asignación básica mensual. b) Prima de servicios y vacaciones. c) Auxilio de alimentación y transporte. d) Valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e) Valor del trabajo en días dominicales y festivos. Teniendo en cuenta que el cálculo de la mesada pansional no fue objeto de recurso, se tendrá en cuenta el calculado por el A quo, el cual estableció se calculó así: Año IPC 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% Valor real $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.929.879 2.060.532 2.179.012 2.268.134 2.340.261 2.429.191 2.468.301 2.607.019 2.949.060 3.222.733 MESADA 14.

La parte actora sostiene que, si bien a la demandante se le reconoció una pensión con 14 mesadas, conforme correspondía, la mesada adicional correspondiente al mes de junio debe ser asumida exclusivamente por la UGPP (Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales) y no por Colpensiones. Este argumento se basa en el hecho de que la pensión otorgada por Colpensiones fue reconocida de acuerdo con los parámetros de la Ley 797 de 2003, que establece únicamente 13 mesadas, dado el momento en que se causó la prestación dentro del régimen general de pensiones. 12 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 La Sala estima que el recurrente tiene razón en su pretensión. Si bien es cierto que la pensión de jubilación reconocida a la demandante bajo los términos de la convención colectiva incluye el derecho a 14 mesadas, este beneficio no es extensible a la pensión de vejez otorgada bajo el régimen general.

En consecuencia, no es procedente imponer a Colpensiones la obligación de pagar una mesada adicional que no le corresponde, ya que la fecha de causación de la pensión de vejez determina que se rige por el régimen general, el cual no contempla dicha mesada extra. En ese sentido, a la UGPP le corresponde reconocer pensión convencional con 14 mesadas desde el 1 de enero de 2015 y hasta el 9 de agosto de 2017, dia anterior a la fecha en la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, por lo tanto a partir del 10 de agoso de 2017, la UGPP deberá reconocer el mayor valor de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES sobre 13 mesdas y el 100% de la mesada 14.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, así como con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL2649-2019, CSJ SL1422-2018 y CSJ SL10652018, se autoriza a la UGPP a realizar los descuentos correspondientes para la cotización en salud.

PRESCRIPCIÓN, Como se ha señalado, la fecha de inicio del disfrute de la prestación reconocida es el 1 de enero de 2015. La demandante presentó su reclamación de jubilación convencional el 16 de marzo de 2015, siendo notificada de la decisión el 5 de agosto de 2015, y posteriormente de la resolución del recurso de apelación el 30 de octubre de 2015 (pág. 42, archivo 01).

Por lo tanto, tenía hasta el 30 de octubre de 2018 para presentar la demanda y evitar la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción. Al haber radicado la demanda el 4 de septiembre de 2018 (pág. 2, archivo 01), no se configuró la prescripción en el presente caso. 13 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de no declarar probada la excepción de prescripción y establecer que la mesada 14 será asumida únicamente por la UGPP.

En esos términos le corresponde a la UGPP el reconocimiento y pago de los siguientes valores: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido 2015 6,77% $ 2016 5,75% $ 2017 4,09% $ 2017 4,09% $ 1.198.965 2018 3,18% $ 1.248.003 2019 3,80% $ 1.287.689 2020 1,61% $ 1.336.621 2021 5,62% $ 1.358.141 2022 13,12% $ 1.434.468 2023 9,28% $ 1.622.671 2024 $ 1.773.255 Valor real $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.929.879 2.060.532 2.060.532 2.179.012 2.268.134 2.340.261 2.429.191 2.468.301 2.607.019 2.949.060 3.222.733 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Diferencia mensual # mesadas 1.929.879 2.060.532 2.060.532 980.047 1.020.131 1.052.572 1.092.569 1.110.160 1.172.551 1.326.389 1.449.478 5 14 8 6 13+1 13+1 13+1 13+1 13+1 13+1 10+1 TOTAL Total retroactivo $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 9.649.395 28.847.445 17.432.096 5.880.284 15.529.841 16.023.690 16.632.590 16.900.375 17.850.176 20.192.119 15.944.259 $ 180.882.272 Resta por indicar que de conformidad con el artículo 365 del CGP le corresponde a la UGPP por no prosperar el recurso propuesto, la condena en costas, en ambas instancias.

Se fijan en esta instancia en la suma de 4 SMMLV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide, PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo, en el sentido de condenar a la UGPP, a reconocer y pagar a la demandante a partir del 1 de enero de 2015 pensión covencional con 14 mesadas.

A partir del 10 de agosto de 2017, la UGPP solo tendrá 14 Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00519-01 a su cargo el mayor valor generado por diferencia en la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES sobre 13 mesdas y el 100% de la mesada 14. Modificar y actualizar el retroactivo a cargo de la UGPP, calculado desde el 1 de enero de 2015 y el 30 de septiembre de 2024, el cual asciende a la suma de $180.882.272.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto, en el sentido de no encontrar configurada la excepción de prescripción.

TERCERO: En lo demás se confirma la decisión tomada por el Juzgado Octavo del Circuito de Medellín, actualiza el retroactivo. Costas a cargo de la UGPP, en esta instancia se fijan en la suma de 4 SMMLV. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE 15