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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: SentenciaTutela2da-CarlosFrancoAraujo

Sala: SALA PENAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Mag. Ponente: AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Radicación: 08001318700120230007901 Rad. Interno: 2024-00010 Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla Accionante: Carlos Franco Araujo Accionado: Nueva E.P.S. y Clínica General del Norte.

Motivo: Impugnación Decisión: Confirma Aprobado: Acta N° 041 Barranquilla D.E.I.P., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) I. ASUNTO A DECIDIR La impugnación presentada por el apoderado judicial de la Institución Prestadora de Salud Organización Clínica General del Norte en contra de la decisión de fecha 27 de diciembre de 2.023 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Carlos Eduardo Franco Araujo.

II.

HECHOS 2.1. Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a la Nueva Empresa Prestadora de Salud S.A. – Nueva E.P.S.- (en adelante Nueva E.P.S.), tiene 67 años y cuenta con un diagnóstico de gonartrosis primaria bilateral por la que su médico tratante prescribió la revisión de reemplazo total de rodilla solicitando, además, la prótesis de rodilla para revisión visagrada con offset de 360, aumento tibiales, conos epore, tallos cementados y no cementados con opción de prótesis visagrada kit mutars, set cables isoelásticos”.

Radicado: 08001318700120230007901 Accionante: Carlos Eduardo Franco Araujo Accionada: Nueva E.P.S. e IPS Clínica General del Norte 2.2. Indica que, el procedimiento descrito fue autorizado por la Nueva E.P.S. que asignó como prestador a la I.P.S. Organización Clínica General del Norte; sin embargo, no obtuvo la materialización de la orden de su médico tratante con la justificación de que no cuentan con los insumos médicos necesarios. 2.3.

Considera el accionante que la omisión de la Nueva E.P.S. y la Organización Clínica General del Norte en la programación y materialización de la cirugía, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad humana, especialmente, porque no cuenta con los recursos económicos para obtenerlos de forma particular. III. PRETENSIONES Dado lo anterior, Carlos Eduardo Franco Araujo pide que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Nueva E.P.S. realizar las gestiones administrativas que correspondan para autorizar, programar y materializar el procedimiento médico ordenado en el tratamiento de su patología. Igualmente, solicita que se ordene la entrega de medicamentos, realización de valoraciones y demás tratamientos alternativos que se llegaran a considerar en futuras ocasiones.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue repartida al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que previa verificación de los requisitos legales, la admitió el 11 de diciembre de 2.023 ordenando la notificación de la entidad accionada Nueva E.P.S. y a la I.P.S. Organización Clínica General del Norte en calidad de entidad vinculada.

V. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 5.1. NUEVA E.P.S. 2 Radicado: 08001318700120230007901 Accionante: Carlos Eduardo Franco Araujo Accionada: Nueva E.P.S. e IPS Clínica General del Norte 5.1.1. La apoderada judicial de la entidad accionada argumenta que los servicios médicos que ha requerido Carlos Eduardo Franco Araujo desde su afiliación, han sido debidamente autorizados, conforme a la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del Sistema de Seguridad Social en Salud. 5.1.2.

Refiriéndose puntualmente a los servicios médicos que el accionante requiere en la acción de tutela, explica que el procedimiento cuenta con la debida autorización y que realizarán las validaciones del caso. Finalmente, solicita que se deniegue la acción de tutela por no haber causado vulneración a los derechos fundamentales del accionante 5.2.

I.P.S. ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE: 5.2.1. La asesora jurídica de la institución vinculada, estima que la acción de tutela es improcedente en consideración de la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de Carlos Eduardo Franco Araujo, pues la cirugía de revisión reemplazo total de rodilla con reconstrucción fue programada para la fecha más cercana posible, esto es, el 17 de enero de 2.024 a la 1:00 p.m. con el médico Julián Suárez. 5.2.2.

Además, justifica que las reprogramaciones anteriores de la cirugía obedecieron a que no ha sido posible obtener los insumos ortopédicos y material de osteosíntesis que se requieren para el procedimiento; insumos que, sostiene, son fabricados por laboratorios especializados que han notificado sobre el desabastecimiento de los elementos por una crisis mundial.

En todo caso, indica, en el mes de enero hogaño estarán atentos al ingreso del material requerido para la cirugía. VI. SOPORTES DEL FALLO DE PRIMER GRADO 6.1. Luego de precisar los hechos, el problema jurídico a resolver y la jurisprudencia constitucional vigente para dichos casos, la juez de primera instancia considera que, en efecto, como lo indica Carlos Eduardo Franco Araujo las entidades accionada y vinculada, han causado una vulneración a sus derechos fundamentales. 3 Radicado: 08001318700120230007901 Accionante: Carlos Eduardo Franco Araujo Accionada: Nueva E.P.S. e IPS Clínica General del Norte 6.2.

Arguye que, si bien la Nueva E.P.S. ha cumplido con la autorización requerida para el procedimiento quirúrgico que requiere el accionante, no ha garantizado como debería que el mismo se realice de forma efectiva, haciendo que el usuario deba soportar cargas administrativas por la demora en la atención en salud que necesita. 6.3. Afirma que la cirugía ordenada a Carlos Eduardo Franco Araujo, ha sido programada por parte de la Clínica, no obstante, esa misma institución informó que no ha podido obtener los insumos debido a una crisis de desabastecimiento, por lo que no se verifica por el juzgado de primera instancia, que esté garantizada la prestación médica. 6.4.

En ese sentido, concluye la a quo se ha desconocido el derecho a la salud del accionante quien, indica, se encuentra ante un riesgo elevado para la vida en vista de que aún no se realiza el procedimiento que le fuere ordenado con mucho tiempo de anterioridad. Por ello, tutela el derecho a la salud y seguridad social de Carlos Eduardo Franco Araujo y ordena a la Nueva E.P.S. e I.P.S. Clínica General del Norte, realizar al paciente el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico especialista.

VII. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN La asesora jurídica de la I.P.S. Clínica General del Norte afirma que la decisión de primera instancia debe ser revocada porque esa institución no es responsable de la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, insistiendo en que ya fue realizada la programación de la cirugía de revisión reemplazo total de rodilla con reconstrucción para Carlos Eduardo Franco Araujo, en la fecha más cercana posible debido al desabastecimiento de los insumos requeridos para dicho procedimiento.

VIII. C O N S I D E R A C I O N E S 8.1. COMPETENCIA. 4 Radicado: 08001318700120230007901 Accionante: Carlos Eduardo Franco Araujo Accionada: Nueva E.P.S. e IPS Clínica General del Norte Por ser su superior jerárquico, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de la referencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. ¿La I.P.S. Clínica General del Norte garantizó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de Carlos Eduardo Franco Araujo, al programar la realización del procedimiento quirúrgico denominado revisión reemplazo total de rodilla con reconstrucción ordenado por el médico tratante? Para resolver este interrogante, esta Corporación recordará los criterios de protección del derecho a la salud, y determinará si en el caso concreto se satisfacen o no con sustento en los elementos que obran en el expediente y la jurisprudencia constitucional para, finalmente, decidir si la decisión de primera instancia resultó acertada. 8.3.

DECISIÓN. Conviene recordar que el artículo 86 de la Constitución Política de 1.991, establece que la acción de tutela sólo será procedente cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo, éste resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio. Naturalmente, la acción de tutela es un mecanismo judicial constitucional de carácter residual y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos de los ciudadanos cuando estos se ven amenazados por la acción u omisión de las autoridades del Estado o de los mismos particulares a fin de asegurar la armonía del sistema constitucional y de la dignidad de cada persona, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. 5 Radicado: 08001318700120230007901 Accionante: Carlos Eduardo Franco Araujo Accionada: Nueva E.P.S. e IPS Clínica General del Norte La consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria de Salud.

En Sentencia T-171 de 2018, por ejemplo, la Corte Constitucional explicó que el servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la Observación General No.14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) –en diversos pronunciamientos.

Sostuvo, además, que estos fallos han delimitado y depurado el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la justicia constitucional, lo que ha derivado en una postura uniforme que ha igualado el carácter fundamental de los derechos consagrados al interior de la Constitución. En punto del problema jurídico que concita la atención de la Sala, debe destacarse que el servicio de salud en nuestro país responde a principios como el de la integralidad y la oportunidad establecidos en los artículos 6° y 8° de la mencionada ley, que van al unísono de la doble connotación que ha referido la Corte Constitucional, de ser la salud un derecho/servicio público.

Con el propósito de desarrollar el punto anterior, acude la Sala a la jurisprudencia constitucional para explicar varios elementos y principios del derecho fundamental a la salud: - Integralidad: el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; - Accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; - Oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; 6 Radicado: 08001318700120230007901 Accionante: Carlos Eduardo Franco Araujo Accionada: Nueva E.P.S. e IPS Clínica General del Norte - Continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, ésta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; - Universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.

En nuestro caso, no existe ninguna discusión en torno a que Carlos Eduardo Franco Araujo cuenta con orden de un médico especialista adscrito a la red de prestadores de la Nueva E.P.S., para la realización de un procedimiento quirúrgico denominado revisión de reemplazo total de la rodilla con reconstrucción – Folio 3, Documento 04AnexoPruebas, Expediente Electrónico-.

Tampoco existe debate en torno a su pertinencia científica, dado que la Nueva E.P.S. afirmó haber autorizado la realización de la cirugía. Lo que sí se discute es la oportunidad en la que la I.P.S. Clínica General del Norte atendió la orden médica del procedimiento quirúrgico, pues según se observa en las pruebas que acompañan la solicitud de amparo, fueron aportadas desde el 24 de agosto de 2.023, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela Carlos Eduardo Franco Araujo hubiere sido sometido a la cirugía prescrita por el ortopedista para el tratamiento de la gonartrosis primaria bilateral que padece.

Para el Tribunal, es claro que la inconformidad de la Institución Organización Clínica General del Norte, de cara a la decisión de primera instancia busca que se tenga por satisfecha la pretensión del accionante en la acción de tutela, pues la asesora jurídica de dicha entidad insiste en que a Carlos Eduardo Franco Araujo ya le fue programada la cirugía para el día más cercano posible en su agenda, esto es, 17 de enero de 2.024.

Aunado a ello, la petición de revocar la decisión de primera instancia, va acompañada de la justificación de la demora en la prestación del servicio por la falta de los insumos necesarios para la realización de la cirugía, por el 7 Radicado: 08001318700120230007901 Accionante: Carlos Eduardo Franco Araujo Accionada: Nueva E.P.S. e IPS Clínica General del Norte desabastecimiento de los laboratorios encargados de proveerlas que, indica, estaría por superarse a inicios de la presente anualidad.

Pese a los esfuerzos argumentativos de la representante judicial de la I.P.S., su solicitud no resulta de recibo para revocar el amparo a los derechos fundamentales de Carlos Eduardo Franco Araujo dado que, aunque consta la programación de una nueva fecha para la cirugía, no existe ninguna prueba fehaciente de que la misma hubiere sido realizada efectivamente el día 17 de enero de 2.024 con lo que, indudablemente, hubiere podido pensarse en la configuración de un hecho superado sobreviniente.

Por otro lado, no puede desconocer el Tribunal que la sola constatación de la programación de una fecha de cirugía para el accionante, es insuficiente para estimar que el principio de oportunidad que rige al derecho fundamental a la salud ha sido garantizado pues, como la misma entidad lo informó en la respuesta a la acción de tutela y lo ratificó en su escrito de impugnación, la demora en la materialización de la orden médica tuvo que ver con los inconvenientes en la consecución de los insumos necesarios para llevarla a cabo sin que, a la fecha, haya conocido esta Sala que tal situación ha sido ciertamente superada.

Por estas razones, se erige adecuada la decisión de primera instancia que concedió el amparo a los derechos fundamentales de Carlos Eduardo Franco Araujo y, en consecuencia, se impartirá CONFIRMACIÓN integral a la misma. Por lo anteriormente analizado, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión de fecha 27 de diciembre de 2.023 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Carlos Eduardo Franco Araujo, conforme a las razones expuestas en esta sentencia. 8 Radicado: 08001318700120230007901 Accionante: Carlos Eduardo Franco Araujo Accionada: Nueva E.P.S. e IPS Clínica General del Norte SEGUNDO: Notificar en legal forma este fallo a las partes, por el medio más expedito, de conformidad con lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remitir por Secretaría, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado LUIGUI J. REYES NÚÑEZ Magistrado JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado Acta N° 041 La providencia que antecede, suscrita por la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados Augusto Enrique Brunal Olarte (Ponente), Luigui José Reyes Núñez Y Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, fue aprobada hoy, ( ) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).

OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 9