República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Luis Carlos García Alturo Fiduprevisora S.A. 20001-31-09-007-2025-00096-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Modifica 398 del 15 de septiembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por Luis Carlos García Alturo, en contra de la ya citada accionada, y donde fungió como vinculado al Instituto Cardiovascular del Cesar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.
II.- DE LOS HECHOS En el contexto de los hechos contenidos en el escrito de tutela, el accionante hizo referencia a que es un adulto mayor, de setenta (70) Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica años de edad, y fue operado de la rodilla derecha el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en el Instituto Cardiovascular del Cesar, con ocasión a una enfermedad de base con hipertensión y diabetes.
Alegó que, desde entonces, ha sentido dolor y, por ende, el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), fue ingresado nuevamente al Instituto Cardiovascular del Cesar. Aseguró que fue valorado por especialista en ortopedia, hallándose pus en su rodilla por una infección periprotesica por ochrobactrum antrhopi, producto de una bacteria.
Relató que ha sido sometido siete veces a quirófano por distintos procedimientos, como ARTROTOMIA DE RODILLA MAS SECUESTRECTOMIA, DRENAJE, DESBRIDAMIENTO DE FEMUR VÍA ABIERTA, POS SECUESTRECTOMIA, DRENAJE DESBRIDAMIENTO DE FEMUR VÍA ABIERTA MAS LIPIEZA Y DESBRIDAMIENTO QUIRÚRGICO DE MOLUSGO TENDONES Y FASCIA EN PIERNA, entre otros. Aludió a que, durante la instancia en el Instituto Cardiovascular del Cesar, estuvo en constante valoración con ortopedia, infectología y medicina interna, pero el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) lo trasladaron a hospitalización en casa, con un drenaje en su rodilla, sin poder movilizarse por sí mismo.
No obstante, reseñó que, el siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), tuvo que ingresar nuevamente al Instituto Cardiovascular del Cesar, por constante dolor en el sitio operatorio debido a la infección presentada, nuevamente siendo tratado por infectología y ortopedia, para lo cual se le realizaron procedimientos quirúrgicos de POP INMEDIATO DE SECUESTRECTOMIA DRENAJE DESBIDRAMIENTO 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica DE FEMUR MAS OSTEOSTOMIA EN FEMUR MULTIPLE CON FIJACIÓN INTERNA CON HALLAZGO DE RODILLA Y FEMUR DERECHO CON SECRECIÓN SEROPURULENTA APROXIMADAMENTE 10 CC EN MUSLO DERECHO ESPARCIADO DE RODILLA FIRTULA EN CARA LATERAL DEL MUSLOTERCIO MEDIO DISCAL, y con constantes antibióticos.
Contó que, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), egreso de la clínica con hospitalización en casa, traslado asistencial, además de prescribírsele continuar con seguimiento ambulatorio por infectología y ortopedia. Aseguró que, durante todo este tiempo, ha estado en constantes citas con especialista, padeciendo de un gran sufrimiento.
De otra parte, sostuvo que, el siete (07) de junio de dos mil veinticinco (2025) fue valorado por el especialista en ortopedia y traumatología, quien le ordenó VALORACIÓN POR ORTOPEDIA CIRUGÍA DE RODILLA (4) CUARTO NIVEL (MEDELLÍN), RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE FEMUR, RODILLA Y PIERNA DERECHA, GAMAGRAFÍA ÓSEA CON LEUCOCITOS MARCADO. Alegó que, el nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), reingresó al servicio de urgencias del Instituto Cardiovascular del Cesar con dolor toráxico muy intenso, sensación de ahogo, dificultad para respirar, fiebre, convulsiones y desvanecimiento.
Finalmente, arguyó que se comunicó con la Fiduprevisora S.A., siendo informado para la realización de los exámenes en la Clínica Erasmo de Valledupar y posterior cita con ortopedia omitiendo lo emitido por el especialista, respecto a la cirugía en rodilla que requiere. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, a garantizar la valoración por ortopedia, cirugía de rodilla de cuarto nivel en Medellín, brindándole los viáticos relacionados con transporte, alimentación y hospedaje para él y un acompañante.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo tutelar del derecho fundamental a la salud de Luis Carlos García Alturo y, en consecuencia, ordenó a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a que autorizara y programara al accionante valoración por ortopedia, cirugía de rodilla de cuarto nivel en Medellín, u otro de igual nivel, y suministrara viáticos transporte intermunicipal, dentro de la ciudad, alimentación para él y un acompañante y hospedaje, para asistir a la cita de valoración. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que el médico tratante ha extendido órdenes al accionante que no han podido surtirse en este municipio y deben practicarse por fuera de la residencia del accionante, por lo que, siendo una negación indefinida, invierte la carga de la prueba, debiendo la EPS demostrar la capacidad económica del paciente.
Entonces, además del deber de garantizar su atención médica ininterrumpida, debe la EPS, en este caso el FOMAG, a juicio de la falladora de primer grado, cubrir los costos de desplazamiento, al ser el transporte necesario para el acceso al servicio de salud. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para en su defecto, denegar las pretensiones del accionante.
Para el efecto, adujo que los gastos de transporte están excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud -PBS, tal como lo establece el artículo 14 de la Resolución 2292 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Entonces, arguyó que el sistema de salud no está legalmente facultado para asumir el costo de tiquetes, salvo cuando se trate de transporte asistencial especializado por razones clínicas justificadas.
Asimismo, aludió a que el derecho a la salud no implica el reconocimiento ilimitado o directo de viáticos o gastos personales, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica sino la garantía del acceso efectivo a los servicios incluidos en el Plan de Beneficios en Salud -PBS, con los apoyos complementarios que procedan de forma excepcional y reglada.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A., en calidad de accionada en el presente trámite constitucional, con la que persigue que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor Luis Carlos García Alturo, quien solicita a su favor que se suministren los viáticos relacionados con transporte, alimentación y hospedaje para él y un acompañante, en aras de asistir a su cita de valoración con especialista en la ciudad de Medellín. Para efectos de dilucidar la presente controversia, esta Sala de Decisión aplicará la metodología de decisión reseñada a 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica continuación: (i) expondrá las características generales del sistema de salud vigente, y (ii) abordará la pretensión del mecanismo impugnatorio, referida al sufragio de los gastos de desplazamiento, ida y regreso, incluyendo transporte intermunicipal, municipal externo e interno hasta el centro de atención o IPS, y alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. 7.3.1.
Sobre el sistema de salud que rige el ordenamiento jurídico colombiano. Según el artículo 10 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Protocolo de San Salvador, el derecho a la salud se entiende como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, debiendo los Estados parte comprometerse a reconocer la salud como bien público y a adoptar una serie de medidas para garantizar dicho derecho.
Para el efecto, acótese, en primer lugar, que el sistema de salud vigente surge a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, desarrollando varios postulados concebidos en la Constitución Política de 1991. Uno de estos ejes fundamentales fue el rol de las Entidades Promotoras de Salud -en adelante, EPS-, las cuales fueron definidas por el artículo 177 ibidem, bajo la indicación de que son: “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones”, siendo su función básica la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio de Salud a los afiliados”, POS que hoy se denomina Plan de Beneficios en Salud -PBS, con el objetivo de “permitir la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
Otro de los aspectos fundamentales desarrollados por la Ley 100 de 1993 fue la universalidad en el acceso y la cobertura del servicio de salud. Así, la norma en cuestión, cumpliendo con el principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho, estableció un sistema por medio del cual los habitantes pudieran gozar de acceso al Sistema de Salud en razón a su capacidad económica, creando distintos regímenes, a saber, el régimen contributivo y el régimen subsidiado. 7.3.2.
De la pertinencia de la concesión de los servicios requeridos por el accionante. Respecto al servicio de transporte, la Corte Constitucional ha establecido que “el transporte es un medio para acceder al servicio de salud1”. De esta forma, a pesar de no ser una prestación médica en sí misma, “en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación”, por lo que puede afectar la accesibilidad al Sistema General de Seguridad Social en Salud2.
En los artículos 107 y 108 de la Resolución 2808 de 2022, se regulan los eventos en los que las EPS deben garantizar el servicio de transporte a sus afiliados, mientras que la Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano, siendo el primero de ellos “traslado entre municipios3”, y, el segundo -Sentencia T-086 de 2024-: 1 Sentencia SU-508 de 2020.
Ídem. 3 Sentencia T-130 de 2021. 2 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica El transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del mismo municipio”. La Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC”.
Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el coste del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”.
De acreditarse esta condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación. Así, como se expuso en precedencia, el juez de tutela puede acceder a la solicitud de transporte interurbano para el accionante, cuando: (i) el médico tratante haya determinado que el paciente necesita el servicio; (ii) el paciente y su red de apoyo no tengan los recursos necesarios para sufragar el costo del traslado y, (iii) de no efectuarse la remisión, se coloque en riesgo la vida, la integridad o salud del accionante.
En esta perspectiva, la H. Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado los eventos en los cuales las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte y otros emolumentos no cubiertos por el POS; de igual manera, ha señalado las situaciones en las cuales procede la prestación de estos servicios para un acompañante, como lo hizo en la Sentencia T-105 de 2014, que, sobre la temática en comento, se pronunció de la siguiente manera: 5.
El servicio de transporte en el sistema de salud. En desarrollo del mandato señalado en el artículo 48 de la Constitución4, la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 162 el Plan Obligatorio de Salud (POS). El plan tiene como objetivo “la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”. 5.2.
En virtud de lo señalado, el Ministerio de Salud y Protección Social definió, aclaró y actualizó integralmente el POS mediante la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013. Allí se define el POS como el conjunto de tecnologías en salud que deben 4 El artículo 48 de la Constitución Política dispone que “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (…). 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica suministrar las EPS a los afiliados del SGSSS que los requieran.
Dentro de conjunto de servicios se encuentra el transporte o traslado de pacientes los cuales se encuentran incluidos en sus artículos 124 y 125 de la citada Resolución de la siguiente manera: “ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.
Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente.
Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.
ARTÍCULO 125. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.
PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”. En ese orden, el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace exigible mediante traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia;
(ii) desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contra referencia; (iii) atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios.
A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. 5.3. Con respecto a lo anterior, la Corte ha identificado situaciones en las que el servicio de transporte o traslado de pacientes no está incluido en el POS y los procedimientos médicos asistenciales son requeridos con necesidad5 por parte del usuario del sistema de salud.
En tales escenarios, la Corporación ha sostenido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los 5 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.3.2.1. Allí se estableció que una persona requiere con necesidad un servicio de salud cuando este último no se encontrara contemplado en el Plan Obligatorio de Salud y la persona no cuenta con los recursos económicos para asumir por sí mismo el servicio. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica servicios de salud necesarios para su rehabilitación en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya responsabilidad recae sobre él mismo o sobre su familia.
Pese a ello, ha establecido que dicha responsabilidad se adscribe a las EPS cuando estos no tengan la capacidad económica de asumirlo. Al respecto, la Corte señaló: “Si bien el transporte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.
(…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado” 6. 5.4.
Bajo esa línea argumentativa, la Corte estableció que las EPS tienen la obligación de garantizar el transporte no cubierto por el POS cuando: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”7.
De igual forma, la Corte ha ordenado la prestación del servicio de transporte para un acompañante, ya que tampoco se encuentra contemplado en el POS. Con dicha finalidad, se debe determinar que el paciente: “(i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”8.
(Negrilla de la Sala). 5.5. Así las cosas, la responsabilidad de suministrar el servicio de transporte de un paciente recae sobre este o sobre su familia cuando su situación no se enmarca dentro de los supuestos en los que el POS lo incluye. Sin embargo, las EPS podrían asumir tal responsabilidad cuando se determine que ni el paciente ni su familia tienen la capacidad económica para asumir el traslado y que de no efectuarse se pondría en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o la salud del usuario.
De otro lado, no puede perderse de vista que la justificación constitucional del suministro del servicio de transporte, de acuerdo con lo expresado en apartes anteriores de este fallo, resulta reforzada en los casos que el paciente está en condiciones de debilidad manifiesta, las cuales inciden en el acceso a los servicios de salud. Estas condiciones están comprobadas en el caso de los niños y niñas en situación de discapacidad, puesto que además de su connatural necesidad de protección en tanto menores de edad, se suma las dificultades que el ambiente impone a las personas discapacitadas.
De allí que prima facie no concurrirían razones constitucionalmente admisibles para negar el servicio de transporte de los usuarios del sistema de salud con las anotadas características.”. 6 Ver sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Consideración 4.4.6.2. 7 Ver sentencia T-900 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra). Dicha sentencia ha sido objeto de reiteración jurisprudencial mediante sentencias T-1079 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-962 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-550 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-021 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-388 y T-481 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-201 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Ver sentencia T-350 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
La posición asumida en la citada sentencia ha sido reiterada en sentencias como la T-962 de 2005 y T-459 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-346 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-481 y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). T-116A de 2013 (Nilson Pinilla Pinilla) y T-567 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica 102.- Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en que se presentaron las acciones de tutela.
La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. De forma más reciente, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la temática en comento, determinando, de una parte, que tales erogaciones, si bien no son servicios de salud propiamente dichos, en ocasiones pueden constituirse en una limitante para materializar su prestación, e igualmente que el servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad, por lo que si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional; así reflexionó la Alta Corporación sobre el particular en la Sentencia SU-508 de 2020: 168.- La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su prestación9.
En tal sentido, se trata de un medio de acceso a la atención en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales10 al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud11. 169.- Algunas salas de revisión han planteado que el suministro de los gastos de transporte se encuentra condicionado a que: i) se compruebe que, en caso de no prestarse el servicio, se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la 9 C. Const., sentencia de tutela T-760 de 2008, reiterada por la sentencia T-519 de 2014. 10 La Corte ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atención al principio de integralidad pues, si bien no es una prestación médica, “se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud” y en esa medida “su ausencia puede llegar a afectar la materialización del derecho fundamental a la salud”.
Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. También, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 11 Artículo 6º, Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.
La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica integridad física o el estado de salud del usuario (hecho notorio); ii) se verifique que el usuario y su familia carecen de recursos económicos para asumir el transporte12. 170.- Sin embargo, la Sala observa que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud vigente en la actualidad13. 171.- La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.
De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso14, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional15. 172.- Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia16. 173.- Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud. 174.- La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado.
Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte. 175.- Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS.
Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente. Lo anterior, fue reiterado en la Sentencia T-122 de 2021, en la que, sobre el mismo tema, se pronunció de la siguiente manera: 12 Sentencias T-331 de 2016, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018 y T-069 de 2018. 13 En efecto, actualmente, el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 dispone que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el plan de beneficios en salud no disponible en el lugar de residencia del afiliado será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. 14 Este Tribunal ha indicado que “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.
Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad.” Cfr. Sentencias T-149 de 2011, T-206 de 2013, T487 de 2014, entre otras. 15 Sentencia T-259 de 2019. Concepto que había sido reiterado en sentencias T-206 de 2013, T-487 de 2014, T-405 de 2017, T-309 de 2018, entre otras. 16 Ley 100 de 1993, artículo 178, numerales 3 y 4. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica 7.- Reiteración de jurisprudencia: el servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad 99.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.
En la Sentencia SU-508 de 2020,17 la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. 100.- La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión.18 La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente. 101.- De esta forma, la Sala Plena unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.
Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.
Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020,19 que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. 102.- Este Tribunal precisa que las consideraciones mencionadas resultan aplicables a los casos que se estudian, en la medida que se derivan directamente del régimen constitucional, legal y reglamentario que establece las obligaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Sistema de Salud, vigente, sin duda, en el momento en 17 Sentencia SU-508 de 2020.
MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 18 Ver Artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social. 19 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica que se presentaron las acciones de tutela.
La Ley Estatutaria de Salud fue promulgada en 2015 y rige a partir de su publicación. Dichas consideraciones no constituyen subreglas introducidas por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020. De otra parte, respecto al régimen especial de seguridad social en salud del magisterio, si bien se admite que los afiliados al FOMAG se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en Sentencia T-122 de 2021, determinó que, aunque el transporte no es una prestación médica per se, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, por lo que su falta de suministro se puede convertir de una barrera de acceso, siendo deber del FOMAG acreditar su suministro.
Entonces, de lo relatado en el núcleo fáctico de la acción de tutela, se puede señalar que el señor Luis Carlos García Alturo cuenta con patologías relativas a una infección en la rodilla, que le impide valerse por sí mismo y requiere de cirugía, conforme fuere prescrito por su médico tratante. Estos servicios, según pudo acreditarse, han sido programados en la ciudad de Medellín, residiendo el accionante en el municipio de Valledupar, por lo que se requiere su desplazamiento a un lugar distinto al de su domicilio.
Aunado a ello, el accionante hizo énfasis en su incapacidad para acudir a la valoración de forma solitaria, debiendo ser acompañado por alguien más, en razón a sus patologías y a su edad avanzada. De esta forma, la Sala no encuentra motivo válido alguno para que la pretensión de reconocimiento y suministro de los gastos de traslado a otra ciudad en este caso particular, deba revocarse en el asunto concreto, pues de una parte se encuentra acreditada su necesidad, derivada del desplazamiento que tiene que realizar la 16 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica paciente, para procurarse la atención médica que le prescriben sus médicos tratantes, lo cual por demás no ocurre por voluntad propia, sino porque la misma EPS así lo viene disponiendo.
Ahora bien, respecto a la alimentación, la Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento - Sentencia T-086 de 2024-, ha advertido que dicha prestación se encuentra ligada al de alojamiento y que, per se, constituye un servicio médico; no obstante, se ha admitido, de manera excepcional, el financiamiento de esta prestación cuando se reúnen los siguientes presupuestos: (i) se constate que, ni los pacientes, ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir tal costo;
(ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente, y (iii) en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración. Bajo tal contexto, debe señalarse que, de conformidad con lo señalado por el accionante, se manifestó que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos de transporte, alimentación y alojamiento que requiere para acudir a las citas médicas programadas, hecho que no fue desvirtuado por la accionada de manera concreta.
Bajo este contexto, se considera pertinente, asimismo, mantener la concesión del servicio de alimentación y alojamiento a favor del accionante, no obstante, se modificará la orden impartida en el sentido de supeditar tal servicio a que la remisión al lugar distinto al municipio de su residencia requiera que ésta pernocte en el lugar del destino, es decir, que requiera más de un día de atención. 17 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica Por ende, considera esta Sala de Decisión que lo acertado es confirmar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Luis Carlos García Alturo, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.
Se modificará, sin embargo, el ordinal tercero del fallo impugnado, en el sentido de que el servicio de hospedaje y alimentación concedido por la A quo se encuentra supeditado a que la remisión al lugar distinto al municipio de su residencia requiera que éste pernocte en el lugar del destino, es decir, que requiera más de un día de atención. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia, proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el señor Luis Carlos García Alturo, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG. 18 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Luis Carlos García Alturo Accionado: Fiduprevisora S.A. Rad: 20001-31-09-007-2025-00096-01 Decisión: Modifica Segundo. – Modificar el ordinal tercero del fallo impugnado, en el sentido de que el servicio de hospedaje y alimentación concedido por la A quo se encuentra supeditado a que la remisión al lugar distinto al municipio de su residencia requiera que éste pernocte en el lugar del destino, es decir, que requiera más de un día de atención. Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 19