Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SenteniciaRevoca2021-157

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO por GLORIA CRISTIANO FORERO contra PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO. Radicación No. 25843-31-05-0012021-00157-01. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado del demandado contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante apoderado judicial la señora GLORIA CRISTIANO FORERO instauró demanda ordinaria laboral contra el señor PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO solicitando la declaratoria de contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de junio de 2017 hasta el 9 de junio de 2019.

En consecuencia, la condena al pago del reajuste salarial conforme el smlmv, prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda la relación laboral, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, sanción por falta de pago de intereses a las cesantías, sanción por falta de afiliación al sistema general de seguridad social, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, activación de facultades ultra y extra petita y condena en costas.

Como sustento de sus pretensiones refirió la celebración de contrato verbal de trabajo con el demandado, a término indefinido, para desempeñar labores de oficios varios, incluyendo aseo y otras tareas, en el establecimiento denominado Hotel Hospedaje El Parque, ubicado en el municipio de Susa, Cundinamarca. Desde esa fecha, se presentó de manera personal y continua al lugar de trabajo, cumpliendo las órdenes que le eran impartidas por el empleador, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 5:00 p.m., de domingo a domingo, sin que se le concediera día de descanso semanal.

Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 2 El 9 de junio de 2019 fue despedida sin justa causa a pesar de estar cumpliendo cabalmente sus funciones. A la fecha de la terminación del vínculo laboral, el empleador no efectuó la liquidación ni el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

Durante toda la relación devengó un salario mensual de $300.000, suma inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2019, sin que se le reconocieran prestaciones sociales ni afiliación al sistema de seguridad social. El empleador incumplió de manera reiterada las disposiciones laborales, al no reconocer ni pagar las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes.

No la afilió a ningún fondo de pensiones, EPS ni administradora de riesgos laborales, incumpliendo con sus obligaciones legales. Tampoco se le pagaron recargos por trabajo dominical y festivo, ni el salario mínimo legal, no se le reconocieron las indemnizaciones legales por el no pago de prestaciones sociales, el despido injusto, ni las sanciones derivadas de la falta de afiliación a los sistemas de cesantías, pensiones y seguridad social.

Solicitó audiencia de conciliación ante la Personería Municipal de Susa, la cual se celebró el 25 de enero de 2021. Dicha audiencia fue declarada fracasada debido a la falta de voluntad conciliatoria del demandado, quien negó la existencia de una relación laboral y alegó que los servicios prestados eran esporádicos y por horas (C01 PDF 001).

El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, en auto del 22 de octubre de 2021 devolvió la demanda para subsanar requisitos. El apoderado de la activa procedió de conformidad y en auto del 26 de noviembre de 2021 se admitió la demanda. Mediante apoderado judicial el demandado contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Negó de manera categórica la existencia de cualquier vínculo laboral con la señora Gloria Cristiano Forero.

Aduce que jamás se celebró contrato de trabajo, ni verbal ni escrito, y que la demandante nunca prestó servicios personales en el establecimiento denominado Hotel Hospedaje El Parque. En consecuencia, rechazó la afirmación según la cual se habría pactado una jornada laboral diaria de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., de domingo a domingo, sin descanso.

Frente a la alegación de un despido sin justa causa, sostuvo que tal afirmación carece de fundamento, pues no existió relación laboral alguna que pudiera ser objeto de terminación. Por tanto, considera improcedente cualquier reclamo Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 3 relacionado con liquidación de prestaciones sociales, pago de salarios, o reconocimiento de indemnizaciones.

Respecto al salario mensual de $300.000 mencionado por la parte actora, negó haber realizado pagos de esa naturaleza y afirmó que no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En su criterio, la cifra señalada debe ser objeto de prueba por parte de la demandante.

También rechaza las acusaciones de violación sistemática de normas laborales, así como la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social. Asegura que, al no existir vínculo laboral, no le asistía obligación alguna en ese sentido. En cuanto a la audiencia de conciliación celebrada ante la Personería Municipal de Susa, el niega que de dicha diligencia pueda derivarse reconocimiento alguno de relación laboral, pues su participación en la misma no implica aceptación de los hechos expuestos por la parte convocante y en todo caso, manifestó que los servicios prestados por la señora Forero fueron esporádicos y sin vínculo contractual.

Formuló como excepciones: Mala fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y genérica (C01 PDF 006). En auto del 9 de febrero de 2023 se admitió la contestación de la demanda de y fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTYSS para el 28 de abril de 2023 a las 9:00am. Celebrada, se programó la diligencia del artículo 80 del CPTYSS para el 14 de noviembre de 2023 a las 9:00am.

El proceso fue remitido al Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté y en auto del 31 de mayo de 2024 reprogramó la diligencia para el 10 de diciembre de 2024 a las 9:00am. En sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca decidió: “PRIMERO: Declarar que entre la demandante Gloria Cristiano Forero, identificada con CC 1.075.654.662 como trabajadora y el demandado Pedro Joaquín Alarcón Galeano, identificado con CC 19.072.534 como empleador, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido del 1° de junio de 2017 al 9 de junio de 2019, el cual finalizó por despido, conforme lo motivado.

SEGUNDO: Condenar al demandando a pagar a la demandante los siguientes conceptos y sumas: a) $9.770.345 por reajuste del sueldo para igualarlo al SMLMV; b) $4.597.433 por horas extras y recargos festivos; c) $2.202.220 por cesantías; d) $164.636 por intereses a las cesantías; e) $1.833.543 por prima de servicios; f) $1.011.327 por compensación de vacaciones; g) $164.636 por indemnización por el no pago de intereses a las cesantías; h) $1.742.494 por indemnización del artículo 64 CST.

Todas estas condenas deberán ser indexadas, tomando como IPC el del mes de causación del derecho y como IPC final el del mes que sean canceladas. Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 4 TERCERO: Condenar al demandado a pagar a favor de la demandante los aportes a pensión, mediante cálculo actuarial por todo el tiempo laborado, conforme el Decreto 1887 de 1994 y compilado en el Decreto 1833 de 2016, reformado hoy por el Decreto 1296 de 2022, liquidado sobre un IBC igual a los siguientes salarios mensuales: Para una mejor ejecución de la sentencia, sin que este condicionamiento le reste exigibilidad, se condene el término de 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo para que la demandante acredite en que administradora de pensiones está afiliada o en su defecto a cuál va a inscribirse (fecha de nacimiento artículo 2 Decreto 758 de 1990, artículos 31 y 61 Ley 100 de 1993) e informe de tal situación al demandado, tras lo cual se otorgará al accionado un término de 5 días hábiles para que soliciten la liquidación del cálculo y de no hacerlo, tal diligencia la hará la demandante, tras lo cual el demandado tendrá un plazo igual a los días calendario del mes en que se les notifique de la respectiva liquidación, para hacer el pago a satisfacción, so pena de actualización. Lo anterior sin perjuicio del uso de la herramienta tecnológica dispuesta para el efecto conforme el artículo2.2.8.11.6 del Decreto 1833 de 2016 adicionado por el artículo 3 del Decreto 1296 de 2022 y cuya implementación se adicionó a la reglamentación de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes Pila mediante la Resolución 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social y que se encuentra alojada en la dirección www.soyactuario.com.co CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, por lo considerado.

QUINTO: Absolver al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo motivado.

SEXTO: Costas de esta instancia a cargo del demandado. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV”. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: “Bueno, a pesar de que la orden impartida por parte de mi gobernante, así como desde su hija, es apelar en su totalidad la sentencia considero que no puedo hacer un desgaste tan absoluto de la administración de justicia simplemente por un capricho, en el sentido de haberles informado las consecuencias que a bien tenían y asimismo las condenas que podían llegar a hacer uso, para lo cual, señor juez difiero parcialmente de la decisión que toma su despacho en el sentido de la condena de los recargos dominicales y festivos, las cuales se calcularon por parte de su despacho judicial.

Si bien es cierto, se hace una relación de dichos días laborados o trabajados, a mi modo de ver, considero de que no está plenamente demostrado de que la señora hubiese tenido que trabajar todos esos recargos que se aducen. Es por eso, señor juez, que ese sería un punto a que debe ser el superior, en el sentido de analizar que si es obviamente esa condena de los recargos dominicales y festivos.

Asimismo, la consideración de su despacho en el sentido de imponer, obviamente, hacer uso de los hechos confesos por parte de mi poderdante genera, pues obviamente un sinsabor por parte de esta defensa, en el sentido de que pues se trata de una persona en la tercera edad, en la cual pues está plenamente ahí en un audio y video que no fue la mejor manera en la cual le colaboraron como tal al señor para poder obviamente rendir el interrogatorio.

Respecto de las demás condenas, su Señoría, pues es inevitable no poder pronunciarme, toda vez de que pues al existir la relación laboral y por su despacho decretarla, pues obviamente hay derechos y que están pues llamados a ser cancelados. Es por eso que le solicito a su despacho. Se me considera el recurso de la apelación con el fin de que se analice esos puntos mencionados”.

Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 5 Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 20 de enero de 2025, luego, con auto del 27 siguiente, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin que ninguna hiciera uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos.

No se discuten en esta sede los siguientes hechos por no haber sido incluidos en el recurso de apelación de la pasiva: • Existencia de contrato de trabajo entre la señora Gloria Cristiano Forero como trabajadora y Pedro Joaquín Alarcón Galeano como empleador, ejecutado entre el 1 de junio de 2017 al 9 de junio de 2019. • Prestación de servicios durante un término superior a la jornada máxima legal.

En este contexto, los problemas jurídicos que debe dilucidar la Sala son los siguientes: i) determinar si a la demandante le asiste derecho al pago de recargos por trabajo dominical y festivo; ii) verificar la legalidad de la imposición de la confesión presunta al señor Alarcón Galeano. Es menester aclarar que el apoderado de la pasiva en la sustentación del recurso de apelación manifestó que su reparo contra la sentencia es parcial y no total, centrando su disenso exclusivamente en la condena por recargos dominicales y festivos y el mérito probatorio de la confesión presunta para su sustento.

Desde esta perspectiva se resolverá el recurso por la Sala, dado que el mismo recurrente cuando hizo referencia a las demás condenas aceptó su imposición por ser consecuencia de la declaratoria de relación laboral, respecto de la cual confesó su existencia. El juzgador de instancia en su sentencia inició por delimitar los problemas jurídicos a resolver: la existencia de un contrato verbal de trabajo, su duración, modalidad y forma de terminación; la procedencia del reajuste salarial, recargos, Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 6 prestaciones e indemnizaciones; y, en uso de sus facultades ultra y extra petita, el reconocimiento de aportes a pensión. En cuanto a la existencia del contrato de trabajo, aplicó los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo destacando que basta con probar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal de existencia del vínculo laboral.

En este caso, aunque las pruebas documentales aportadas por la parte actora no acreditaban por sí solas la existencia del contrato, valoró la doble confesión ficta impuesta al demandado por su inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación y su negativa a rendir interrogatorio. Esta confesión, conforme a los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y 205 del Código General del Proceso, permitió tener por ciertos los hechos esenciales de la demanda.

Declaró probado que entre el 1 de junio de 2017 y el 9 de junio de 2019 existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, en virtud del cual la demandante prestó servicios como empleada de oficios varios en el Hotel Hospedaje El Parque, bajo subordinación del demandado, en jornada de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., todos los días de la semana, sin descanso.

También se tuvo por cierto que fue despedida sin justa causa, que devengaba un salario mensual de $300.000, y que no se le pagaron prestaciones sociales ni se le afilió al sistema de seguridad social. El juez concluyó que la jornada laboral de la actora excedía la máxima legal de 48 horas semanales, alcanzando 56 horas, lo que daba lugar al reconocimiento de horas extras y recargos por trabajo dominical y festivo.

Asimismo, al haberse acreditado un salario inferior al mínimo legal, se ordenó su reajuste conforme a los valores vigentes en cada anualidad del contrato. En relación con la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, la declaró parcialmente probada, con base en la interrupción del término prescriptivo por la audiencia de conciliación del 25 de enero de 2021 y la suspensión general de términos por la pandemia de COVID-19, estaban prescritas las acreencias causadas antes del 10 de octubre de 2017, salvo las cesantías y vacaciones, cuya exigibilidad y prescripción operan en momentos distintos.

En cuanto a los aportes a pensión, el juez, en ejercicio de sus facultades oficiosas, ordenó su reconocimiento mediante cálculo actuarial, al no haberse demostrado afiliación ni pago alguno por parte del empleador durante la vigencia del contrato. Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 7 Respecto a las indemnizaciones, distinguió entre las sanciones automáticas y aquellas que requieren valoración subjetiva.

Consideró que, si bien se acreditó el incumplimiento en el pago de cesantías y prestaciones, no se probó mala fe por parte del empleador, ya que la declaratoria del vínculo laboral se produjo exclusivamente por la confesión ficta y no por pruebas contundentes de la parte actora. En consecuencia, absolvió al demandado de la sanción por no consignación de cesantías y de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, aunque condenó al pago de la indemnización por despido injusto.

Finalmente, el juez ordenó la indexación de todas las sumas reconocidas. La controversia judicial se centra en definir si la señora Gloria Cristiano Forero laboró en jornada dominical y festiva para la causación de los reajustes correspondientes. Superado lo anterior y en relación con el reclamo de recargos por trabajo dominical es pertinente precisar que el artículo 172 del CST prevé la obligación del empleador de otorgar descanso dominical remunerado a sus trabajadores, con duración mínima de 24 horas.

Así mismo los artículos 173 y 175 ídem disponen: “Artículo 173. Remuneración. 1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. 2.

Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito. 3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo. 4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador. 5.

Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado”. Los artículos 175 y 177 del CST prevén que las labores durante los días de descanso obligatorio -dominical o festivo- generan el derecho al recargo o al descanso compensatorio remunerado.

Sobre el particular los artículos 179, 180 y 181 ídem prevén la posibilidad de pactar el día de descanso remunerado entre el sábado o domingo; además cuando el trabajo dominical es habitual, con labores en tres o más durante el mes calendario, el trabajador tiene derecho al Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 8 descanso compensatorio remunerado sin perjuicio del recargo del 75% del salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

Sobre los imperativos procesales exigibles en esta materia, se tiene presente que la prueba del trabajo suplementario corresponde al trabajador y “debe ser de una absoluta claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas” (sentencias de marzo 15/52 y diciembre 18 de 1953); criterio que ha mantenido a lo largo del tiempo y que está vigente actualmente.

Del análisis probatorio relevante para resolver este asunto se resalta lo siguiente: Las documentales no resultan relevantes para resolver el problema jurídico descrito, porque las anexas con la demanda son relativas a una solicitud de conciliación extrajudicial convocada por la activa mediante la Personería Municipal de Susa Cundinamarca, las que poco aportan a la dinámica procesal ante el mandato del artículo 77 del CPTYSS relativo a que las expresiones de las partes en diligencias de conciliación no se enmarcan en el contexto de la confesión. Así mismo, con la contestación de la demanda no se incorporaron documentos.

Se practicó interrogatorio de parte a la demandante Gloria Cristiano Forero1 quien relató haber conocido al señor Pedro Joaquín Alarcón Galeano por ser su vecino en el municipio de Susa, Cundinamarca. El 1 de junio de 2017, él la visitó en su casa y le ofreció trabajo como empleada de oficios varios en el hotel Hospedaje El Parque, ubicado en la calle 8 No. 3-41.

Aceptó el empleo por necesidad económica, ya que es madre soltera, tiene dos hijos en edad escolar y un padre enfermo. El acuerdo fue verbal. Desde esa fecha y hasta el 9 de junio de 2019, trabajó todos los días, incluidos domingos y festivos, en jornada de 9:00 a.m. a 5:00 p.m. En ocasiones, iniciaba antes o salía una hora antes, según las necesidades del empleador.

Su labor consistía en asear habitaciones, baños y zonas comunes del hotel, que tenía entre 12 y 13 habitaciones distribuidas en dos pisos. También fue enviada a realizar labores de aseo en otras propiedades del demandado, como casas convertidas en hospedajes, un supermercado y la residencia de su hija Dalila. Residió a 2 casas del hotel. 1 C01 video 24 minutos 8:26 y s.s. Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 9 Recibía un pago diario de $10.000, independientemente del número de habitaciones aseadas.

En contadas ocasiones, recibió $15.000. El pago era en efectivo, entregado directamente por el señor Pedro, sin firmar documentos. No recibió uniforme ni dotación; usaba su propia ropa. Los insumos de aseo eran proporcionados por el empleador. No fue afiliada a EPS, pensión ni ARL. Manifestó estar cubierta por el régimen subsidiado. Nunca le fueron otorgadas vacaciones ni días de descanso.

Indicó que los festivos eran los días de mayor trabajo. No almorzaba durante la jornada; llevaba pan y gaseosa comprados con su propio dinero. El señor Pedro supervisaba personalmente su trabajo. En su ausencia, su hija Dalila le daba instrucciones, aunque siempre con autorización del padre. El 9 de junio de 2019, al llegar a trabajar, el empleador le informó que ya no requería sus servicios porque había contratado a otra persona.

No le explicó razones ni le ofreció liquidación. Tras ser despedida, fue asesorada por un tercero que le explicó sus derechos laborales, lo que la motivó a iniciar el proceso judicial. Afirmó que nunca trabajó para otra persona durante ese tiempo, ni envió a terceros a reemplazarla. Identificó a los hijos del señor Pedro (Laura, Pedro y Dalila).

Indicó que Dalila vivía cerca y tenía un almacén, y que Laura, quien es discapacitada, vivía en el primer piso del hotel. Aclaró que nunca recibió regalos ni pagos adicionales por parte del empleador o su familia. Reiteró que, pese a las condiciones precarias, aceptó el trabajo por necesidad económica. En relación con el interrogatorio de parte del demandado Pedro Joaquín Alarcón2 Galeano, al ser interrogado sobre la propiedad del hotel “Hospedaje El Parque”, respondió pertenecía a su hija Laura, a quien, según dijo, se lo había dejado hacía aproximadamente diez años.

Cuando se le preguntó si conocía a la señora Gloria Cristiano Forero, respondió que sí, que era su vecina, pero negó que ella hubiera trabajado para él. También negó que ella hubiera ido al hotel. En cuanto a quién realizaba el aseo en el hotel, respondió de manera vaga que era “una señora”, sin precisar su nombre. En este punto3, el juez advirtió que las respuestas no provenían del señor Pedro, sino que estaban siendo inducidas o respondidas por su hija Laura, quien lo asistía durante la audiencia. A pesar de múltiples advertencias ella continuó interviniendo, lo que llevó al juez a considerar que el interrogatorio no era espontáneo, claro ni sincero. 2 C01 video 24 minutos 44:00 y s.s. 3 C01 video 24 minuto 48:44 Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 10 Ante esta situación, el juez aplicó la sanción de confesión presunta prevista en el artículo 205 del Código General del Proceso y tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, que ya habían sido declarados confesos por la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación. Los hechos que se tuvieron por confesos fueron los siguientes: • Entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a partir del 1 de junio de 2017. • La demandante prestó servicios personales como empleada de oficios varios en el hotel del demandado. • Laboraba todos los días, incluidos domingos y festivos, en jornada continua de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., todos los días sin descansos. • Fue despedida el 9 de junio de 2019. • No recibió el pago de sus prestaciones sociales ni se le realizó liquidación alguna al momento del despido. • Su salario mensual durante toda la relación laboral fue de $300.000. • No fue afiliada al sistema de seguridad social. • No se le reconocieron ni pagaron los intereses a las cesantías, las vacaciones ni los recargos por trabajo dominical y festivo. • Tampoco se le reconocieron indemnizaciones por la falta de consignación en un fondo de cesantías, por el despido injusto y la moratoria.

El juez dejó constancia de que la audiencia había sido programada con suficiente antelación y que, si el apoderado del demandado consideraba que su cliente requería medidas especiales para rendir declaración, debió haberlo informado oportunamente. Como no lo hizo, y ante la evidente intervención de terceros en las respuestas del interrogado, se procedió conforme a la ley.

El apoderado de la parte demandada en su momento no interpuso recurso contra esta decisión, indicando lo siguiente: “No señor juez, pues obviamente la decisión que toma su despacho está justificada, obviamente en la norma que nos pone en conocimiento”. Se practicó el testimonio de José Antonio Rodríguez Neva4 quien manifestó conocer a la demandante, Gloria Cristiano Forero, desde hace aproximadamente 20 años, por ser amigos de infancia y vecinos del mismo municipio.

También afirmó conocer al demandado, Pedro Joaquín Alarcón Galeano, por ser un comerciante reconocido en el pueblo. Relató que Gloria le había contado que Pedro Joaquín la había contratado para trabajar con él. Aunque no presenció 4 C01 video 26 minutos 0:05 Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 11 directamente la prestación de servicios, afirmó que en varias ocasiones, especialmente en fechas cercanas al 30 de junio (cumpleaños de su hermana y fiestas de San Pedro), intentaron reunirse con Gloria, pero ella no podía asistir porque se encontraba trabajando.

Según dijo, ella siempre estaba “ocupada, trabajándole a él”. Indicó que nunca se hospedó ni ingresó al hotel “Hospedaje El Parque”, pero que solía encontrarse con Gloria en una panadería cercana. En esas ocasiones, ella le decía que aún no podía salir porque le faltaban labores por terminar. También mencionó que veía a Pedro Joaquín estacionado en su camioneta frente al hotel, y que Gloria salía a hablar con él antes de encontrarse con sus amigos, aunque no escuchó el contenido de esas conversaciones.

Afirmó que la demandante le comentó que, además del hotel, a veces debía ir a la casa del primer piso, pero él nunca la vio realizar labores allí. Reiteró que siempre la veía trabajando en el hotel. En cuanto a las condiciones laborales, dijo que la activa le contó que le pagaban $10.000 diarios. Él consideraba que ese pago era muy bajo, comparado con lo que él ganaba en Bogotá ($25.000 con almuerzo y desayuno).

También señaló que ella le había contado que su horario habitual era de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., aunque a veces debía entrar más temprano o salir más tarde, dependiendo de las instrucciones que recibía. Según el testigo, Gloria le manifestaba que esas órdenes provenían directamente de Pedro Joaquín, a quien ella reconocía como su jefe. Respecto al final de la relación laboral, José Antonio relató que Gloria le comentó que Pedro Joaquín le había dicho que ya no la necesitaba porque había contratado a otra persona.

Ante esto, él le sugirió buscar trabajo en Bogotá. Durante el contrainterrogatorio, el apoderado del demandado le preguntó si, para la época en que Gloria trabajaba en el hotel, él se encontraba en Bogotá. José Antonio confirmó que sí, lo cual fue utilizado para señalar que no podía haber presenciado directamente los hechos. El juez intervino para aclarar que el testigo ya había manifestado que no ingresó al hotel ni observó personalmente los pagos o las órdenes, y que su conocimiento provenía de lo que Gloria le contaba.

Se practicó el testimonio de Pablo Emilio Ballesteros5 quien manifestó conocer tanto a la demandante, Gloria Cristiano Forero, como al demandado, Pedro Joaquín 5 C01 video 27 minutos 0:06 Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 12 Alarcón Galeano, desde hace aproximadamente 30 años, por ser vecinos del mismo sector.

Aclaró que no tiene vínculos de amistad ni parentesco con ninguna de las partes. Describió el hotel “Hospedaje El Parque” como una casa de tres pisos ubicada al lado del parque principal de Susa, cerca de la terminal de transporte. Indicó que en el primer piso vive el señor Pedro Joaquín con una hija discapacitada, pero que el resto del inmueble funciona como hotel.

Relató que se hospedó en ese hotel durante 15 días, aproximadamente en los años 2017 o 2018, cuando trabajaba en la zona y pagó $150.000 por ese periodo. Durante su estadía, observó que una señora llamada Miriam Parra realizaba labores de aseo en el hotel. No vio a ninguna otra persona trabajando allí. Negó haber visto a la demandante, Gloria Cristiano, dentro del hotel, tanto durante su hospedaje como en cualquier otra ocasión. Afirmó que solo la ha visto por la calle, cerca de su casa, pero nunca prestando servicios en el hotel ni en ningún otro lugar.

También negó haberla visto recibir pagos o recibir órdenes del señor Pedro Joaquín o de algún miembro de su familia. Indicó que no conoce si el demandado tiene otros hoteles, ni ha tenido conversaciones con él sobre contrataciones o pagos a empleados. Tampoco ha visitado la casa de la hija del demandado, aunque sí ha comprado en su tienda, sin haber visto allí a la demandante.

Durante el contrainterrogatorio, reiteró que no ha tenido conversaciones con Gloria Cristiano sobre su trabajo, ni ha presenciado ninguna actividad laboral por parte de ella. Confirmó que su conocimiento sobre el hotel se limita a su experiencia como huésped y a lo que ha observado desde fuera. Se practicó el testimonio de Olga Patricia Romero6 quien manifestó no conocer a la demandante; afirmó que nunca la había visto ni sabía quién era.

En contraste, indicó que conocía al demandado, Pedro Joaquín Alarcón Galeano, desde hacía aproximadamente 15 años, por haber sido su inquilina en varias propiedades. Relató que inicialmente vivió en una casa de propiedad del señor Pedro Joaquín, ubicada en la parte baja de Susa, en un sector conocido como “Pedro Alonso”. Esa casa fue demolida para construir un hotel, que ella identificó como el Hospedaje El Parque.

Posteriormente, el demandado le arrendó un apartamento en otro sector del municipio, conocido como “El Portal”. 6 C01 video 28 minuto 0:02 Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 13 Describió el hotel como una casa de tres pisos, donde en el primer piso vive el señor Pedro Joaquín, y en los pisos superiores funcionan habitaciones en arriendo.

Afirmó que en ocasiones iba al hotel únicamente a pagar el arriendo, y que en esas visitas la atendía el propio Pedro Joaquín o una señora que le colaboraba. También mencionó que la hija del demandado, a quien identificó como “Perlita” o “Perla Dalila”, recibía pagos en el almacén que ella administra. Indicó que no sabía quién trabajaba en el hotel, ni había visto a nadie en funciones específicas.

Aclaró que suponía que debía haber alguien encargado, pero no lo había visto personalmente. Tampoco recibió información del demandado sobre quiénes trabajaban allí. Respecto a su rutina, explicó que trabajaba en una vereda llamada Punta de Cruz, donde cuidaba a dos adultos mayores. Salía temprano en la mañana y regresaba a su casa en la tarde, por lo que no frecuentaba el hotel ni tenía contacto con sus ocupantes o personal.

Durante el interrogatorio, reiteró que no conocía a la demandante, que nunca la había visto en el hotel ni en ningún otro lugar, y que no tenía conocimiento de que trabajara allí. Tampoco recibió comentarios de terceros sobre la presencia o funciones de Gloria Cristiano en el hospedaje. En el contrainterrogatorio, el apoderado del demandado le preguntó si podía describir a la persona que ocasionalmente veía colaborando con el señor Pedro.

Respondió que se trataba de una “muchacha jovencita”, a quien no conocía ni podía identificar como la demandante. Este recuento probatorio da cuenta que ninguna de las pruebas personales aporta mayor elemento de convicción para demostrar que la señora Gloria Cristiano Forero hubiere prestado servicios en favor del señor Pedro Joaquín Alarcón Galeano en jornada dominical y festiva durante la ejecución de la relación laboral declarada en primera instancia entre el 1 de junio de 2017 al 9 de junio de 2019.

Ninguno de los testigos tiene conocimiento directo de ello, el demandado no lo mencionó en su versión y el dicho de la activa no puede generar prueba en su favor. El fundamento expuesto por el A quo para proferir esta condena fue la aplicación de la confesión presunta del demandado, impuesta por la inasistencia injustificada a la audiencia del artículo 77 del CPTYSS y por la renuencia a responder en el interrogatorio de parte, conforme el artículo 205 del CGP, Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 14 teniendo como probado con dichos medios que la activa laboró todos los domingos y festivos de ejecución de la relación laboral.

Se comparten los reparos del recurrente porque evidentemente este medio de prueba deviene insuficiente por sí mismo para orientar el convencimiento judicial del hecho del trabajo dominical y festivo continuo de la activa, durante la ejecución de la relación laboral que interesa en este asunto. Basta con reiterar la pacífica línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en torno a la imposibilidad que el funcionario judicial incurra en inferencias probabilísticas y poco claras al respecto, ante la necesidad de pruebas suficientes que enuncien concretamente los días y horas laborados en días de descanso obligatorio y festivo, situación no definida en la confesión presunta.

Adicionalmente, identifica la Sala irregularidades en el decreto de la confesión ficta atendiendo a lo siguiente: Inicialmente la audiencia del artículo 77 del CPTYSS fue realizada por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté el día 28 de abril de 2023 diligencia a la que asistieron la demandante y su apoderado (C01 archivos 12 y 13). Se justificó la inasistencia del apoderado del demandado por incapacidad médica; el señor Pedro Joaquín Alarcón Galeano no asistió a la diligencia sin justificar su proceder.

Ante tal situación la Juez declaró fracasada la etapa de conciliación y aplicó las sanciones procesales de la normativa en mención y decidió presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, sin particularizarlos. Ante la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, el Juez al presidir la audiencia del artículo 80 del CPTYSS, el día 10 de diciembre de 2024 (C01 archivo 23); a esta diligencia asistieron las partes y sus apoderados.

El A quo decidió implementar control de legalidad7 con la siguiente motivación: “Revisado el expediente en la audiencia del 28 de abril de 2023, la jueza civil que en ese momento tenía el conocimiento de este proceso, tuvo por justificada la inasistencia del apoderado del demandado, decisión que este juez personalmente no comparte, pero ya se trata de un auto proferido y ejecutoriado.

Así las cosas, una vez agotada la etapa de conciliación, que era el momento en que las partes directamente podían intervenir sin necesidad de estar representadas por apoderado, de conformidad con el derecho de postulación y los límites consagrados en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las siguientes etapas del proceso de este litigio, que es un ordinario laboral de primera instancia debían efectuarse con los apoderados de las partes y, como ya se había aceptado la excusa del representante judicial del accionado, no era viable continuar con las etapas siguientes a la conciliación, porque el apoderado precisamente no había asistido y ya se había justificado y aceptado esa justificación de la 7 C01 video 23 minuto 6:39 Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 15 inasistencia; en esa medida para evitar la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral cuarto del artículo 133 del Corte General del Proceso y como quiera que revisado el expediente, el apoderado del demandado no ha vuelto a actuar desde la audiencia del 28 de abril de 2023, entonces no se puede decir que ya se haya saneado tal irregularidad conforme el artículo 135 del Código General del Proceso.

Por tanto, como medida de saneamiento, este juez va a rehacer las etapas de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tras la conciliación fallida por la inasistencia del accionado. Como lo que se rehace es posterior a la etapa de conciliación, se van a mantener las consecuencias negativas por la inasistencia del demandado a esa audiencia el 28 de abril de 2023, porque es que la excusa médica era de su abogado y no del demandado.

Pero es que aquí encuentro otra falencia y es que nuestra jurisprudencia ha sido clara, que cuando se aplica la sanción procesal consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez tiene el deber de individualizar o especificar los hechos que se presumirán ciertos y que son susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda o su contestación, eso está en las sentencias SL 9494 de 2017;

SL 1588 de 2022. Entonces, en la anterior audiencia, la directora del proceso en ese entonces omitió individualizar los hechos confesos y tal irregularidad paso a subsanarla ( )”. Los apoderados manifestaron no encontrar nulidades en la actuación judicial. Encuentra la Sala bastante confusa la actuación judicial sobre este punto porque formal y materialmente a partir de su motivación, no corresponde a un verdadero control de legalidad de cara a evitar la configuración de nulidades, sentencias inhibitorias u otras irregularidades conforme los artículos 54 del CPTYSS y 132 del CGP, sino una inconformidad del A quo con el trámite impartido por su antecesora sin motivos suficientes para repetir actuaciones judiciales superadas, no cuestionadas y claramente precluidas.

Nótese como el artículo 77 del CPTYSS prevé el deber de reprogramar la audiencia cuando antes de su inicio alguna de las partes hubiese justificado su inasistencia, sin extender tal prerrogativa a los apoderados, quienes asumen las consecuencias disciplinarias de la inasistencia a diligencias sin sustitución del poder, en los casos en los que no se configuren las causales de suspensión o interrupción del proceso, como ocurrió. En este contexto es caprichosa la actuación del A quo de repetir las etapas de la audiencia del artículo 77 del CPTYSS, además de contradictoria porque pese a estar presente el demandado Pedro Joaquín Alarcón Galeano en esa sesión, manifiesta dejar incólume el fracaso de la etapa de conciliación ante su inasistencia y le impone la confesión presunta explicitando los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Se recuerda que el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 y su entrada en operación reglamentada por el Acuerdo CSJCUA23-67 del 15 de junio de 2023 dispuso el envío de la totalidad de procesos laborales en trámite en el Juzgado Civil de dicho circuito, sin importar la etapa procesal en la que se Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 16 encuentre, en aras de lograr una mejor prestación del servicio de justicia para los ciudadanos sin autorizar en modo alguno repetición de etapas precluidas.

Llama la atención de la Sala la conducta del apoderado del demandado quien no cuestionó contra esta decisión, estando presente su cliente en la diligencia. También advierte la Sala irregularidades del A quo en la declaratoria de confesión presunta contra el señor Pedro Joaquín Alarcón Galeano en la audiencia de trámite y juzgamiento durante la práctica del interrogatorio de parte por el hecho de recibir sugerencias de respuestas por su hija acompañante, encargada de gestionar su conexión a la audiencia virtual.

Tal conducta no merece la sanción del artículo 205 del CGP, aplicable por remisión al procedimiento laboral, normativa que prevé tal consecuencia procesal ante la inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas; ninguno de estos presupuestos se materializó en la diligencia, siendo en este caso la confesión presunta contraria al principio de legalidad.

El remedio procesal para la falta de espontaneidad de la declaración y la eventual contaminación en la práctica de pruebas es su recaudo presencial cuando a juicio del funcionario judicial sea necesario como prevén los artículos 62 de la Ley 2430 de 2024 y 2 de la Ley 2213 de 2022 que incluso llama la especial consideración que debe tener el funcionario judicial con la población rural y demás que tengan dificultad para hacer uso de los medios digitales, garantizando el servicio presencial.

En el mismo sentido el artículo 19 del Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 –protocolo de audiencias virtuales- prevé que cuando se presenten dificultades técnicas para la conexión o participación virtual en una audiencia, el Juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso, podrá: “3. Ordenar que la persona se presente en alguna dependencia judicial, de la alcaldía municipal, la personería, estación de policía o cualquiera otra entidad pública que cuenten con posibilidad de conexión virtual, quienes, una vez informados, facilitarán el acceso y desarrollo de la audiencia virtual, de conformidad con la normatividad vigente. 4.

Ordenar que la audiencia continúe en modalidad presencial o híbrida. 5. Suspender o reprogramar la audiencia”. Del recuento anterior, es claro que la imposición de las confesiones presuntas en el caso concreto, no se enmarca en el contexto normativo pertinente y en tal virtud, no genera las consecuencias probatorias cuestionadas por el recurrente, únicamente respecto a la condena por recargos dominicales y festivos.

Finalmente se aclara que aun cuando la conclusión judicial se sustenta probatoriamente en la irregular confesión presunta, dado que el apoderado del Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 17 demandado fue tan claro en la sustentación del recurso al advertir que su inconformidad con la sentencia es parcial, al aceptar la existencia de la relación laboral y las condenas diferentes a los recargos por trabajo dominical y festivo, la Sala actúa en consecuencia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y los límites del principio de consonancia. Se revocará la sentencia en este punto y se absolverá al demandado de tales pretensiones.

Así queda resuelto el recurso de apelación. Sin costas en esta instancia ante la estimación del recurso de apelación. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral proferido por GLORIA CRISTIANO FORERO contra PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO en cuanto a la condena por recargos dominicales y festivos, para en su lugar absolver al demandado por estos conceptos.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta sede.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen en caso de no interponerse o resultar improcedente el recurso de apelación. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada Proceso Ordinario Laboral De: GLORIA CRISTIANO FORERO Contra: PEDRO JOAQUÍN ALARCÓN GALEANO Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00157-01 18 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria