República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal William Maldonado Paris y Otros Ecatherine Ferrer Mora y Otros 11001 31 03 035 2015 00475 06 Interlocutorio No. 122 Declara infundada nulidad Siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria a resolver las solicitudes de nulidad formuladas por el apelante Rodrigo Azriel Maldonado Paris, al amparo de lo previsto en el artículo 134 del C.G.P. I.
ANTECEDENTES 1. El demandante en cita, solicitó se declare la invalidez de “pleno derecho prescrita en el artículo 121 del Código General del Proceso” 1, asimismo, se deje sin valor ni efectos jurídicos el auto de 31 de julio de los corrientes, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1º del precepto 133 in fine2. Como argumentos ofrecidos, adujo haberse superado el término de los seis (6) meses para desatar la alzada, toda vez que el asunto del epígrafe fue asignado por reparto a este Despacho el 29 de enero de los corrientes, feneciendo el mismo el 29 de julio siguiente, sin que para aquella época se hubiese admitido la impugnación. 1 2 Archivo “030IncidenteDeNulidad.pdf”.
Archivo “029IncidenteDeNulidad.pdf”. De otro lado, las determinaciones efectuadas en providencia noticiada por estado de 28 de julio de 2025, -en su sentir- están viciadas por cuanto las mismas se profirieron con posterioridad al vencimiento del lapso consagrado en la regla 121 ib. 2. Por auto del pasado 26 de agosto 3, se corrió traslado de la aludida petición, pronunciándose únicamente la sociedad Simah Limitada, quien, en lo esencial, exoró negar la misma, por cuanto no se ha estructurado el vicio alegado, pues la tardanza ha obedecido al propio apelante quien ha desplegado actuaciones tendientes a dilatar esta instancia4.
II. CONSIDERACIONES Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia5, de donde tales causales sólo se configuran cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.
Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, como aquellos hechos que sólo pueden configurar la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso.
De otra parte, el artículo 121 del Código General del Proceso consagró que “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de Archivo “035AutoCorreTrasladoSolicitudDeNulidad.pdf” Archivo “037SolicitudNegarPeticionDeSucesion.pdf”. 5 En sentencia de 1° de abril de 1987. 3 4 035 2015 00475 06 la demanda o mandamiento ejecutivo”, y que “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”, so pena, que el funcionario pierda competencia, debiendo remitir la foliatura “al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”.
Asimismo, dispuso que “será nula ( ) la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. Empero, en el estudio de exequibilidad efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, concluyó que no era loable invalidar automáticamente todos los actos posteriores al vencimiento del término de duración de las instancias, por cuanto ello no era compatible con “los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia”, y por ello, suprimió del citado artículo la expresión “de pleno derecho”, así como contempló la posibilidad que tal vicio fuese saneado, lo cual se produce cuando “(i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia”6.
A partir de los anteriores razonamientos, el aludido plazo no se encuentra materializado en el presente asunto, por cuanto el expediente arribó a este Tribunal el 27 de enero de 20257, siendo admitido el remedio vertical el 31 siguiente8. Posteriormente, el apelante ha presentado múltiples pedimentos, entre ellos, solicitudes de adición, recursos de reposición y en subsidio apelación o queja o súplica, suspensión, nulidades, entre otros, sin que hasta el momento hubiese cumplido con la carga de Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC845-2022.
Archivo “002Acta.pdf”, 8 Archivo “005AutoAdmite.pdf”. 6 7 035 2015 00475 06 sustentar la alzada formulada contra la sentencia proferida el 13 de enero de los corrientes por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Asimismo, mediante auto de 25 de julio del hogaño 9, se dispuso, entre otras cosas, prorrogar “el término para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Rodrigo Azriel Maldonado Paris contra la sentencia anticipada de 13 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por seis (6) meses más, tal como lo faculta el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso”.
En ese orden, emerge diáfano que, contrario a lo alegado por el apelante, la causal de invalidez consagrada en el precepto 121 del Estatuto Adjetivo, no se encuentra estructurada, por cuanto el tiempo de los seis meses, en principio, vencía el 27 de julio, sin embargo, en uso de la potestad consagradas en el precepto en cita, esta magistratura extendió el mismo por un lapso igual, lo que significa, entonces, que tal hito temporal fenecería el 27 de enero de 2026.
De otro lado, tampoco le asiste razón al impugnante cuando cuestiona que en el sub examine no se ha admitido la alzada, porque de la actuación procesal surtida en esta instancia, brota, sin discusión alguna, que mediante providencia del pasado 31 de enero se dio trámite a la misma. Ahora, el hecho que se hubiese efectuado corrección a dicha determinación, en manera alguna significa como, lo alega el nilidicente, que no se hubiera admitido el recurso, puesto que no se ha dejado sin valor ni efecto el memorado pronunciamiento, ni mucho menos se ha retrotraído la actuación, máxime, cuando la enmienda de errores por cambio de palabras o alteración de éstas puede efectuarse por el juez en cualquier tiempo, incluso, luego de terminado el proceso, tal como lo prevé el canon 286 del C.G.P. 9 Archivo “028AutoNiegaSolicitudAdicion.pdf”. 035 2015 00475 06 Por consiguiente, no resulta viable declarar la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 ejúsdem, como tampoco acoger la nulidad de las actuaciones posteriores (num. 1, art. 133 ib).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las solicitudes de nulidad incoadas por el apelante Rodrigo Azriel Maldonado Paris.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al solicitante, conforme lo previene el numeral 1º del precepto 365 del C.G.P. En la liquidación respectiva, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 035 2015 00475 06 Código de verificación: 0b6000987ced8dd48d24de846783f297b7331643d10d723e3453ce80391ceff5 Documento generado en 07/10/2025 05:15:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2015 00475 06