Rad. 05001310502220180028801 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 11 de septiembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502220180028801 DEMANDANTE PROVIDENCIA PILAR MARCELA URÁN OSPINA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.) y la señora AFIFE FARAH VÁSQUEZ como interviniente excluyente.
Auto concede casación – demandante y demandada M. PONENTE FRANCISCO ARANGO TORRES DEMANDADO Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante y la demandada Porvenir S.A. 1.
ANTECEDENTES A través de acción judicial, pretende la actora, se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Luis Fernando Jaramillo Gil, a partir del 03 de agosto de 2017; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, y las costas.
María Eugenia Rad. 05001310502220180028801 Auto Casación La interviniente ad excludendum también pretende que se declare que, en su calidad de cónyuge, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Fernando Jaramillo Gil a partir del 03 de agosto de 2017, y denegar el derecho a la pensión a la señora Pilar Marcela Urán Ospina, los intereses moratorios o la indexación y las costas.
La primera instancia culminó con sentencia dictada el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “Despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda principal y ad excludendum, declarando probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación propuesta por Porvenir S.A.; y como consecuencia de ello, absolvió a dicha AFP de todas las pretensiones incoadas en el libelo gestor, condenando en costas a Pilar Marcela Urán Ospina y Afife Farah Vásquez, a favor e PORVENIR S.A.”.
Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 7 de febrero de 2025, notificada por edicto del 10 del mismo mes, decidió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia del 18 de enero de 2021, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora PILAR MARCELA URÁN OSPINA como demandante principal, y AFIFE FARAH VÁSQUEZ como interviniente ad excludendum, contra PORVENIR S.A., y en su lugar se CONDENA a PORVENIR S.A. a los siguientes conceptos: María Eugenia Rad. 05001310502220180028801 Auto Casación • Reconocer y pagar a la señora AFIFE FARAHA VÁSQUEZ, el 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge LUIS FERNANDO JARAMILLO GIL, a partir del 4 de agosto de 2017. • Para calcular entonces la mesada pensional, se ORDENA a PORVENIR S.A., efectuar un cálculo de una pensión de referencia según los lineamientos del Régimen de Prima Media; luego de ello, computar el capital necesario para financiarla, y si es el caso, la aseguradora aporte la suma faltante si así se requiere; finalmente, adelantar los trámites necesarios para que la beneficiaria elija la modalidad pensional de su preferencia. • Indexar las mesadas pensionales, en los términos explicados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR que de cada una de las mesadas pensionales retroactivas que le sean canceladas a los demandantes, se descuente el porcentaje legal para el sistema de salud, porcentaje sobre el cual no se causa la indexación.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por PORVENIR S.A.
CUARTO: En cuanto a la condena en costas de primera instancia se REVOCADA, respecto de la interviniente Afife Farah Vásquez. Sin costas en segunda instancia respecto de la interviniente Afife Farah Vásquez. Sin costas en primera instancia a favor de Afife Farah Vásquez. María Eugenia Rad. 05001310502220180028801 Auto Casación Ante la desventura del recurso de apelación presentado por la señora Pilar Marcela Urán Ospina, se le condena en costas de segunda instancia, en favor de Afife Farah Vásquez Las agencias en derecho, conforme al numeral 3 del artículo 366 del CGP, se tasan en la suma de $1.423.500
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, María Eugenia Rad. 05001310502220180028801 Auto Casación $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandante, en las pretensiones negadas en ambas instancias, relacionadas con la pensión de sobreviviente, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora Urán Ospina (46.6 años) por la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $862.356.300 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma.
Ahora respecto al interés jurídico -económico de la demandada Porvenir S.A., relacionadas con la pensión de sobrevivientes que se le condenó a pagar a la interviniente Afife Farah Vásquez, cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable (26.2 años) por la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $484.844.100 cifras que, sin más cálculos, superan ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho a la actora, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandante PILAR MARCELA URÁN OSPINA y la demandada Porvenir S.A., contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, María Eugenia Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0db2adddbd5fb4ae47329f92d2d6e97bc60766b6c818a771f1a92c3300870a5 Documento generado en 11/09/2025 03:14:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica