Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120210053501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: GUILLERMO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., MUNICIPIO DE HELICONIA: 05001 31 05 021 2021 00535 01: Sentencia: Seguridad Social – Pensión vejez Ley 797 de 2003, cálculo actuarial por omisión de afiliación, responsabilidad de AFP frente a periodos prescritos por omisión de cobro, intereses moratorios, costas: Confirma Sentencia condenatoria: 181 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene en forma conjunta o separada, a reconocer y pagar pensión de vejez, por contar con 62 años de edad y 1.300 semanas de cotización, incluyendo periodos omitidos y en mora, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) desde el 22 de septiembre de 1997, a través de Colpatria hoy Porvenir S.A.; desde el 31 de mayo de 2001 se encuentra vinculado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado por Colpensiones.

Laboró al servicio del Municipio de Heliconia en los siguientes periodos: De los cuales su empleador adeuda los aportes entre el 1º de julio de 1995 y el 22 de septiembre de 1997 equivalente a 114 semanas, fecha desde la cual solicitó la vinculación al RAIS; no obstante la afiliación al Sistema General de Pensiones, tampoco ha cancelado lo correspondiente entre el 23 de septiembre de 1997 y el 5 de abril de 2000 que son 130 semanas, sin que en los 24 años transcurridos Porvenir S.A. haya logrado recuperar lo adeudado, incumpliendo sus funciones como administradora; pues en ese lapso solo aparecen los aportes de los ciclos abril de 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia 1998 y enero de 1999; tiene a su favor 199,28 por tiempo de servicio con el Municipio de Heliconia incluido en certificado CETIL y 924.57 cotizadas, sumando en total 1.367 semanas; nació el día 1º de abril de 1954 y cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes de 2016.

Reclamó la pensión de vejez el día 18 de marzo de 2021, siendo negada por Colpensiones mediante acto administrativo del 22 de julio del mismo año, por acreditar solo 1.016 semanas. El día 15 de marzo de 2021 solicitó a su empleador el pago del cálculo actuarial o la prueba del pago de los aportes, recibiendo como respuesta que no se ha realizado el pago y tampoco se ha allanado.

Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, admitió lo referente a la afiliación del demandante, la reclamación y el contenido del acto administrativo por medio del cual negó la pensión de vejez por no cumplir requisitos; se opone a su reconocimiento y afirma que previamente deberá verificarse el pago de aportes por el empleador Municipio de Heliconia.

Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, autorización para realizar descuentos en salud, prescripción, compensación. Por su parte, la apoderada de PORVENIR S.A. aceptó la vinculación del demandante desde el 23 de septiembre de 1997 y hasta el 31 de mayo de 2001 a través del Municipio de Heliconia, vinculación que fue plenamente válida, no obstante, su empleador continuó en omisión, por lo que la Administradora no estuvo 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia facultada en ningún momento a realizar acciones de cobro; aduce que comparece al proceso en calidad de interviniente con el propósito exclusivo de acreditar la información del señor Guillermo León por el tiempo de vinculación antes descrito.

Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, hecho exclusivo de un tercero. A su vez, el representante judicial del Municipio de Heliconia manifestó que si bien el demandante prestó sus servicios a la entidad en diferentes periodos de tiempo, no en todos los periodos tuvo la calidad de empleado vinculado, ya que entre el 1º de julio de 1995 y el 5 de abril de 2000 lo fue de manera interrumpida, inicialmente como contratista por temporadas de acuerdo a las necesidades de la administración municipal, solo hasta el 22 de septiembre de 1997 se realizó la vinculación como empleado y la vinculación al Sistema General de Pensiones, por lo que no existió omisión de afiliación respecto al periodo que va del 1º de julio de 1995 hasta el día de su vinculación al Sistema; informa que pese a no haber cancelado la totalidad de los aportes, se adelanta un proceso con Porvenir S.A. con radicado 05360310500120160055000, donde se está solicitando el pago de esos periodos, trámite que continuará para cumplir con la obligación. No se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones la inexistencia de relación contractual laboral.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 11 de julio de 2023, condenó al Municipio de Heliconia a: pagar el Bono pensional ante 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia Colpensiones en favor del demandante, por el período comprendido entre el 22 de febrero de 1993 y el 30 de junio de 1995; ordenó a Colpensiones incorporar estas semanas en la historia laboral del demandante, advirtiendo que el no pago de esta suma no será obstáculo para el reconocimiento de la pensión de vejez; pagar ante Colpensiones título actuarial por el período comprendido entre el 1º de julio de 1995 y el 30 de septiembre 1997, previo cálculo que efectúe la entidad de seguridad social, con los salarios reportados en el CETIL.

Ordenó a Colpensiones incorporar estos períodos en la historia laboral del demandante. Condenó a Porvenir S.A. a pagar ante Colpensiones a satisfacción de esta entidad, los aportes por los períodos desde octubre de 1997 hasta marzo de 1998, mayo de 1998 a diciembre1998, febrero de 1999 a abril 2000, incluyendo los intereses moratorios correspondientes, actualizados hasta la fecha en que se verifique el pago, de conformidad a lo ordenado por el Tribunal Superior de Medellín Sala Tercera de Decisión Laboral en el proceso con radicado 053603105-001-2016-00550-00.

Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión vitalicia de vejez, a partir del día siguiente a la última cotización, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo una mesada adicional por año, debidamente indexadas; autorizó el descuento de los aportes a salud; declaró probada la excepción de improcedencia de intereses moratorios.

Impuso Costas a cargo del Municipio de Heliconia y Porvenir S.A., fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente en favor del demandante. Recursos de Apelación: La apoderada del demandante solicita se imponga 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia condena por intereses moratorios por la tardanza en el pago de la pensión de vejez, siendo reclamada desde el 18 de marzo de 2021, negada por Colpensiones aduciéndose insuficiencia de semanas.

Porvenir S.A. pretende se revoque la condena a pagar con sus propios recursos, los aportes dejados de reconocer por el Municipio de Heliconia en favor del demandante, entre octubre de 1997 y abril de 2000, ya que la AFP adelantó todas las acciones de cobro de manera oportuna y diligente conforme a la normatividad aplicable, para que dicha entidad pública se sirviera dar cumplimiento a la obligación en cuanto a las cotizaciones adeudadas, responsabilidad que recae en cabeza del empleador.

Se revoque la condena en Costas, ya que la AFP fue vinculada de manera errónea porque el demandante en la actualidad no tiene vinculación con Porvenir S.A., es un tercero ajeno al presente litigio, siempre actuó de buena fe y de manera diligente mientras el demandante estuvo vinculado, su actuación se limitó únicamente a darle trámite a la solicitud de afiliación, recibir los aportes y acreditarlos en la cuenta de ahorro individual.

Finalmente, el defensor del Municipio de Heliconia, solicita se revoque la condena impuesta, ya que en el certificado CETIL y el expedido en el año 2018 por la misma entidad, se encuentran unas irregularidades o desinformación, que no corresponde a la realidad, por lo que deben revisarse nuevamente con el fin de no reconocer estos tiempos al demandante, pues no se comprobó que hubiere trabajado para la entidad entre el 1º de julio de 1995 y el 23 de septiembre de 1997. 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia Alegatos de conclusión: Las apoderadas del demandante y Porvenir S.A. reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar los recursos de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a revocar las condenas impuestas: 1) al Municipio de Heliconia respecto al pago de cálculo actuarial por el tiempo en que omitió la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones, 2) a Porvenir S.A. por el pago de los aportes adeudados por dicho empleador y no cobrados de manera oportuna. 7 3) En favor de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia Colpensiones se revisará en Consulta las condena a reconocer y pagar pensión de vejez.

En caso de confirmarse la decisión, 4) se estudiará si proceden intereses moratorios sobre mesadas pensionales y 5) si debe revocarse la condena en Costas a Porvenir S.A. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión que el señor Guillermo León Montoya Sánchez nació el día 1º de abril de 1954 (folio 4 archivo 03), según historia laboral generada por Colpensiones el 10 de febrero de 2022, cuenta con total de 1.022,57 semanas, (folios 40 y 41 archivo 06, incluyendo cotizaciones entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de mayo de 2021 y tiempo de servicio con el Municipio de Heliconia entre el 8 de enero y el 5 de agosto de 1990 y del 1º de abril de 1991 al 8 de marzo de 1992).

De acuerdo a certificación expedida por Porvenir S.A. el 17 de marzo de 2022, estuvo afiliado en dicha AFP entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de mayo de 2001, cuando se trasladó al RPMPD administrado por el I.S.S. hoy Colpensiones, a través del empleador Municipio de Heliconia le figuran aportes por los ciclos abril de 1998 y enero de 1999, semanas que aparecen incluidas en la historia laboral de Colpensiones (folios 22 a 25 archivo 07).

Reclamó pensión de vejez el 18 de marzo de 2021, siendo negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 168288 del 22 de julio del mismo año, por no cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003, ya que acreditaba 1.016 semanas de cotización (folios 37 a 42). 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia Temas objeto de apelación: 1) Respecto a que se revoque la condena impuesta al Municipio de Heliconia, consistente en el pago de cálculo actuarial por el tiempo en que omitió la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones entre el 22 de febrero de 1993 y el 30 de junio de 1995, aduciendo el apoderado que hay irregularidades en los certificados aportados y que no se comprobó que hubiere trabajado para la entidad entre el 1º de julio de 1995 y el 23 de septiembre de 1997.

Frente a lo anterior debe indicarse que el apoderado de la entidad pública demandada hace mención a irregularidades en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) y el certificado de información laboral obrantes en el expediente, no obstante, no precisa a qué obedecen tales irregularidades. Aduce que no se comprobó la prestación del servicio en el lapso antes citados, entendiendo esta Judicatura que hace referencia a lo manifestado en respuesta a la demanda, esto es, que inicialmente la vinculación no fue continua, sino por tiempos interrumpidos, de acuerdo a la necesidad de la administración Municipal.

Pero contrario a lo aducido por el recurrente, en el documento CETIL del 18 de agosto de 2020, aparece que la entidad certificadora es el mismo Municipio de Heliconia y como funcionario competente para certificar están los datos del señor Alcalde Municipal, donde se registró que el señor Guillermo León laboró para la entidad en distintos periodos, entre ellos, del 22 de febrero de 1993 al 5 de abril de 2000, como obrero (folios 44 a 49 archivo 03); por tanto, no es cierto que no esté demostrado el servicio durante el tiempo por el cual se le ordenó a la entidad pagar el cálculo actuarial por omisión de afiliación del trabajador al Sistema General de Pensiones.

Este tiempo aparece igualmente el certificado de información laboral de 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia fecha 15 de noviembre de 2018, también suscrito por el señor Alcalde Municipal (folio 27 archivo 03); tratándose de documentos públicos emanados de la misma entidad demandada, los cuales se presumen auténticos, al no haber sido tachados de falso o desconocidos, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso; tal como explicó el a quo.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, en cuanto condenó la entidad territorial Municipio de Heliconia, a pagar el cálculo actuarial que comprende los periodos en que omitió la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones. 2) En cuanto a que se revoque la condena impuesta a Porvenir S.A., por el pago de los aportes adeudados por el Municipio de Heliconia en favor del demandante, entre octubre de 1997 y abril de 2000, afirmándose que la AFP adelantó todas las acciones de cobro de manera oportuna y diligente para que la entidad pública cumpliera tal obligación. Debe decirse que no le asiste razón a la apoderada de Porvenir S.A., toda vez que el Municipio de Heliconia al dar respuesta a la demanda, dio a conocer sobre la existencia del proceso con radicado 05360310500120160055000, donde se estaba solicitando el pago de esos periodos, prueba que fue requerida de oficio por el Juzgado de Primera Instancia y cuya copia obra en archivo 28 del cuaderno 01, tratándose de un proceso ejecutivo promovido por Porvenir S.A. en contra de dicho ente municipal, por el cobro de aportes en pensiones de distintos trabajadores, entre ellos el aquí demandante, concretamente por los periodos octubre de 1997 a marzo de 1998, mayo de 1998 a diciembre de 1998 y febrero de 1999 a abril de 2000 (folio 43); el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago y al desatarse el recurso de apelación interpuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral de este Tribunal mediante providencia del 18 de 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia diciembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción sobre las sumas objeto de ejecución entre noviembre de 1995 y octubre de 2007, quedando afectados por dicho fenómeno los aportes que la AFP pretendía cobrar por el demandante (folios 222 a 230).

Dicha prueba controvierte lo afirmado por la apoderada de Porvenir S.A., pues con ella se demuestra que la AFP no adelantó las acciones de cobro de manera oportuna y diligente para que la entidad pública cumpliera tal obligación, al punto que, con su omisión en la función legal de cobro coactivo, contribuyó a que operara el fenómeno prescriptivo; sin que tal situación pueda afectar el derecho pensional del afiliado por desconocimiento de las correspondientes semanas, toda vez que, a las entidades administradoras les cabe responsabilidad por no adelantar las gestiones de cobro de los aportes en mora y la consecuencia jurídica es que no pueden desconocer la validez de las semanas cotizadas, tal como se indicó en dicha providencia y lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (SL4601-2019, SL767-2019, SL7300-2016, entre otras).

Por tanto, al haberse aceptado el traslado del demandante hacia el RPMPD administrado por Colpensiones desde el año 2001, no puede ésta entidad asumir en términos económicos y administrativos la consecuencia de la omisión en que incurrió la AFP del RAIS, sino que es Porvenir S.A. quien debe trasladar a Colpensiones las sumas correspondientes a esos aportes, cuyo cobro dejó prescribir, incluyendo los intereses moratorios a que haya lugar; tal como indicó el Juez de Primera Instancia y en tal sentido se confirmará la condena impuesta. 3) En Consulta en favor de Colpensiones, se revisa la condena impuesta a reconocer y pagar pensión de vejez al 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia demandante, en aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003; estando acreditados los requisitos legales para ello, toda vez que el señor Guillermo León cumplió 62 años de edad el día 1º de abril de 2016, al haber nacido el mismo día y mes de 1954 y cuenta con más de 1.300 semanas cotizadas (incluyendo 1.022,57 reconocidas en historia laboral generada por Colpensiones el 10 de febrero de 2022; 121,28 por el Bono pensional a cargo del Municipio de Heliconia por el tiempo de servicio entre el 22 de febrero de 1993 y el 30 de junio de 1995; 115,71 por el cálculo actuarial debido a la omisión en la afiliación entre el 1º de julio de 1995 y el 30 de septiembre 1997; 124.28 por los periodos en mora a cargo de Porvenir S.A. de octubre de 1997 hasta marzo de 1998, mayo de 1998 a diciembre1998, febrero de 1999 a abril 2000).

Estando ajustado a derecho el valor de la mesada equivalente al mínimo legal mensual vigente, acorde al ingreso base de cotización reportado en la historia laboral, con derecho a 13 mesadas al año por haberse causado en forma posterior al 31 de julio de 2011 en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y con disfrute a partir de la fecha en que acredite la última cotización o el cese de cotizaciones, por encontrar el Juzgado que el demandante continúa activo en el servicio y que estas cotizaciones pueden influir en el ingreso base de liquidación, decisión que no fue objeto de controversia por la parte demandante; así mismo, procede la condena por indexación sobre mesadas, como mecanismo que permite compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda causado por el fenómeno inflacionario. 4) Solicita la apoderada del demandante se condene al pago intereses moratorios, lo cual no es procedente, teniendo en 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia cuenta que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan en caso de mora en el pago de mesadas pensionales y en este caso, la condena no incluye el reconocimiento de mesada alguna, toda vez que el disfrute de la pensión quedó supeditado a que el demandante acredite el retiro del sistema de pensiones o el cese de cotizaciones; debiendo confirmarse la decisión absolutoria frente a esta pretensión. 5) Respecto a que se revoque condena en Costas a Porvenir S.A., afirmándose que fue vinculada de manera errónea porque el demandante en la actualidad no tiene vinculación con la AFP, es un tercero ajeno al presente litigio, siempre actuó de buena fe y de manera diligente; debe decirse que no tiene razón la apoderada recurrente, toda vez que su vinculación al proceso no fue errada, sino que fue demandada directamente por el afiliado en procura de obtener la conformación de su historia laboral, incluyendo los periodos que la AFP omitió cobrar al empleador de manera oportuna y que hacían falta para alcanzar la densidad de semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, cotizaciones por las que deberá responder ante Colpensiones, por tanto no era un tercero ajeno al conflicto.

Además, en el mismo recurso la apoderada expuso que su actuación se limitó únicamente a darle trámite a la solicitud de afiliación, recibir los aportes y acreditarlos en la cuenta de ahorro individual, lo que evidencia el incumplimiento de su obligación como Administradora, en realizar un control permanente sobre la historia laboral del afiliado, incluyendo la verificación y cobro de los aportes no pagados de manera oportuna por el empleador.

Siendo procedente la condena en Costas impuesta en primera instancia, al haber resultado vencida en juicio, tal como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso. 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena Costas.

COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, teniendo en cuenta que apelaron los apoderados de todas las partes y ninguno de los recursos prosperó; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; según considerativa de esta Sentencia. 14 lo explicado en la parte Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 021 2021 00535 01 Demandante: Guillermo León Montoya Sánchez Demandados: Colpensiones, Porvenir S.A., Municipio de Heliconia SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 15