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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 15SentenciaSegundaInstancia FOLIO 219-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 219-2025 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01 Acta n° 034 Montería, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandante, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de 5 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO RAFAEL LAGUNA CALDERIN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 2 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01.

Folio 219-2025. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Pretende la parte actora el reintegro de los dineros que, por concepto de aportes a pensión fueron debitados por su empleador y girados a COLPENSIONES entre la calenda enero 2014 a septiembre de 2019, junto con los intereses moratorios, pago de costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos Los hechos principales alegados por el demandante los compendia la Sala, así: • Nació el 21 de marzo de 1955, lo que, a la fecha de la demanda (29 de abril de 2023), lo sitúa en 68 años de edad. • Estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones. 3 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01.

Folio 219-2025. • Trabajó para la empresa ADPOSTAL como trabajador dependiente desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2008. • Durante su vida laboral, cotizó pensiones al ISS (hoy Colpensiones). • Acredita un total de 614 semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones. • Manifiesta que no cumple con el número mínimo de semanas exigidas (1.300 semanas) para acceder a una pensión de vejez y que no puede seguir cotizando porque no tiene empleo. • En consecuencia, el 23 de agosto de 2022, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. • Colpensiones negó esta solicitud mediante la Resolución SUB 332036 del 5 de diciembre de 2022. 2.

Contestación de la demanda y trámite 2.1. Admitida la demanda y notificada en legal forma, la administradora demandada se opuso a las pretensiones de la demanda formulando excepciones de mérito que denominó falta de causa para demandar, incompatibilidad pensión de vejez con 4 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01. Folio 219-2025. la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, excepción de buena fe, prescripción e improcedencia de cobro de intereses moratorios. 2.3.

Las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, se realizaron conforme a Ley, recaudándose únicamente pruebas documentales. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el Juzgado negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las cotizaciones efectuadas por el empleador del demandante, al tener este la condición de jubilado, no son validas para generar la indemnización sustitutiva.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente el vocero judicial de la demandada presentó alegaciones de conclusión, en aras de la confirmación de la sentencia consultada. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 5 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01. Folio 219-2025. Los presupuestos de eficacia y validez del proceso están presentes, razón por la cual se procede a desatar de fondo el grado jurisdiccional de consulta. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: si el demandante tiene derecho a la indemnización sustitutiva, y, para tal efecto, ha de establecerse si, para dicha prestación, resultan eficaces las cotizaciones efectuadas por el empleador después del disfrute de la pensión convencional que le reconoció. 3. Solución al problema planteado No discuten las partes que, con fundamento en convención colectiva de ADPOSTAL, mediante resolución # 3169 del 29 de noviembre de 2005 se le reconoció al demandante pensión de jubilación, a partir del 16 de abril de 2005.

Asimismo, de la historia laboral del convocante, allegada por Colpensiones, se otea que, todas las cotizaciones en pensión, por lo menos posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación, fueron pagadas por Adpostal (Vid. PDF «11Contestacion», págs. 36 a 68). En ese orden de ideas, cabe inferir que tales cotizaciones no tuvieron como causa la existencia de una relación laboral vigente, 6 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01.

Folio 219-2025. sino que fueron realizadas teniendo el demandante la condición de pensionado, con el objeto de subrograr o sustituir, en todo o en parte, en el ISS, hoy Colpensiones, la pensión convencional reconocida al demandante, dado la naturaleza compartible de esa pensión, pues fue reconocida con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año (Vid.

CSJ Sentencias SL1032-2019, SL1813-2019, SL4131-2018, SL4322018, SL16026-2017, SL15583-2017, SL4282-2017 y SL87552014). Luego, como las cotizaciones posteriores a la pensión convencional se hicieron no por relación laboral vigente, sino para efectos de sustituir o subrogar una pensión compartible, las mismas no son eficaces para tenerlas en cuenta para el cálculo de una indemnización sustitutiva en favor del pensionado convencional.

Al respecto, nótese el siguiente pasaje de la sentencia SL3659-2020 de la Honorable Sala de Casación Laboral: “No se incluirán las cotizaciones realizadas con posterioridad a la finalización de la relación laboral y del reconocimiento de la pensión extralegal, por cuanto fueron aportadas por la demandada bajo el convencimiento de que se trataba de una pensión compartida, de manera que carecen de validez para efectos de su contabilización en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (ver sentencia CSJ SL10557-2015)”.

Se destaca. 7 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01. Folio 219-2025. Es tan cierto lo dicho, que, incluso, en caso de haberse estructurado con las aludidas cotizaciones la pensión legal de vejez, y, por ende, la aludida subrogación pensional, el retroactivo pensional correspondería al quien continuó pagando la convencional más allá de la fecha de causación de la legal y hasta cuando se inició el pago de ésta (Vid.

Sentencias SL16292019; SL4131-2018, SL432-2018, SL4619-2017; SL49622016; SL6373-2015; SL9868-2014; SL, 13 feb. 2013, rad. 45598; SL, 15 may. 2012, rad. 42262; SL, 9 jun. 2010, rad. 36995; SL, 19 may. 2009 rad. 34249; SL4962-2016; SL, 17 jun. 2008, rad. 32654; y, SL 21 nov. 2007, rad. 31891). Dicho de otro modo, el punto central es la causa jurídica de las cotizaciones realizadas por Adpostal con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al demandante: a) Cotizaciones por vínculo laboral vigente: En un escenario ordinario, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones emanan de un contrato de trabajo activo.

Su finalidad es la de acumular semanas y capital para que el trabajador, al cumplir los requisitos de ley, acceda a una prestación económica de vejez, invalidez o muerte. Estas cotizaciones, si no alcanzan a estructurar el derecho pensional, dan lugar a la indemnización sustitutiva (régimen de prima media) o a la devolución de saldos (régimen de ahorro individual), como un mecanismo 8 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01.

Folio 219-2025. compensatorio por el esfuerzo contributivo que no generó una pensión. b) Cotizaciones para fines de subrogación (Compartibilidad): El caso analizado es distinto. Una vez reconocida la pensión convencional, el demandante ya no ostenta la calidad de trabajador activo de Adpostal, sino de pensionado a cargo de dicha entidad.

Las cotizaciones que Adpostal continuó realizando no tenían como fuente una relación laboral vigente, sino la de materializar el mecanismo de compartibilidad pensional, es decir, su objetivo fue el efectuar los aportes para construir, en cabeza del pensionado, el capital y las semanas necesarias para que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) asumiera el pago de la pensión legal de vejez.

De tal suerte que, las cotizaciones efectuadas por Adpostal son, en esencia, una inversión para trasladar (subrogar) la carga pensional, total o parcialmente, a Colpensiones. No constituyen un nuevo esfuerzo contributivo del trabajador para una prestación futura, sino el cumplimiento de una estrategia del empleador para alivianar su pasivo pensional.

Lo anterior es relevante, porque las cotizaciones realizadas con el exclusivo propósito de subrogar una pensión compartible carecen de eficacia jurídica para configurar un derecho distinto, como lo es la indemnización sustitutiva. Permitirlo conduciría a 9 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01. Folio 219-2025. un beneficio indebido para el pensionado y a una desnaturalización de ambas figuras: a) Se desnaturaliza la cotización: Pues su finalidad no era asegurar al trabajador contra los riesgos de la seguridad social (ya cubiertos por la pensión convencional), sino operar un traslado de la carga prestacional. b) Se desnaturaliza la indemnización sustitutiva: Cuyo propósito es compensar a quien, habiendo cotizado, no logró acceder a una pensión. En este caso, el demandante no solo sí accedió a una pensión (la convencional), sino que las cotizaciones en cuestión se hicieron precisamente porque ya gozaba de dicha condición. Entonces, como todas las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión convencional no pueden ser tenidas en cuenta para calcular la indemnización sustitutiva reclamada, no hay lugar a reconocer ésta, razón por la cual procede la confirmación de la sentencia consultada. 4.

Costas No hay lugar a condenar en costas porque lo desatado fue el grado jurisdiccional de consulta (CGP, art. 365). 10 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01. Folio 219-2025. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01. Folio 219-2025. Contenido FOLIO 219-2025 Rad. 23-001-31-05-003-2024-00018-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Contestación de la demanda y trámite III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problema jurídico 3. Solución al problema planteado 4. Costas VII. DECISIÓN NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE