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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: AUTO RESUELVE IMPEDIMENTOS 2025-00026 - folio 318-2025

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES CIVIL FAMILIA LABORAL CONJUEZ PONENTE: EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Proceso: FUERO SINDICAL Radicación: 23466318900120250002601, folio 318-2025 Demandante: CERROMATOSO S.A Demandado: NILSON JOSE GUERRA MARQUEZ Montería, Diez (10) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) Procede la sala a resolver los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores MARCO TULIO BORJA PARADAS y CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, quienes indican que se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, toda vez, que hicieron parte de la Sala de Decisión, que conoció del recurso de apelación y oficiosamente del grado jurisdiccional de consulta, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en proceso promovido anteriormente de la misma naturaleza por la misma sociedad demandante y en contra del mismo demandado señor Nelson José Guerra Márquez, bajo el radicado 23-466-31-89-001-2019-00178-01 Folio 062-2021, por medio del cual también se pretendió el levantamiento de fuero sindical.

En el proceso identificado con radicado 23-466-31-89-001-2019-00178-01 Folio 062-2021, los Honorables Magistrados, emitieron sentencia de segunda instancia en fecha 26 de febrero de 2021, confirmando la sentencia de primera instancia, la cual había ordenado el levantamiento de fuero sindical y, por ende, autorizó a CERROMATOSO S.A, para despedir al señor Nelson José Guerra Márquez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La institución de los impedimentos, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, tiene como objetivo garantizar la transparencia y correcta administración de justicia, por parte de quien funja como juzgador, permitiendo que cuando el juez o magistrados como directores del proceso, estimen que su objetividad e imparcialidad puede verse nublada por diferentes circunstancias pueda apartarse del conocimiento del mismo.

En sentencia T-305 de 2017, la Corte Constitucional, indicó: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia. Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.

A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.” En ese mismo sentido se pronunció en auto 592 de 2021, indicó: 10.

Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez y constituyen los pilares esenciales de la administración de justicia. Para la Corte, los impedimentos: “Trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad”[11]. 11.

Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad. Tal garantía es entendida como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución [12]. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”. 12.

Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues esta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”.

Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales 13. En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.

Tenemos que el numeral 2 del artículo 141 del CGP, indica “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. Analizados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados, encontramos que, así las cosas, tenemos que efectivamente se configura la citada causal, puesto que previamente conocieron de un proceso de la misma naturaleza que el que nos ocupa actualmente, las mismas partes y con el mismo objetivo, lo cual podría implicar un prejuzgamiento e incidir en su imparcialidad que debe primar en la administración de justicia. Por lo anterior, se declarará fundados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARCO TULIO BORJA PARADAS y CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO.

Por lo expuesto, la sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil - Familia – Laboral;

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Doctores MARCO TULIO BORJA PARADAS y CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO.

SEGUNDO: En consecuencia, SEPÁRESELES del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: REMITIR el asunto al Honorable Magistrado que sigue en turno para que continúe con el conocimiento y trámite del presente proceso.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE EVERARDO ALFONSO CORDERO CASTILLO Conjuez Ponente JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez