República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTES DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Verbal Hernán Raúl Patiño Moreno y otra Carlos Vicente Fernández 11001 31 03 022 2019 00372 01 Sentencia 035 Confirma Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Hernán Raúl Patiño Moreno y Sandra Milena Pérez Díaz convocaron a Carlos Vicente Fernández con el fin de que se declare que es civilmente responsable por la vía extracontractual de los daños derivados del accidente de tránsito de 11 de marzo de 2018. En igual sentido, se le condene a pagar en favor del señor Patiño las sumas de $96’000.000.oo por la afectación material, $82’811.600.oo derivada del quebranto moral que padeció y $82’811.600.oo a título de daño a la vida de relación; en beneficio de su compañera permanente, Sandra Pérez, el monto de $82’811.600.oo a fin de indemnizar los perjuicios morales que le fueron irrogados.
Fundamento fáctico: El 11 de marzo de 2018, en la intersección de la Avenida Ciudad de Cali con la Avenida Esperanza, Raúl Patiño se desplazaba en su motocicleta identificada con placa KVD48E, cuando fue impactado por el vehículo automotor de matrícula QFL809, conducido por el demandado, tras pasarse la luz del semáforo en rojo. Como consecuencia, sufrió varios traumas, lesiones y fracturas en su cuerpo, motivo por el cual fue trasladado, inicialmente, al Centro Cardiovascular Colombiano y luego a la Fundación Santa Fe, entidad que lo trató por los diagnósticos de “ruptura completa de ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha”, “irregularidad condral patelar degenerativa, traumática o condromalacia”, sumado a un desgaste de tendón en su rodilla derecha.
A razón de lo acaecido estuvo incapacitado desde 31 de julio y hasta el 28 de diciembre de la precitada anualidad. Agregó que esa situación le ha impedido laborar y ha afectado tanto su patrimonio como el de su hogar, junto a la vida de relación con su compañera permanente. Actuación procesal: El libelo fue radicado el 10 de junio de 2019 y se le dio trámite un mes después1.
Después de surtirse la notificación al accionado, planteó las excepciones de mérito denominadas: i) Fraude procesal; ii) Inexistencia del nexo causal; iii) Medios de prueba carentes de validez y, iv) Cobro de lo no debido. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones de las partes, el juez de primer grado profirió la decisión que se sintetiza a continuación: Sentencia impugnada: El a quo declaró probada la defensa titulada como “inexistencia del nexo causal”; por tanto, negó las pretensiones 1 10 de julio de 2019. 022 2019 00372 01 elevadas por Hernán Raúl Patiño Moreno y Sandra Milena Pérez Díaz.
Asimismo, los condenó en costas. Para llegar a esta conclusión, abordó el marco jurídico y jurisprudencial de la responsabilidad civil extracontractual en el desarrollo de las actividades peligrosas. En relación con el caso en concreto, señaló que las características del automotor y de la motocicleta que colisionaron el 11 de marzo de 2018, identificadas con las placas QFL809 y KVD48E, respectivamente, no implican per se una mayor o menor peligrosidad, dado que el riesgo deriva de la actividad humana de pilotaje.
En esa línea, destacó que no se demostró que la actuación desplegada por el demandado tuviera la virtualidad de causar el accidente de manera eficiente. Resaltó que no verificó una negligencia o contravención de su parte y para ese propósito citó el Informe de Policía de Accidente de Tránsito A000762320, junto con el croquis, en el que se indicó como hipótesis que uno de ellos se pasó el semáforo en rojo, aparejado del relato del señor Liviston Buendía Hernández que explicó que el demandante chocó con el borde del carro.
Destacó que el automóvil continuó la trayectoria y por ese motivo quien aguardaba el cambio de luz, en este caso, el conductor de la motocicleta debía esperar que el primero terminara de transitar por la intersección para continuar. Resaltó que el actor no iba a una velocidad alta porque hasta aquel momento iniciaba su marcha y luego de chocar el rodante del accionado devino la pérdida del control de su automotor.
Arribó a esa determinación ante la ausencia probatoria en torno a la trayectoria, velocidad e impacto, que descuidó la parte demandante. 022 2019 00372 01 Sobre el daño alegado, rememoró la forma en que ingresó el señor Patiño Moreno al Centro Cardiovascular Colombiano, lo indicado en la interconsulta por ortopedia, los resultados de las ayudas diagnósticas que dieron como resultado la ausencia de fracturas o luxaciones, su egreso en buenas condiciones, manejo del dolor con analgésicos e incapacidad de tres días.
Llamó la atención que la ruptura del ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha, la irregularidad condral patelar degenerativa y traumática o condromalacia, se dictaminaron con posterioridad al accidente, fueron tratados en mayo de ese año, sin que fueren evidenciados el día del accidente. En ese orden de ideas, no encontró nexo de causalidad entre los hechos descritos y las afectaciones de salud anotadas por el demandante, con mayor razón si esa afección fue catalogada como una enfermedad de origen general y el demandante practicaba fútbol como actividad lúdica.
A sus valoraciones añadió que en la atención primigenia nada se dijo sobre los padecimientos anotados y por consiguiente no halló sustento en la versión de los hechos expuestos ante la Fundación Santa Fe en julio de 2018, en adición a que en el Informe Pericial de Clínica Forense UGUVPDRB-13770-2018 de 26 de marzo de 2018 se indicó que no había reporte de ninguna secuela para aquel entonces.
No tuvo en cuenta los testimonios de Gloria Diaz Giraldo, Juan Sebastián Cuenca Pérez, Alcibíades Hernández Godoy, Mario Alberto Bernal Parra y Carlos Alberto Gutiérrez Llanos porque no presenciaron el accidente, aunado a que fueron inconsistentes frente a las documentales analizadas. Por ello, no verificó un nexo de causalidad entre el daño reclamado y el evento que originó la acción. 022 2019 00372 01 La declaración del señor Buendía no favoreció a la parte actora porque el automotor no arrolló al demandante; además, la explicación del señor Carlos Fernández coincide con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT - Croquis) del cual se hizo una explicación clara y detallada en la sentencia. La hipótesis planteada en ese informe no pudo tenerse por cierta porque el ejercicio del convocado y del juzgador dio un resultado adverso al respecto, aunado a que eran los demandantes quienes debían probarla.
No medió ese vínculo consecuencial porque el accidente ocurrió el 11 de marzo de 2018 y conforme a la valoración de 26 de marzo de 2018, plasmada en el informe Pericial de Medicina Legal NºUBUCP-DRB-137702018, al demandado le fueron concedidos cinco días de incapacidad sin secuelas, con mayor énfasis si para ese momento ya no estaba incapacitado.
Del mismo modo, durante los cuatro meses siguientes al suceso no tuvo ningún daño a su salud puesto que le fueron concedidas las incapacidades a partir de julio 31 a agosto 29, de inicios de septiembre a finales de ese mes, desde ese instante a octubre 29, del día siguiente a noviembre 28 y un día después hasta diciembre 28 de 2018. Situación que condujo a la ruptura del nexo de causalidad entre el accidente sufrido y la afectación de la salud del demandante por no haberse evidenciado esas circunstancias en la primera valoración. No hubo un pronunciamiento sobre la objeción del juramento estimatorio, máxime si se verificó un actuar negligente y temerario de la parte que así lo cuantificó, por no demostrarse ningún perjuicio y ser extralimitados.
II. 022 2019 00372 01 PROBLEMA JURÍDICO ¿Fueron debidamente valoradas las pruebas y la relación de causalidad entre el daño alegado como imputable al demandado por los actores y el accidente de tránsito de 11 de marzo de 2018, para verificar su responsabilidad civil extracontractual? III. CONSIDERACIONES 1. La responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas halla su sustento en el artículo 2356 del Código Civil 2 en atención a que “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, más aún si se trata de la guarda de un bien de peligro con el cual puede inferirse una afectación a otro.
Esa la razón por la cual se ha acogido el postulado que “el demandado solo puede exonerarse demostrando una causa extraña, la cual puede estar constituida por una fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima 3”4, lo que quiere decir que no basta con demostrar una actuación diligente o cuidadosa por parte de quien despliega la acción riesgosa, pues se exige que sea probada la ruptura del nexo de causalidad.
En esa línea, con sólo demostrar la realización de la conducta peligrosa, el daño y el nexo causal se estaría frente a una presunción que bien puede desvirtuarse a través de la concurrencia de un elemento extraño, cuyo propósito estaría encaminado a quebrar el tercer elemento que erige la “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.”. 3 Exigiendo causa extraña pueden verse, entre otras muchas, cas., 17 abr. 1970, “G.J.”., t. LXXXIV, p.41;
Tribunal Superior de Medellín, 29 mar. 1979, en jurisprudencia civil 1979, t.III, p. 1979; cas., 27 abr.1972, “G.J.”, t. CLXII, pp. 173 y 174. 4 Tamayo Jaramillo, Javier. “Tratado de responsabilidad civil”, Bogotá-2015, editorial Legis, octava reimpresión, tomo I, Pág. 868. 2 022 2019 00372 01 responsabilidad civil, la relación causal entre la acción y el daño propiciado.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha esclarecido que, “(…) [L]a responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una ‘presunción de culpa’, siendo en realidad una ‘presunción de responsabilidad’, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la ‘causa extraña’ (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), empero, no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356.”5. No obstante, la presunción antedicha derivada del simple ejercicio de las aludidas acciones per se no es aplicable cuando la víctima y el agente desarrollan dos actividades peligrosas puesto que en esos eventos el juez debe verificar a plenitud la conducta de cada uno, en razón a que, en principio, ambos actores fungen como instrumentos activos en la producción del daño y debe dilucidarse cuál fue la génesis eficiente de éste.
Postura que se ha circunscrito a la “intervención causal” explicada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la ‘neutralización de presunciones’6, ‘presunciones recíprocas’7, ‘asunción del daño Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC665-2019 de 7 de marzo de 2019, rad. 05001 31 03 016 2009 00005 01. 6 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de “presunción de culpa”, o de “presunción de responsabilidad”, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, anulaban o eliminaban, para dar paso a la culpa probada, por tratarse de la regla general, pues se compensan o contrarrestan (vgr.
En la sentencia de 5 de mayo de 1999, rad. 4978, los hechos del caso se referían a la colisión recíproca entre un bus de servicio público y una motocicleta, falleciendo el conductor y el acompañante. En dicho asunto, la Corte estableció la falta de negligencia del conductor del bus, por no tener en cuenta las señales de tránsito). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). Esta tesis ya la había aplicado la Sala el 16 de julio de 1945, en el caso de la colisión de dos embarcaciones (G.J. LIX, página 1058 y ss LIX, página 1058 y ss). En líneas generales la secundó el profesor Álvaro Pérez Vives (Teoría General de las Obligaciones, Vol. 1.
Bogotá. Temis, 1966). 7 En este evento, las presunciones por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan sino que permanecen incólumes, y cada cual debe probar el daño causado por el otro, o la causa extraña que lo exonere y le incumba. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en 5 022 2019 00372 01 por cada cual’8 y ‘relatividad de la peligrosidad’9.
Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-0110, en donde retomó la tesis de la ‘intervención causal’11, doctrina hoy predominante12. Al respecto, señaló: ‘(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. ‘Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño. Tal entendimiento debe hacerse, claro, considerando aspectos relevantes sobre la forma en que se generó el daño, como el tipo de rol peligroso (vgr. conducción de automotores; transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, etc.), sus particularidades (cómo, cuándo y dónde), y quién incrementó o disminuyó el riesgo frente a la actividad (vgr. cuando al conducir se decide cambiar de carril sin hacer uso de direccionales, o se transita en contravía).”13.
(Subrayado del texto original). contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220). Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel.
“Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 8 Ambos asumen su propio daño, de modo que resulta poniéndolos en el terreno de la culpabilidad, y en mismo sentido, se halla la asunción del daño por ambos de acuerdo al grado de culpa. La doctrina ensaya muchas otras soluciones, como la asunción plena de responsabilidad a quien se le pruebe un grado adicional de culpa; responsabilidad plena por el daño causado al otro, también conectada, como condenas cruzadas; repartición entre los comprometidos en la actividad peligrosa, formando una cuenta común por los responsables para indemnizar a las víctimas; resarcimiento proporcional, y la teoría de la presunción sólo a favor de la víctima. 9 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 10 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 11 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 12 CSJ.
SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, y recientemente la sentencia SC- 2107 de 12 de junio de 2018. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3862-2019 de 20 de septiembre de 2019, rad. 73001-31-03-001-2014-00034-01. 022 2019 00372 01 De manera que, en el evento que nos concita, no es procedente aplicar la presunción de culpabilidad para el accionado, conforme lo adujeron los apelantes, en virtud a que tanto el señor Patiño como el convocado conducían sus vehículos entre las Avenidas Esperanza y Ciudad de Cali el 11 de marzo de 2018, actividades que han sido catalogadas como riesgosas. 2.
Desde esta perspectiva, se aprecia que alrededor de las 10:15 a.m. del 11 de marzo de 2018, en la intersección de las vías anotadas dos vehículos chocaron la motocicleta de placas KVD48E, conducida por el señor Patiño Moreno, y el automóvil identificado con la matrícula QFL809, maniobrado por Carlos Vicente Fernández14. De aquel suceso, el primero de ellos sufrió varios politraumatismos y por ello fue trasladado a la Clínica Santa Teresa15.
Ambas vías estaban en buen estado, su construcción estaba erigida en asfalto, eran rectas con zona peatonal, de doble sentido con dos carriles cada una y calzadas en sus costados. Ninguna de ellas presentaba reductores de velocidad o alguna disminución, aunado a que, en ese entonces, no llovía, el piso no estaba delineado y el semáforo funcionaba correctamente16.
El ciclomotor era de color negro, con capacidad para dos pasajeros, estaba cubierto por el SOAT expedido por Seguros del Estado S.A. bajo la póliza 38396070 6 con vencimiento para el 2 de febrero de 2019. Respecto del automóvil se indicó que era rojo, sedan, con aforo para cinco ocupantes, el SOAT había sido expedido por Suramericana bajo el número de contrato 20761531, cuya vigencia estaba fijada hasta el 27 de abril de 201917.
PDF 01CuadernoPrincipalParte1; fl. 5-7 PDF 01CuadernoPrincipalParte1; fl. 5-7 16 PDF 01CuadernoPrincipalParte1; fl. 5-7 17 PDF 01CuadernoPrincipalParte1; fl. 7 14 15 022 2019 00372 01 No se refirió ningún testigo ni se indicó el daño sufrido por los rodantes, pues en el acápite de afectación material destinado para la moto se advirtió que estaba pendiente un experticio técnico18, a diferencia del espacio del automóvil en el que no se suscribió nada19.
Ahora bien, en la hipótesis reseñada se indicó que el vehículo QFL809 incurrió en la casual 14220, atribuible al conductor por “semáforo en rojo”, lo que quiere decir que pasó cuando la luz estaba roja, de acuerdo con la Resolución 0011268 de 6 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte21. La escena encontrada por el agente de tránsito se plasmó así: Al respecto, se aprecian las versiones atinentes a la ocurrencia de los hechos: PDF 01CuadernoPrincipalParte1; fl. 5 PDF 01CuadernoPrincipalParte1; fl. 5-7 20 PDF 01CuadernoPrincipalParte1; fl. 7. 21 PDF 01CuadernoPrincipalParte1; fl. 5-7 18 19 022 2019 00372 01 a) Hernán Raúl Patiño Moreno manifestó que el señor Fernández cruzó el semáforo en rojo, cuando se encontró el reflejo: “En la vía no había mucho tráfico porque era un domingo, me acuerdo que era un domingo porque yo iba para un partido de fútbol.
No había mucho tráfico, yo paré en el semáforo de la Cali con intersección a la Avenida Esperanza. Paré, pues porque el semáforo estaba en rojo. Normal, paramos todos y normal. Cuando el semáforo se puso en verde yo iba por mi carril derecho. De pronto, fue la persona que primero encontró el automóvil cuando se cruzó el semáforo en rojo, yo iba por mi carril derecho, paré. Hasta que el semáforo se puso en verde, yo arranqué en mi moto y fue que yo vi fue el reflejo del carro y traté de soltar la moto.
Obviamente, ya pues son instantes que no, que no recuerdo qué fue lo que pasó. Yo dije que me maté. Yo reaccioné fue por el dolor de la espalda, cuando me deslicé en el pavimento.” 22 (Se resalta). b) Por su parte, el convocado Carlos Vicente Fernández explicó que a eso de las diez de la mañana del 11 de marzo “[t]ransitaba por la Avenida de la Esperanza, hacia Fontibón, en dirección oriente - occidente.
Al entrar a la Avenida Cali, recibí la estrellada de la moto del señor Hernán, yo continué atravesando totalmente la Cali. De manera que, en ningún momento yo me pasé el semáforo en rojo. Pues debe de haber sido así, después de que recibí el golpe, como atravesé toda la Avenida Cali. Si yo hubiese pasado yo ese semáforo en rojo, muy seguramente cualquier otro automotor que transita por la congestionada Avenida Ciudad de Cali me hubiera podido impactar.
Por lo tanto, en conclusión, yo no me pasé ese semáforo en rojo” 23. De dicha narración se puede concluir que, en efecto, el señor Patiño chocó con el vehículo y por esa razón la motocicleta estaba ubicada en la parte occidental de la intersección, mientras que el automotor la había cruzado en su totalidad. Ahora bien, la sola versión del demandado no puede restarle validez al Informe Policial de Accidente de Tránsito pues no cuenta con la entidad suficiente para acoger que no se pasó el semáforo en rojo, cuando en la 22 23 MP4 06AudienciaArt372CGP;
Min. 47”18’”. MP4 06AudienciaArt372CGP; Min. 1’07”57’”. 022 2019 00372 01 prenotada documental, levantada el mismo día en que ocurrió el insuceso, así se consignó. A su vez, es oportuno recordar que en la Resolución 11268 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte, se indica cómo debe realizarse el diligenciamiento del campo 11 – Capítulo V, y allí se menciona que es obligatorio determinar mínimo un supuesto de las causas del accidente de tránsito, así como registrar los elementos, actuaciones o circunstancias del entorno en el que sucedió el hecho dañino. De manera que, en aras de cumplir esa labor, se deben realizar varias indagaciones, analizar la escena, incluidos medios de prueba, evidencias físicas, la ruta de los intervinientes, el punto y el lugar del impacto, la dinámica de lo sucedido, la posición final de los vehículos, las víctimas, la velocidad – en lo posibley la eventual vulneración de la norma de tránsito.
Y aunque en esa directriz se prevea que la mención de la transgresión del precepto legal de tránsito “no implica responsabilidades para los conductores, sino que expresan las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente”, pues su objeto no es otro distinto a “generar estadísticas que lleven a determinar cuál es el factor repetitivo que más incide en los accidentes, tramos o puntos de mayor accidentalidad, entre otros”, no puede omitirse que ese reporte atiende a un fundamento objetivo y a la interpretación técnico científica de los medios suasorios que la autoridad encontró en el instante en el que sucedieron los hechos.
Por esa razón, la jurisprudencia ha puntualizado que, para efectos de un proceso judicial, no existe imposibilidad para apreciar probatoriamente el croquis o el informe de tránsito, toda vez que no se ha impuesto una tarifa legal que exija que esté aparejado de otro medio suasorio que brinde respaldo a la situación fáctica en él expresada.
En otras palabras, no puede limitarse la eficacia demostrativa de esa documental, con mayor razón si en ella aparece el “[p]lano descriptivo de los pormenores de un 022 2019 00372 01 accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”.
En adición a lo anterior, también es oportuno traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-429 de 2003, cuando estudió la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", respecto de la idoneidad del informe de policía de accidentes de tránsito;
“Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal".
Dicho esto, no cabe duda de que el señor Fernández cruzó el semáforo en rojo y con su actuación propició el accidente de aquel día, sin que tal hipótesis contenida en el informe de policía haya sido desvirtuada. Aun cuando el señor Patiño iba manejando su motocicleta y adelantó una actividad de peligro, no se verifica alguna imprudencia de su parte al momento de cruzar la intersección de las Avenidas Esperanza y Ciudad de Cali en el sentido sur- norte.
Ahora bien, debe verificarse si la imprudencia del señor Fernández fue la causa eficiente de los padecimientos del señor Patiño, como traumas, lesiones y fracturas en su cuerpo, dentro de los que se resalta la “ruptura completa de ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha”, la 022 2019 00372 01 “irregularidad condral patelar degenerativa, traumática o condromalacia” y el desgaste de tendón en su rodilla derecha.
El testigo Buendía aclaró que solamente tuvo conocimiento de lo sucedido en el momento del accidente24, conforme se transcribe: “Pues exactamente ese día que íbamos a votar más o menos como entre las 9:00 de la mañana pasaditas. Yo iba por la Avenida Ciudad de Cali, sentido sur-norte. Yo iba en mi moto por el carril derecho, entre la Avenida Ciudad de Cali y tan pronto cambió el semáforo a verde, pues obviamente pasé y cuando iba a llegar al segundo carril ya, el que va hacia Monserrate y el que sube hacia Fontibón, llegando a ese carril, pues yo alcanzo a ver de reojo el carro que venía pues a toda, se ha pasado el semáforo en rojo y pues yo alcancé a frenar y el señor pasó por el frente mío, lo que no alcancé a ver que, de este lado, venía el señor Raúl y él me pasó sin tener la precaución de que pues yo había frenado.
Obviamente, fue desastroso el hecho y eso fue, pues horrible, porque él parecía un muñeco de trapo girando del aire, el carro iba rapidísimo, iba por ahí a unos 70 u 80 km/h y la moto, y él dio vueltas en el aire, dio como unas tres vueltas en el aire y cayó al piso. Yo creí que se había muerto y la moto cogió para un lado. Todo quedó despedazado, regado y el carro quedó pasando los dos carriles, quedó pasando tanto el carril de oriente que, de norte a sur, como el de norte a sur y sur a norte”25 (Subrayado de la Sala).
A su vez, advirtió que el actor le había manifestado la imposibilidad de mover sus extremidades y manos: “(…) [N]o se puede mover, no puede mover las extremidades y que pues el celular, las manos no las puede mover tampoco. Y yo le dije que, si le marcaba a alguien, parece que alguien ya le había marcado primero y pues yo le di mi tarjeta, eso fue lo que más le pude colaborar (…) O sea, el choque fue de la parte de frente de la moto contra el borde del carro.
Entonces, él dio muchos giros en el aire y a lo que cayó, el impacto fue durísimo, pero él no se raspó hacia el frente, no. Él no dio bote ni nada.” (Se resalta). Por su parte, la demandante Sandra Milena Pérez Díaz se pronunció en torno a la forma en que le fue comunicado que el señor Patiño se había accidentado y lo que observó en el lugar de los hechos: “El 11 de marzo del 2018 recibí una llamada, informando que mi esposo se encontraba en una ambulancia a raíz de un accidente automovilístico.
Obviamente, pues yo salí corriendo, una vecina me ayudó, me acompañó porque no podía, pues, ni conducir. Me acompañó. 24 25 MP4 02AudienciaVirtual03Febrero2022; Min. 2’11”46’” y 2’30”51’”. MP4 02AudienciaVirtual03Febrero2022; Min. 2’31”03’”. 022 2019 00372 01 Cuando llegué al lugar del accidente, se habían llevado a Raúl, allí encontré pues la moto en el suelo, el carro, la mitad del carro, pues muy, muy afectado.
El señor estaba ahí con el agente de tránsito. Pues obviamente, yo llegué en un estado de nervios, llegué bastante alterada, pregunté ¿Qué pasó? El señor me dijo que, Don Carlos Vicente, dijo que había atropellado a Raúl y que él tenía una pierna afectada. De ahí, pues él me entregó la lonchera, que pertenecía a la moto, porque pues con el impacto, pues se cayó y me entregó, pues uniforme, porque él llevaba su maleta con uniformes de fútbol y demás. Entonces, me entregó la maleta y yo la guardé en mi carro.
Posterior a eso, pues me dirigí a la clínica (…)” 26 (Se resalta). Para la Sala ambas versiones refulgen contradictorias, pues para el primero de ellos el choque de la moto se produjo con el borde del carro y no fue de frente; mientras que para la segunda el impacto ocurrió en el centro del vehículo conforme a los vestigios que vislumbró tras su arribo a la escena.
Asimismo, para el primero, las lesiones se presentaron en la totalidad de las extremidades y para la señora Pérez, compañera del afectado, éstas acaecieron en la pierna derecha. Si a ello se suma que el deponente Buendía, inicialmente afirmó que el impacto del señor Patiño fue fuertísimo y dio muchos giros en el aire, sin embargo, más adelante indicó que no dio bote.
Aunado a que en el IPAT se refirió que el vehículo del señor Fernández era de color rojo y este declarante afirmó era de “(…) color verde, o sea, un color como oscuro del color verde”27. En adición a lo anterior, se vislumbra su desconocimiento frente a la zona de la intersección con la culminación de la trayectoria del vehículo del demandado, pues sostuvo en un instante que era al oriente, cuando ese era el sentido del que provenía; luego corrigió para indicar que era de sur a norte y nuevamente aclaró que era de norte a sur: “(…) de oriente que, de norte a sur, como el de norte a sur y sur a norte”28.
Aunado a que en un momento narró que el señor Fernández transitó por el sentido hacía Monserrate y enmendó su relato para advertir que su destino era MP4 06AudienciaArt372CGP; Min. 15”15’”. MP4 02AudienciaVirtual03Febrero2022; Min. 2’34”03’” y 2’34”50’”. 28 MP4 02AudienciaVirtual03Febrero2022; Min. 2’31”03’”. 26 27 022 2019 00372 01 Fontibón: “pues obviamente pasé y cuando iba a llegar al segundo carril ya, el que va hacia Monserrate y el que sube hacia Fontibón” 29.
Por esas razones su declaración no puede ser tenida como prueba, dadas las contradicciones enrostradas. Los testimonios de Gloria Diaz Giraldo y Juan Sebastián Cuenca Pérez dieron cuenta de las condiciones en que el señor Patiño salió de la Clínica y arribó a la casa. Por su parte, la señora Díaz mencionó “(…) el mismo día del accidente a él le dieron salida de la clínica (…) Yo me quedé antes aterrada porque a él lo habían dejado salir, si él estaba con moretones en el cuerpo, en la cadera, raspados los brazos, la espalda con moretones.
Entonces, yo le dije, pero ¿cómo lo dejaron salir así? ¿Cómo lo van? y muy aporreado la rodilla, él estaba cojo. Entonces, pues a mí se me hizo, pues increíble que le hubieran dado salida así”30. Declaración que luce coherente con lo sucedido en relación con las lesiones del accidente padecido por el demandante; sin embargo, no brinda mayores detalles acerca de los padecimientos emanados del accidente vehicular.
Lo afirmado por Juan Sebastián, hijastro del demandante, tampoco ofrece elementos suficientes para identificar el diagnóstico del demandante luego del egreso del Centro Médico: “lo vi cuando pues se volvió a la casa, pues lo vi en bata, me dijeron que tenía lo de Falcao, el ligamento cruzado, algo así creo, que tenía algunas cosas rotas, pero pues, en resumen, que no podía caminar bien, que casi ni podía caminar”31, cuando para aquel entonces, no le había sido diagnosticado nada asociado a sus tejidos blandos.
Y es que en la historia clínica remitida por el Centro Cardiovascular Colombiano de Santa Teresita se indicó que el día 11 de marzo de 2018 ingresó a las 11:46 a.m. y egresó a las 4:02 p.m., de manera ambulatoria, MP4 02AudienciaVirtual03Febrero2022; Min. 2’31”03’”. MP4 02AudienciaVirtual03Febrero2022; Min.1’31”23’” y 1’31”50’”. 31 MP4 02AudienciaVirtual03Febrero2022;
Min. 2’06”08’” 29 30 022 2019 00372 01 con origen en una emergencia de accidente de tránsito y por el contrato de Seguros del Estado S.A. SOAT32. Dentro de las anotaciones de enfermería se indicó que el paciente estaba alerta, consciente, orientado en sus tres esferas, de buen patrón respiratorio y con laceraciones secas. Asimismo, le fueron tomados Rayos X en la columna, rodilla, tobillo, tibia y peroné de la extremidad derecha, al igual que en la parte cervical 33.
A continuación, se consignó que fue valorado en interconsulta por ortopedia en donde se reseñó que había sufrido un traumatismo tanto en tobillo derecho como en región lumbar, sin pérdida de la conciencia y con predominio de dolor en la segunda zona descrita34. En el examen físico se escribió lo siguiente: “MIEMBROS SUPERIORES SIN DEFORMIDAD NI LIMITACION PARA LA MOVILIDAD ACTIVA Y PASIVA SIN DEFICIT NEUROVASCULAR DISTAL.
COLUMNA LUMBAR CON LACERACIONES SUPERFICIALES SIN DOLOR A LA PALPACION DE SUPERFICIES ÓSEAS SIN CREPITACION, CON DOLOR A LA PALPACION PARAESPINAL LUMBAR. PELVIS NO DOLOROSA ESTABLE. MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON LEVE EDEMA EN 1/3 DISTAL DE LA PIERNA SIN DEFORMIDAD, SIN LIMITACION PARA LA MOVILIDAD ACTIVA Y PASIVA. MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO SIN DEFORMIDAD NI LIMITACION FUNCIONAL.” 35 (Subrayado propio).
Seguidamente, la interpretación de la ayuda diagnóstica dictaminó: “RADIOGRAFIA DE COLUMNA CERVICAL SIN EVIDENCIA DE LISIS, LISTESIS NI FRACTURAS RADIOGRAFIA DE COLUMNA LUMBAR SIN EVIDENCIA DE LISIS, LISTESIS NI FRACTURAS RADIOGRAFIA DE PIERNA Y TOBILLO DERECHO SIN EVIDENCIA DE FRACTURAS NI LUXACIONES”36 (Se resalta). Puntualmente se indicó para la radiografía lumbosacra: PDF 17RespuestaCentroCardioVascularColombiano; fl. 1.
PDF 17RespuestaCentroCardioVascularColombiano; fl. 1. 34 PDF 17RespuestaCentroCardioVascularColombiano; fl. 2. 35 PDF 17RespuestaCentroCardioVascularColombiano; fl. 2. 36 PDF 17RespuestaCentroCardioVascularColombiano; fl. 2. 32 33 022 2019 00372 01 “LIGERA DISMINUCIÓN EN LA ALTURA DEL CUERPO VERTEBRAL L4 EN SU ASPECTO VENTRAL EN UN 10% DE APRIENCIA ANTIGUA.
LA ALINEACIÓN Y LA CONFIGURACIÓN DE LOS CUERPOS VERTEBRALES ES NORMAL. LA AMPLITUD DE LOS ESPACIOS INTERVERTEBRALES COMPRENDIDOS ENTRE ELLOS ESTÁ CONSERVADA. NO SE DEMUESTRAN CURVAS VERTEBRALES ANORMALES. NO HAY EVIDENCIA DE LISIS NI LISTESIS” 37. En la evidencia de la columna cervical, se contempló: “La altura, alineación y configuración de los cuerpos vertebrales es normal.
La amplitud de los espacios intervertebrales comprendidos entre ellos está conservada. No se demuestran curvas vertebrales anormales.” 38. Y, finalmente, en la radiografía de la rodilla derecha: “No hay evidencia de lesión ósea erosiva, expansiva, neoplásica ni de origen traumático. La densidad ósea es homogénea. Las relaciones articulares están conservadas.
Ligera prominencia de tejidos blandos difusamente.”39 (Se resalta). Incluso, en las anotaciones se indicó que “[n]o hay defectos de continuidad de los tejidos blandos” tanto en la radiografía de la pierna, como de cuello de pie derecho40. En esa oportunidad se le expidió una incapacidad por tres días41. A tono con lo descrito, debe resaltarse el examen médico legal extendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 26 de marzo de 2018.
En esa ocasión, Hernán Raúl Patiño Moreno fue examinado por las lesiones padecidas en el accidente de tránsito, fue el primer reconocimiento de esta categoría y se refirió “dolor en la parte lumbar el glúteo derecho y rodilla derecha” 42. PDF 17RespuestaCentroCardioVascularColombiano; fl. 6. PDF 17RespuestaCentroCardioVascularColombiano; fl. 7. 39 PDF 17RespuestaCentroCardioVascularColombiano; fl. 7. 40 PDF 17RespuestaCentroCardioVascularColombiano; fl. 8. 41 PDF 17RespuestaCentroCardioVascularColombiano; fl. 5. 42 PDF01CuadernoPrincipalParte1; fl. 19. 37 38 022 2019 00372 01 También se encontró “una equimosis amarillenta difusa en resolución de aprox. 5 X 6 cm ubicada en región lumbosacra derecha externa y abrasiones acostradas no mayores a 1 cm de diámetro ubicadas en miembro inferior derecho, así: tres en región supramaleolar externa y una en el tercio distal externo de pierna.
Marcha levemente antálgica, con arcos de movilidad completos, sin signos de inestabilidad ni déficit neurovascular distal”43. Y concluyó la presencia de “(…) lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo; Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (5) DÍAS. Sin secuela médico legales al momento del examen”44.
Bajo ese tenor, no cabe duda que las lesiones ocasionadas con el accidente se circunscribieron a afectaciones leves, que no incidieron en la estructura vertebral ni de la extremidad derecha inferior del señor Patiño, en razón a que no se describió en la primigenia valoración ni en la subsiguiente alguna alteración en la marcha, inestabilidad en la movilidad, menos aún lesiones óseas o defectos en la continuidad de los tejidos blandos.
Aparejado a lo anterior, resulta importante advertir que el egreso del señor Patiño se produjo el 11 de marzo de 2018 y la valoración médicolegal enunciada, se efectuó quince días después, tiempo que el propio demandante manifestó que le había advertido como propicio el Centro Cardiovascular Colombiano de Santa Teresita para que las lesiones se desinflamaran y se verificara su estado de salud45.
A su vez, contrario a lo manifestado por la demandante Sandra Pérez relativo a que debía ser examinado por esa entidad ocho días siguientes46. PDF01CuadernoPrincipalParte1; fl. 19. PDF01CuadernoPrincipalParte1; fl. 19. 45 MP4 06AudienciaArt372CGP; Min. 48”25’”. 46 MP4 06AudienciaArt372CGP; Min. 17”32’” y 18”41’”. 43 44 022 2019 00372 01 En ese orden, el tiempo transcurrido fue suficiente para verificar lesiones graves y la continuidad de ellas.
De modo que, si nada se dijo para esa época, aparejado de que no obra ninguna prueba por medio de la cual se logre desvirtuar esas valoraciones primigenias, no debe restársele validez a ellas. Mucho menos si ni siquiera fueron controvertidas a través de un dictamen pericial. Párese mientes en que entre el 27 de marzo y el 12 mayo de esa calenda, no se vislumbra ninguna orden o certificación médica por la que hubiere sido examinado el accionante como consecuencia de las lesiones padecidas y aun cuando la señora Sandra informó que fue valorado en varias oportunidades en distintos centros médicos: “(…) Raúl siguió mal, no podía sostener la rodilla.
O sea, el dolor cada vez fue peor. No podía subir bajar escaleras, todo el tiempo con muletas. Entonces, volvimos a la clínica, pues una y otra vez, hasta que pues ya lo vio un ortopedista. Le hizo otros exámenes y determinaron, pues, que había ruptura de ligamentos, había otras lesiones en su rodilla, pues aparte de las laceraciones en la columna y todo esto.
En Medicina Legal, pues en realidad el doctor ni siquiera lo examinó, no le tocó la pierna, sólo lo miró y miró la incapacidad, y con esto él ya dijo que eran esos días y ya, pero no hizo una revisión del estado de la pierna o un ejercicio para determinar pues ligamentos o saber cómo estaba, no. Entonces, pues con toda esta angustia y todo, consultamos también a la EPS.
Yo quise que lo vieran varios médicos porque la pasión de Raúl, aparte de su trabajo porque su trabajo es físico, Raúl trabaja en remodelaciones y mantenimientos aparte de su trabajo, pues obviamente su único hobby era jugar fútbol, sí. ¿Entonces? Muy duro porque me sentía yo ahí como, mejor dicho, muy angustiada, sí, por querer que él tuviera el mejor servicio, a pesar de que no tenemos pues todo el dinero del mundo.
Sí, entonces ¿Qué hicimos? Consultamos varios, o sea, vimos varios conceptos de varios médicos. Después de ver varios conceptos de varios médicos de esa clínica, en esa clínica ya pues le diagnosticaron terapias para prepararlo para una cirugía. La cirujana, pues estaba fuera del país. Entonces, pues por eso también continuamos con la EPS y afortunadamente, pues me recomendaron la Fundación Santa Fe que es la mejor, digo yo con relación a este tipo, pues de cirugías.
Entonces, por eso continué con todo, me tocó pasar todo lo de las historias clínicas y todo. Me tocó hacer todos los papeles, todas las diligencias y todo para que lo atendieran allá en la Fundación Santa Fe. Allá le hicieron todo el proceso, pues anterior a la cirugía” 47. Incluso, más adelante señaló que, 47 MP4 06AudienciaArt372CGP; Min. 17”32’” y 18”41’”. 022 2019 00372 01 “(…) [L]e hicieron su cirugía, le hicieron reconstrucción de ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha con un aloinjerto y pues todo lo que implica todo esto, de recuperación de, mejor dicho, toda la situación a nivel familiar, a nivel emocional.
Cuando salió de la cirugía, el médico dijo que él no iba a poder volver a practicar fútbol que para su trabajo ya no iba a poder voltear cómo le hacía ni iba poder hacer sus actividades normales porque ya tenía una afectación y, por lo tanto, él debía conseguir un ayudante permanente para todo.” 48. No se adosaron al expediente esas consultas médicas previas al 13 de mayo de 2018.
Es más, Hernán Raúl Patiño Moreno, de manera general, manifestó que tuvo incapacidades a partir de 11 de marzo de 2018 y hasta el 28 de diciembre de ese año. Respecto de la primera, precisó que no fueron continuas con el primer concepto porque le dijeron que debía esperar alrededor de quince días a que la rodilla desinflamara 49. Así, expuso que en vista de la continuidad de la molestia por no poder caminar bien y la manifestación de otra afectación en su espalda, le fueron emitidos nuevos diagnósticos50 y esclareció que no pudo ser valorado nuevamente por medicina legal, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades51.
Sin embargo, no se aprecian esas auscultaciones ni la prolongación de un tratamiento a efectos de identificar que los diagnósticos posteriores al 13 de mayo de 2018 fueron consecuencia del accidente de 11 de marzo de 2018, mucho menos se advierte alguna incapacidad que comprenda el lapso de 22 de marzo a 27 de mayo de 2018. Destáquese que fue a partir del 13 de mayo de 2018, cuando se le practicó una resonancia magnética de rodilla derecha en Idime, que se pudo identificar lo siguiente: “Pequeña lesión condral posterior en el cóndilo femoral medial.
Irregularidad condral patelar degenerativa, traumática o condromalácica. MP4 06AudienciaArt372CGP; Min. 22”58’”. MP4 06AudienciaArt372CGP; Min. 48”25’”. 50 MP4 06AudienciaArt372CGP; Min. 49”39’”. 51 MP4 06AudienciaArt372CGP; Min. 53”47’” y 54”41”’. 48 49 022 2019 00372 01 Ruptura completa del ligamento cruzado posterior. Edema del ligamento cruzado anterior sin ruptura.
Lesión parcial grado II del ligamento colateral medial. Tendinopatía patelar proximal. Moderada hidrartrosis con cambios inflamatorios sinoviales. Las porciones identificables del complejo ligamento colateral lateral, las porciones visualizadas del tendón poplíteo, del tendón cuádriceps y los retináculos patelares se reconocen sin alteraciones.
No hay signos de rupturas o desgarros meniscales. Los diferentes grupos musculares identificables son de apariencia, morfología e intensidad de señal normales. CONCLUSIÓN: Pequeña lesión condral posterior en el cóndilo femoral medial. Irregularidad contra el patelar degenerativa, traumática o condromalácica. Ruptura completa del ligamento cruzado posterior.
Edema del ligamento cruzado anterior sin ruptura. Lesión parcial grado II del ligamento colateral medial. Tendinopatía patelar proximal. Moderada hidrartrosis con cambios inflamatorios sinoviales”52 (Subrayado propio). Con posterioridad, aparece una nueva valoración de 28 de mayo de la misma anualidad, esta vez en el Hospital Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, es decir, aproximadamente dos meses y medio después, mediante la cual se incorporó en el reporte médico que presentaba dolor en rodilla derecha de tres días de evolución por la diagnosis de “esguinces y desgarros que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla”53.
Fue en esa oportunidad en la que se le concedió una incapacidad de 28 de mayo a 4 de junio de 201854; desde aquel día y hasta el 28 de diciembre de 2018 el señor Raúl Patiño estuvo bajo dicha imposibilidad médica55. Además, es relevante mencionar que, en el ingreso de 22 de octubre de 2018, para un control de cirugía de rodilla por ortopedia en el Hospital PDF 01CuadernoPrincipalParte1; fl. 17.
PDF 50HistoriaClinicaAnexosFsfb; fl.11. 54 PDF 50HistoriaClinicaAnexosFsfb; fl.11. 55 PDF01CuadernoPrincipalParte1; fl. 23, 25, 27, 29, 31 y 33 52 53 022 2019 00372 01 Universitario Fundación Santa Fe de Bogotá, se indicaron como diagnósticos: “1. ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN CALIDAD DE MOTOCICLISTA
2. RUPTURA TRAUMÁTICA LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR DERECHO 3. POSOPERATORIO 28/07/2018 RECONSTRUCCIÓN LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR” 56 (Énfasis propio). Lo que quiere decir que fue como consecuencia de un impacto que se produjo la ruptura del ligamento cruzado posterior derecho. Incluso, en ese resumen se consignó que el paciente manifestó el 28 de mayo de 2018 que dentro de sus hábitos estaba el de fumar dos cigarrillos semanales, alcohol social ocasional, jugar fútbol dos veces a la semana “QUE SUSPENDIÓ POR CUADRO ACTUAL” 57.
A la par, salta a la vista dentro de sus antecedentes quirúrgicos y traumáticos lo siguiente: “(2018/05/28 10:56:59): FRACTURA DE METATARSO DEL PIE DERECHO, (2018/06/18 11:39:56): FRACTURA DE METATARSO DEL PIE DERECHO, RUPTURA LIGAMENTO POSTERIOR (2018/07/31 11:28:51): FRACTURA DE METATARSO DEL PIE DERECHO, RUPTURA LIGAMENTO POSTERIOR (…) (2018/09/17 11:19:59): FRACTURA DE METATARSO DEL PIE DERECHO, RUPTURA LIGAMENTO CRUZADO POSTERIOR DE RODILLA DERECHA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO” 58 (Negrilla y subrayados propios).
Entonces, fue a partir del mes de mayo de 2018 que en todos los reportes médicos subsiguientes se detallaron como diagnóstico unas lesiones mucho mayores como la fractura del metatarso y la ruptura del ligamento cruzado posterior que distan de las dictaminadas en las imágenes diagnósticas iniciales, debido a que en ellas no hubo evidencia alguna de tal raigambre.
Mucho menos el Centro Cardiovascular Colombiano de Santa Teresita o el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitieron una valoración con un cuadro de iguales connotaciones. PDF01CuadernoPrincipalParte1; fl. 29. PDF01CuadernoPrincipalParte1; fl. 31. 58 PDF01CuadernoPrincipalParte1; fl. 27. 56 57 022 2019 00372 01 A lo anterior se añade que el 29 de junio de 2018 por la presencia de “ESGUINCES Y DESGARROS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR)(POSTERIOR) DE LA RODILLA – Confirmado Repetido” 59, se explicó como plan de manejo la toma de RXS de rodilla derecha, una revaloración con resultados y le fue prescrita incapacidad de 29 de junio a 8 de julio de 201860.
Ese mismo día, le fue tomada la radiografía y no se evidenciaron lesiones osteoperósticas ni fracturas, se verificó la conservación de las relaciones articulares femorotibial y patelofemoral, así como densidad ósea y tejido blandos sin alteraciones61. Por ello se estableció que no había evidencia de alteraciones62. A su vez, se definió en el reporte médico de aquel momento: “SE REVISA RXS DE RODILLA DERECHA: NO SE OBSERVAN LESIONES OSEAS TRAUMATICAS, RELACIONES ARTICULARES CONSERVADAS SE CONSIDERA PACIENTE CON ANTECEDENTE DE LESION DEL LCP QUIEN REQUIERE NO REALIZAR ACTIVIDAD LABORAL QUE IMPLIQUE CARGAS COMO LO HA VENIDO REALIZANDO POR LO CUAL DADA SU PATOLOGIA ACTUAL SE DECIDE DAR INCAPAICDAD MEDICA POR 10 DIAS.
AINES ORAL (SIC). CONTINUAR CON TERAPIA FISICA. ASISTIR A CONTROL POR CONSULTA EXTERNA.”63 (Se subraya). Luego, el 19 de julio de 2018 aparece una resonancia magnética que describe “Cambios focales de condropatía rotuliana (grado 2)”; ausencia de lesiones o rupturas evidentes en meniscos, ligamentos cruzados y colaterales, los cuales estaban íntegros: “HALLAZGOS: ESTRUCTURAS ÓSEAS / CARTILAGO ARTICULAR La señal de la médula ósea es normal.
No se identifican fracturas ni otras lesiones óseas. PDF01CuadernoPrincipalParte1; fl. 15. PDF01CuadernoPrincipalParte1; fl. 15. 61 PDF 50HistoriaClinicaAnexosFsfb; fl. 42 y 48. 62 PDF 50HistoriaClinicaAnexosFsfb; fl. 42 y 48. 63 PDF 50HistoriaClinicaAnexosFsfb; fl. 16. 59 60 022 2019 00372 01 - Compartimento patelofemoral: Cambios focales de condropatía con irregularidad del cartílago articular que compromete un espesor aproximado de 50% adyacente a la faceta medial de la rótula en el tercio medio, sin cambios de la señal del hueso subcondral. - Compartimento femorotibial medial: cartílago articular de espesor y señal normal. - Compartimento femorotibial lateral: cartílago articular de espesor y señal normal.
MENISCOS - Menisco medial: morfología y señal normal, sin signos de ruptura. - Menisco lateral: morfología y señal normal, sin signos de ruptura. LIGAMENTOS CRUZADOS Ligamentos cruzado anterior y posterior íntegros, sin lesiones o rupturas evidentes. LIGAMENTOS COLATERALES Ligamento colateral interno integro sin lesiones o rupturas. Ligamento colateral lateral y estructuras de la esquina posterolateral integras, sin lesiones o rupturas.
MECANISMO EXTENSOR El tendón del cuádriceps y el tendón rotuliano se encuentran íntegros, de morfología y señal normal. Retináculos patelofemorales de características normales. LÍQUIDO ARTICULAR No hay aumento del líquido articular. No se identifica quiste de Baker. No se observan cuerpos libres intrarticulares. OTROS HALLAZGOS La banda iliotibial, el tendón poplíteo y las demás estructuras musculotendinosas periarticulares no presentan alteraciones.
No se identifican masas en tejidos blandos.” 64 (Énfasis propio). El 23 de julio de 2018, se calificó en el control por ortopedia que sus rodillas estaban alineadas, padecía un leve dolor en la derecha al ser movilizada la rótula, su flexión era de 110° y la extensión de menos 5°. En conexidad con la ruptura antedicha, se previó “CAJON ANTERIOR NEGATIVO, CAJON POSTERIOR POSITIVO, LACHMAN INVERTIDO POSITIVO, DESPLAZAMIENTO TIBIAL HACIA POSTERIOR, BOSTEZOS INTERNOS Y EXTERNOS NEGATIVOS, FUERZA DE LA RODILLA DERECHA 5/5, SENSIBILIDAD ++/++++, BUENA PERFUSION DISTAL y PULSOS PERIFERICOS SIMETRICOS”65, por ello lo que se acogió el diagnostico de 64 65 PDF 50HistoriaClinicaAnexosFsfb; fl. 43 y 45.
PDF 50HistoriaClinicaAnexosFsfb; fl. 19. 022 2019 00372 01 ruptura parcial del ligamento cruzado posterior y el tratamiento quirúrgico en vista de la elección del paciente66. Y el 31 de julio siguiente, fue intervenido para aumentación de ligamento cruzado posterior con aloinjerto de tendón tibial, bajo el diagnóstico prequirúrgico de ruptura parcial de ligamento cruzado posterior rodilla derecha y post quirúrgico que así lo confirmó67.
Aunque las atenciones retratadas se prestaron con base en la Póliza de Seguros de Daños Corporales Causados a Personas en Accidentes de Tránsito SOAT 38396070 expedida por Seguros del Estado S.A., con vigencia de 3 de febrero de 2018 a 2 de febrero de 201968, conforme se desprende de la certificación allegada respecto de los gastos de movilización, médico-quirúrgicos y farmacéuticos derivados del accidente de tránsito ocurrido el 11 de marzo de 2018, en las siguientes cuantías: 69 No por ello se puede admitir con la certeza requerida que la ruptura del ligamento, la condromalacia o el desgaste del tendón de la rodilla derecha le pueden ser atribuidas al accidente de tránsito de 11 de marzo de 2018, cuando en la valoración inicial nada se advirtió al respecto y solo fue alrededor de dos meses posteriores cuando se detectó la ruptura parcial del ligamento cruzado posterior de esa extremidad y las demás afectaciones asociadas, incluida la fractura del metatarso del pie derecho acaecida en ese mismo mes de mayo de 2018.
PDF 50HistoriaClinicaAnexosFsfb; fl. 19. PDF 50HistoriaClinicaAnexosFsfb; fl. 23. 68 PDF 01ContinuaciónCuadernoJuzg23: fls. 13, 117-119. 69 PDF 01ContinuaciónCuadernoJuzg23: fls. 117-119. 66 67 022 2019 00372 01 Es más, es desconocida la razón por la cual en el mes de mayo el estado del señor Patiño se deterioró a tal punto que autorizó una intervención quirúrgica para la reconstrucción artroscópica del ligamento cruzado posterior en la rodilla derecha para el mes de julio siguiente, conforme lo certificó el médico Carrillo adscrito a la Fundación Santa Fe el día 31 de ese mes y año70.
Jurisprudencialmente se ha puntualizado que la causalidad debe estructurarse: “(…) [C]omo causalidad material de eventos, y por supuesto, también la jurídica para coligar la conducta por acción u omisión y el daño, de modo que aparezca que, el acto o la abstención del dañador generatriz de la obligación de indemnizar sea causa de la producción del resultado dañoso.
Por supuesto, no siempre aparece esa causalidad en forma clara y directa. En esas condiciones se exige mayor esfuerzo del juez, como cuando aborda la causalidad normativa, ámbito que es propio de la quaestio iuris, como juicio de valor reservado al propio fallador por regla general, donde entran en juego criterios normativos que justifican o no la imputación del resultado al autor, del mismo modo que razonar, por motivos de debido proceso, en una dimensión jurídica para calificar en forma relevante o adecuada la causa del daño, con frecuencia, utilizando juicios de probabilidad o de análisis ponderado de los antecedente causales.
En tal labor, en cada situación particular, la prudente evaluación de las pruebas por parte del juzgador resulta importante, porque en algunos casos “(…) de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) [debe ponderar cuál aspecto es] el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado [dañoso] (…)”71, y, para ello, el fallador elabora hipótesis y pondera la más probable, esto es, aquélla con nivel de probabilidad que vincule al daño con el resultado dañoso.
En ese ejercicio también es dable hacer uso de la prueba pericial, en donde de igual modo, estará bajo escrutinio “(…) la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias (…)”72 Por tanto, puede realizarse un juicioso análisis que incluya hipótesis plausibles dirigidas a la construcción de una teoría de caso mediante la cual se acredite la conducta y el daño, pero si no logran vincularse de manera eficiente esos elementos de la responsabilidad, tal teoría carecerá de vocación de éxito.
PDF01CuadernoPrincipalParte1; fl. 19. CSJ. SC de 26 de septiembre de 2002, expediente 6878. 72 Ídem. 70 71 022 2019 00372 01 Sobre lo esbozado, tampoco debe olvidarse que al margen del elemento culpa, cuando nos hallamos en el marco del nexo causal, éste puede ser roto por una causa extraña, cual reiteradamente la ha explicado esta Sala en infinidad de fallos.”73 (Se resalta).
Con miramiento en el citado precedente no cabe duda que no está plenamente demostrada la causa generatriz de la ruptura del ligamento cruzado posterior de la pierna derecha del Señor Raúl Patiño y menos aún que le fuere dictaminada en modo completo o total, pues se aprecia que ésta fue parcial. Igual suceso acontece con el desgaste del tendón de la rodilla derecha y la irregularidad condral patelar degenerativa, traumática o condromalacia, toda vez que tampoco se logra verificar que derive del accidente de 11 de marzo de 2018.
Puestas las cosas de esta manera, no debe salir avante la pretensión de los demandantes por no haberse demostrado la causa eficiente de esos padecimientos. 3. Finalmente, a pesar de que el demandado alegó la imposición de la sanción prevista en el artículo 206 del C.G.P. durante el traslado de la sustentación de la alzada, debe decirse que ese no fue un motivo de apelación y dicho extremo no adhirió a la censura planteada por su contraparte para impetrar dicha súplica como un punto que le fuere desfavorable.
Por lo tanto, no puede esta magistratura desbordar lo contemplado en el canon 328 del estatuto procesal general para pronunciarse o emitir órdenes que escapen a los argumentos que respaldan la alzada. Máxime, si en virtud del principio de non reformatio in pejus no puede hacerse más gravosa la situación del apelante único para imponer la sanción prevista en el artículo 206 ibidem, que el a quo no decretó por no existir causalidad entre el daño alegado y la actuación a la que se le atribuyó. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3172-2021 de 28 de julio de 2021, rad. 05001-31-03-012-2015-00149-01. 73 022 2019 00372 01 4. Así las cosas, se impone confirmar la decisión proferida por el Juez de primer grado. Se condenará en costas a la parte apelante dada la resolución desfavorable del remedio vertical. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los apelantes. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho para esta Sede la suma de $1’000.000.oo.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen cuando se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA ANGELA MARIA PELÁEZ ARENAS Magistrada Magistrada 022 2019 00372 01 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21f9da50dca1154bef9a688c810eb5ad9a25e7915bd9cbc00fb97ee983675e6b Documento generado en 17/06/2024 02:28:58 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica